Nº 1789-M-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del veinticinco de julio del dos mil siete.

Diligencias de cancelación de credenciales de los regidores y regidora propietarios y propietaria, Martín Vallejos Zúñiga, Yamil Baltodano Chavarría, Ademar Morales Bustos, María Cristina Chavarría Matarrita y Pedro Sánchez Sánchez, así como del regidor y regidora suplentes, Elmer Guevara Rodríguez y Sonia Camareno Sánchez, todos de la Municipalidad de Santa Cruz.

RESULTANDO

1.- Por memorial presentado ante la Secretaría del Tribunal el 9 de enero de 2007 la señora María Elena Paniagua Chaves, entonces alcaldesa municipal de Santa Cruz, solicitó la cancelación de las credenciales municipales de los regidores y regidora propietarios y propietaria, Martín Vallejos Zúñiga, Yamil Baltodano Chavarría, Ademar Morales Bustos, María Cristina Chavarría Matarrita y Pedro Sánchez Sánchez, así como del regidor y regidora suplentes, Elmer Guevara Rodríguez y Sonia Camareno Sánchez, todos de la Municipalidad de Santa Cruz, por las siguientes situaciones que detalla en su libelo: a) que el Concejo Municipal de Santa Cruz, en sesión extraordinaria n.º 01-2007, artículo 3, inciso 02 del 4 de enero de 2007, de forma irregular acordó cerrar por completo la oficina del Departamento de Zona Marítimo Terrestre por un espacio de cuarenta días naturales vedando el acceso a los expedientes de dicha oficina y confiando las llaves al auditor municipal, ello en virtud del cambio de alcalde municipal; b) que la convocatoria para la sesión extraordinaria 01-2007 fue desarrollada sin sujetarse a las previsiones legales que regulan la celebración de estas sesiones; c) que si bien es cierto el Gobierno Municipal también lo ejerce el Concejo Municipal, dicho cuerpo deliberativo no ejerce funciones de administrador de las dependencias municipales con lo cual se está ante una invasión de las competencias que el Código Municipal otorga al alcalde en su artículo 17 inciso a); d) que el Concejo Municipal incurrió en una desviación de poder puesto que, sin que exista una norma legal que le habilite para actuar como lo hizo, impidió el ejercicio de sus responsabilidades y facultades legales como alcaldesa; e) que el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal violenta el artículo 34 inciso a) de la Ley n.º 8292 denominada “Ley General de Control Interno”, en virtud que a la auditoría interna de la administración activa le está prohibido intervenir en la custodia y administración de las llaves de la oficina de la Zona Marítimo Terrestre en que se encuentran los expedientes; f) que la decisión del Concejo Municipal afecta a los usuarios de los trámites del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre quienes no podrán generar ninguna consulta a sus expedientes, ni la atención de sus solicitudes, ya que el personal designado para laborar en esta oficina no puede acceder a los expedientes y documentos que quedaron “confiscados” en dicha oficina; g) que lo actuado por el Concejo Municipal representa una clara infracción a las leyes n.º 7428 denominada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y n.º 6043 denominada Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (folios 1-3).

2.- Mediante resolución n.º 1260-M-2007 de las 8:10 horas del 1º de junio de 2007 este Tribunal dispuso remitir la presente denuncia a la Contraloría General de la República de previo a adoptar una decisión final sobre el asunto. De la misma forma, señaló que el tema denunciado no comporta la aplicación del artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre por lo que no procede la remisión de los autos a la Procuraduría General de la República (folios 44-45).

3.- Por intermedio del oficio nº 06487 (FOE-DDJ-1177), presentado ante la Secretaría del Tribunal el 3 de julio de 2007, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Denuncias y Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República rindió el informe de rigor sobre los hechos denunciados (folios 59-60).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Mediante oficio nº 06487 de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Denuncias y Declaraciones Juradas, de la Contraloría General de la República (FOE-DDJ-1177), suscrito por los señores Ronald Gerardo Bejarano Izabá, Gerente de Área y José Martín Trejos Benavides, Fiscalizador Abogado, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 3 de julio de 2007, el órgano contralor puso en conocimiento del Tribunal el resultado del estudio referente a la denuncia de interés en contra de los regidores y regidora propietarios y propietaria, Martín Vallejos Zúñiga, Yamil Baltodano Chavarría, Ademar Morales Bustos, María Cristina Chavarría Matarrita y Pedro Sánchez Sánchez, así como del regidor y regidora suplentes, Elmer Guevara Rodríguez y Sonia Camareno Sánchez, todos de la Municipalidad de Santa Cruz. En su informe final la Contraloría General de la República indicó en lo conducente:

“Conforme al análisis que sobre el particular ha llevado a cabo la Contraloría General de la República, se considera que los cuestionamientos que elabora la denunciante ante el Tribunal Supremo de Elecciones exceden el marco de las competencias asignadas a esta Contraloría General, como órgano fiscalizador superior de la Hacienda Pública, dado que dichos cuestionamientos tratan de un asunto de mera legalidad funcional, en razón de estarse en presencia de un problema de quebrantos normativos respecto a la forma en que fue convocada la sesión municipal extraordinaria y a las determinaciones que allí se tomaron (…).

