N° 1811-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del tres de octubre del dos mil dos.

Recurso de revisión y nulidad interpuesto por Edwin Badilla Rojas contra la resolución No. 109-02 de las diez horas y quince minutos del veintisiete de junio del dos mil dos, dictada por la Dirección General del Registro Civil.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 15 de julio del 2002, Edwin Badilla Rojas interpone recurso de revisión y nulidad contra la resolución No. 109-02 de las diez horas y quince minutos del veintisiete de junio del dos mil dos, dictada por la Dirección General del Registro Civil. En los alegatos esgrimidos por el recurrente se menciona que la resolución precitada le fue notificada el viernes 12 de julio del 2002, pero en lugar distinto del señalado por él para tales efectos. Afirma que formuló tres peticiones ante dicha oficina y que solo le fueron evacuadas dos de ellas. Agrega en sus alegatos que cuando gestionó su cédula de identidad, proporcionó su “dirección habitacional “ y no el “domicilio electoral”, como en efecto lo consignó el funcionario del Registro Civil que atendió su solicitud. Infiere que se inscribió su domicilio electoral en Nicoya Centro, sin que al respecto se le haya consultado de forma expresa, pues su verdadero interés era encontrarse inscrito en San Ramón de Nandayure, pues allí se ubican sus intereses laborales y económicos. Solicita que se revise su historial de cedulación para constatar su dicho y que se tome en cuenta que su intención es conservar sus derechos político-electorales. En su petitoria pide que se anule al resolución No. 109-02 de las diez horas y quince minutos del veintisiete de junio del dos mil dos, dictada por la Dirección General del Registro Civil y que se declare con lugar lo pedido en los últimos dos puntos de la solicitud de corrección de domicilio electoral, fechada el 18 de junio del 2002 y presentada ante la Dirección del Registro Civil.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se observan vicios que anulen lo actuado.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- El recurrente plantea la presente gestión contra la resolución No. 109-02 de las diez horas y quince minutos del veintisiete de junio del dos mil dos, dictada por la Dirección General del Registro Civil, por cuanto su solicitud de cédula varió el domicilio electoral registrado y considera que debió haber sido consultado de manera directa sobre dicho cambio, toda vez que el no lo consiente, dado que sus intereses laborales y económicos se encuentran en un sitio distinto (San Ramón de Nandayure) del consignado por el Registro Civil (Nicoya Centro).

Para la resolución del presente asunto resulta importante considerar lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, que mediante el inciso b) del artículo 75 estipula: “El solicitante será responsable por la veracidad de los datos consignados en la solicitud”. Por lo tanto, se determina que el ciudadano asume la responsabilidad al dar su domicilio cuando realiza la gestión de cédula de identidad o traslado electoral y con base en dicha información el Registro Civil procede a inscribirlo como elector donde corresponde, que en el caso del señor Edwin Badilla Rojas, quien indicó como dirección exacta: 150 metros sur del Estadio Chorotega (así en solicitud de duplicado de cédula visible al folio 6 del expediente), por lo que al corresponder estas señas al Cantón de Nicoya de la Provincia de Guanacaste, se procedió a inscribirlo como elector en dicho lugar.

La firma del recurrente, consignada en la solicitud de duplicado de su cédula de identidad, convalida su inscripción en los términos suscritos en el documento, ello en razón de que dicha rúbrica se considera como aval respecto de los datos consignados en la solicitud (visible al folio 6 del expediente).

En cuanto a la alegación de que se restringen los derechos del recurrente, esta no resulta procedente, toda vez que el señor Badilla Rojas se encuentra inscrito en el Padrón Electoral y por tanto habilitado para ejercer el voto en el domicilio electoral respectivo.

POR TANTO

Se rechaza por improcedente la nulidad solicitada y se confirma la resolución No. 109-02 de las diez horas y quince minutos del veintisiete de junio del dos mil dos, dictada por la Dirección General del Registro Civil. Notifíquese al recurrente y a la Dirección General del Registro Civil.

 

 

 

 

 

OSCAR FONSECA MONTOYA

 

 

  

 

LUIS ANTONIO SOBRADO GONZÁLEZ OLGA NIDIA FALLAS MADRIGAL

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 211-FM-2002.

ASUNTO ELECTORAL

EDWIN BADILLA ROJAS

er.