Nº 1773-M-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con cuarenta minutos del veintiocho de julio del dos mil cinco.
Diligencias de cancelación de credenciales del señor Rodolfo Naranjo Naranjo, Alcalde Propietario de la Municipalidad de Tarrazú, provincia de San José.
RESULTANDO
1.- Mediante oficio de fecha 19 de abril del 2005, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 22 del mismo mes y año, el señor Álvaro Carvajal Figueroa y la señora Yansy Salazar Hernández, en su condición de regidores de la municipalidad de Tarrazú, provincia de San José, denunciaron que el señor Rodolfo Naranjo Naranjo, Alcalde Propietario de esa Municipalidad, se ausentó por más de ocho días de sus labores, sin que existiera licencia o permiso por parte del Concejo Municipal (folios 1 y 2).
2.- Mediante resolución de este Tribunal de las 13:45 horas del 20 de mayo del 2005, se previno a los denunciantes para que aportaran el documento original de la denuncia, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales (folio 5).
3.- La señora Yansy Salazar Hernández cumplió con la prevención, indicando que el período en que se ausentó el señor Naranjo Naranjo fue del 27 de enero al 7 de febrero del 2003 (folio 7).
4.- Mediante resolución de las 10:00 horas del 10 de junio del 2005, este Tribunal previno a la Secretaría del Concejo de la Municipalidad de Tarrazú, para que certificara si el señor Naranjo Naranjo se había ausentado de sus labores ordinarias en la Municipalidad del 27 de enero al 7 de febrero del 2003 y en caso de haberse ausentado, aportara el acuerdo que tomó el Concejo al conocer de dicha ausencia; también se solicitó para efectos de notificaciones, la dirección exacta de la casa de habitación del señor Naranjo Naranjo (folio 19).
5.- La Secretaría del Concejo cumplió con lo solicitado, indicando que el señor Rodolfo Naranjo Naranjo estuvo presente en la Municipalidad del 27 de enero al 7 de febrero del 2003; asimismo aportó su dirección (folio 23).
6.- La señora Salazar Hernández, en oficio de fecha 29 de junio del 2005, aclaró que el período en que estuvo ausente el señor Naranjo Naranjo fue del 6 al 17 de octubre del 2003 (folio 25).
7.- Mediante resolución de las 08:40 horas del 1º de julio del 2005, este Tribunal previno, por segunda vez, a la Secretaría Municipal de Tarrazú, para que certificara si el señor Naranjo Naranjo se había ausentado de labores del 6 al 17 de octubre del 2003, el motivo de dicha ausencia, en caso de que se hubiera presentado y finalmente, el acuerdo que tomó el Concejo Municipal al respecto (folio 86).
8.- El señor Naranjo Naranjo, en oficio recibido el 12 de julio del año en curso, se refirió a la denuncia formulada en su contra, alegando entre otras, que actuó en apego a lo que establece el Código Municipal ya que informó al Concejo Municipal de su salida y la correspondiente designación de su suplente. Asimismo, acusa la nulidad de lo actuado, en virtud de que en su criterio no se le había brindado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa como lo establece el decreto emitido por este Tribunal para la tramitación de este tipo de denuncias (folios 89 al 93).
9.- La Secretaría Municipal el 13 de julio cumplió con lo solicitado, aportando copia de las sesiones número 70-2003, 72-2003, 73-2003 y 74-2003, celebradas por el Concejo Municipal de Tarrazú (folio 99).
10.- En los procedimientos no se observan defectos que causen nulidad.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el rechazo prima facie en las solicitudes de cancelaciones de credenciales: El Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 20 del 28 de enero del año 2000 y modificado según acuerdo de este Tribunal adoptado en el artículo segundo de la sesión n.º 53-2003 del 2 de mayo del 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 98 del 23 de mayo del 2003, establece en su artículo 5 que: “En cualquier caso, el Tribunal rechazará prima facie la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si de los elementos de juicio que obran en su poder se desprende que tal solicitud es manifiestamente improcedente”.