Indiscutiblemente las situaciones puntualizadas en la denuncia, prima facie de haberse producido, conllevarían un grave quebranto al marco de “legalidad funcional” que tutela el artículo 11 de la Constitución Política y concretiza el Código Municipal, cuerpo normativo que delimita de modo claro las competencias que se le asignan al Concejo Municipal y las que le corresponde ejercer al Alcalde; sin embargo, la posibilidad de que se produjeran esas antinomias, no nos podría llevar a enmarcarlas como infracciones al régimen de la Hacienda Pública, conforme a los lineamientos sustanciales desarrollados en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, razón por la que consideramos con todo respeto que dichas transgresiones deberán ser sopesadas por los honorables integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones y determinar si las mismas revisten una gravedad tal que torne insoslayable la cancelación de sus credenciales.

En razón de las consideraciones expuestas le comunicamos respetuosamente que no corresponde a este órgano fiscalizador levantar la información referida en su oficio Nº 2658-TSE-2007 del 17 de junio de 2007.” (folios 59-60).

De previo a la emisión del criterio correspondiente conviene repasar lo que este Tribunal ha advertido, en reiteradas oportunidades, respecto de su potestad para cancelar las credenciales a funcionarios municipales de elección popular. Desde la resolución n.º 2589-99 de las 9:10 horas del 1º de diciembre de 1999 se puntualizó sobre el tema, en lo que es de interés:

“El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera competencia disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos -como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales.

Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política.

II. En la inteligencia del inciso b) del artículo 25 del Código Municipal vigente (Ley n° 7794 de 30 de abril de 1998), corresponde efectivamente al Tribunal Supremo de Elecciones cancelar las credenciales conferidas a los regidores "... por los motivos contemplados en este código o en otras leyes ...". El artículo 24 contempla las siguientes como causas de pérdida de la credencial de regidor:

"a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.

b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses.

c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.

d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.

e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994".

A efecto de complementar el criterio de cita vale recordar que, por resolución n.º 2328-E-2006 de las 10:30 del 9 de agosto de 2006, entre otras, se precisó:

“Este Tribunal, en copiosos fallos, ha recalcado que su potestad sancionatoria respecto a los funcionarios municipales de elección popular se constriñe, únicamente, a la cancelación de las credenciales que en ese sentido ostenten dichos servidores, dado que no ejerce ningún tipo de jerarquía sobre las distintas Municipalidades (véase, entre otras, la sentencia reciente nº 1296-M-2006 de las 10:35 horas del 18 de abril del 2006). De ello se desprende que toda valoración y ejecución atinente al régimen disciplinario de los funcionarios municipales de elección popular es competencia de cada Municipio en virtud de la autonomía política y administrativa que la Constitución Política les concede. Adicionalmente vale precisar que el régimen disciplinario ha de reputarse como materia odiosa por lo cual requiere de norma expresa que autorice, a un órgano determinado, la imposición de las sanciones pertinentes.”. 

De acuerdo con la línea jurisprudencial que antecede, la supresión de credenciales a funcionarios municipales de elección popular ha de disponerse en estricto apego a las normas legales que expresamente la contemplan siendo que, cualquier interpretación de esas normas, rige de modo restrictivo siempre a favor de la permanencia en el cargo de tales funcionarios.

En el presente asunto, desechado por el órgano contralor cualquier quebranto a las normas de fiscalización que componen el ámbito de la Hacienda Pública, se tiene que la situación de los regidores y regidora propietarios y propietaria, Martín Vallejos Zúñiga, Yamil Baltodano Chavarría, Ademar Morales Bustos, María Cristina Chavarría Matarrita y Pedro Sánchez Sánchez, así como del regidor y regidora suplentes, Elmer Guevara Rodríguez y Sonia Camareno Sánchez, todos de la Municipalidad de Santa Cruz, no constituye motivo expreso para la pérdida de sus credenciales a la luz de lo que preceptúa el numeral 24 del Código Municipal.

POR TANTO

Se ordena el archivo de la denuncia formulada por la señora María Elena Paniagua Chaves. Notifíquese a la denunciante y al Concejo Municipal de Santa Cruz. Comuníquese a la Contraloría General de la República.

  

 

 

Luis Antonio Sobrado González

  

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron 

 

 

 

Exp. 012-Z-2007

Cancelación de Credenciales

Denuncia de María Elena Paniagua Chaves contra

Regidores y regidora propietaria y regidor y regidora suplentes

Municipalidad de Santa Cruz

JJGH/lpm