II.- Sobre las causas que habilitan al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar las credenciales de los alcaldes municipales: El Código Municipal, en su artículo 18, establece como causas para la pérdida de las credenciales de alcalde municipal:
“a) Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código.
b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días.
c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos.
d) Perder la credencial de alcalde, cuando haya actuado, en el ejercicio o con motivo de su cargo, cometiendo una falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización, contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, o contra cualesquiera otras normas que protejan fondos públicos, la propiedad o buena fe de los negocios. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la denuncia penal respectiva.
e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular.
f) Renunciar voluntariamente a su puesto.” (lo destacado no corresponde al original).
Por su parte, el artículo 15 del Código Municipal establece como requisitos para ser Alcalde:
“a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.
b) Pertenecer al estado seglar.
c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo”.
Asimismo, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo regula quienes no pueden ser candidatos a Alcalde ni desempeñar ese puesto:
“a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.
b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, se les prohíba participar en actividades político-electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos”.
Finalmente, el artículo 19 del Código Municipal al contemplar otra de las causales, en lo conducente establece:
“Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal”.
Este Tribunal ha precisado que, por las consecuencias que implica la infracción de la normativa municipal, la interpretación que se haga de estas causales debe hacerse de manera restrictiva: “toda vez que su comprobación comporta, para la persona que ostente el cargo, la inmediata cesación de su ejercicio, debiendo considerarse lo anterior como una sanción extrema cuya aplicación ha de obedecer a motivos expresamente formulados por la ley, sin que haya posibilidad alguna de que por la vía hermenéutica -es decir, por interpretación-, hechos que no están contemplados en las normas ya citadas resulten susceptibles de producir la separación del cargo público. Así, en materia sancionatoria, la interpretación ha de ser restrictiva y debe tener previa y expresa formulación legal, pues sin este presupuesto jurídico no es posible aplicar sanción alguna.” (resolución n.º 2660-M-2004 de las 10:10 horas del 11 de octubre del 2004, el destacado no es del original).
III.- Sobre la presunta violación del derecho de defensa alegado por el denunciado: El señor Rodolfo Naranjo Naranjo acusa como lesionado su derecho de defensa, por considerar que no se le ha informado que en su contra se tramita una investigación, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por este Tribunal.
Si bien el artículo 1º del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales establece que el Tribunal acordará la respectiva cancelación o anulación de la credencial, luego de desarrollado el procedimiento administrativo ordinario previsto en el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, lo cierto es que el mismo reglamento en el artículo 5, establece, tal y como se indicó en el considerando primero de esta resolución, que el Tribunal podrá rechazar la solicitud de cancelación, si de los elementos de juicio que obran en su poder, concluye que la solicitud es improcedente.
Precisamente, las actuaciones realizadas hasta este momento por este Tribunal, corresponden a una investigación preliminar para estudiar la denuncia, en la que se analiza si procede o no ordenar la apertura del procedimiento administrativo en contra del señor Naranjo Naranjo, etapa procesal en la que no puede hablarse de la existencia de un procedimiento administrativo propiamente dicho, según lo resuelto por la Sala Constitucional, por cuanto no existe una formulación de cargos o imputación por parte del órgano competente en contra de persona alguna, de ahí que no se causa lesión a los derechos fundamentales de las personas mencionadas en esa investigación previa.
Este criterio fue expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 5796-96 de las 16:42 horas del 30 de octubre de 1996, al conocer de un caso, en que el actor estimaba que se había lesionado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en la fase preliminar de investigación que daría origen a un procedimiento en su contra no se le dio oportunidad de proveer a su defensa ni oportunidad de acceso al expediente. En esa sentencia se señaló:
"El anterior ha sido el criterio reiterado de esta Sala, al considerarse legítimo y razonable que la Administración, en los casos en que considere la posibilidad de abrir un expediente administrativo contra un servidor, inicie de previo una fase preliminar o instructiva, que sirve de base a un posterior procedimiento administrativo, pero en la cual, puede tener como parte o no al investigado, ya que constituye una facultad del órgano administrativo competente, a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar el proceso, tendiente a averiguar la verdad real de los hechos objeto de la investigación. Desde luego que a partir del momento en que la Administración tenga base suficiente para iniciar el proceso disciplinario, debe hacerlo y en consecuencia reconocer la intervención de la persona interesada en la recepción de la prueba, pues proceder en forma contraria lesiona gravemente el derecho de defensa y en consecuencia hace ineficaz la prueba lograda a espaldas de la persona investigada”.
Por ello, no causa lesión a los derechos fundamentales del señor Naranjo Naranjo el hecho de no haberle informado que en su contra se había interpuesto una denuncia, por cuanto ésta no ha transcurrido la etapa preliminar en que se busca determinar si se tramita o no.
IV.- Sobre la gestión interpuesta: La regidora Yansy Salazar Hernández, en tanto considera que el señor Naranjo Naranjo, Alcalde de la Municipalidad de Tarrazú se ausentó injustificadamente de sus funciones del 6 al 17 de octubre del 2003, somete a conocimiento de este Tribunal esta situación para que proceda según corresponda.
Si bien en la denuncia se hace referencia a la ausencia injustificada de labores del Alcalde, que es una de las causales previstas en la ley para la cancelación de sus credenciales, en el caso que nos ocupa no se configura esta causal, debido a que según se desprende del análisis de las sesiones del Concejo Municipal de Tarrazú números 70-2003 (folios 105 al 112) y 72-2003 (folios 113 al 119), celebradas por su orden el 16 y 29 de setiembre del 2003, la ausencia a labores en que incurrió el señor Naranjo Naranjo no es injustificada, por cuanto ese Concejo Municipal conoció en la sesión 70-2003, no solo del permiso que requería el señor Alcalde para ausentarse del 6 al 17 de octubre del 2003, sino de la designación de la alcaldesa suplente, señorita Cecilia Monge Solís para que lo sustituyera durante su ausencia. Incluso en la sesión 72-2003, en el artículo VI el señor Naranjo Naranjo aportó al Concejo el acuerdo de la Unión Nacional de Gobiernos Locales que autorizaba su participación en el seminario en el extranjero, sin que conste que el Concejo denegara u objetara dicho permiso; por el contrario, en la sesión número 74-2003, celebrada el 13 de octubre del 2003, el Concejo Municipal tiene claro que el alcalde propietario estará ausente por dos semanas, al indicar que: “La presidenta Municipal y el Consejo (sic) Municipal le dan la más cordial bienvenida a la señorita Cecilia Monge Solís, la cual estará laborando como Alcaldesa Municipal a.i. durante dos semanas”.
Por las anteriores razones, se rechaza la gestión interpuesta por la señora Yansy Salazar Hernández, regidora propietaria de la Municipalidad de Tarrazú dirigida a cancelar la credencial de Alcalde Municipal que ostenta el señor Rodolfo Naranjo Naranjo.
POR TANTO
Se rechaza la gestión interpuesta y se ordena archivar estas diligencias. Notifíquese a la señora Salazar Hernández, al señor Naranjo Naranjo y al Concejo Municipal de Tarrazú.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor
Fernando del Castillo Riggioni Zetty Bou Valverde
El suscrito Alejandro Bermúdez Mora, Secretario de este Tribunal, hace constar que el señor Magistrado Juan Antonio Casafont Odor, participó en el dictado de la presente resolución, la cual no firma por encontrarse de viaje en la República Bolivariana de Venezuela, según artículo segundo de la sesión n.º 74-2005 del 28 de julio del 2005. Una vez que se incorpore a sus labores, procederá de conformidad. San José, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del tres de agosto del dos mil cinco.
Alejandro Bermúdez Mora
Secretario
Exp. Nº 089-F-2005
Cancelación de credenciales
Rodolfo Naranjo Naranjo
Alcalde Propietario
Municipalidad de Tarrazú
JLRS/GMG