N.° 1849-E6-2014.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las quince horas diecisiete minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce.
Denuncia por beligerancia política planteada por el señor Pedro Miguel Juárez Gutiérrez, auditor interno de la Municipalidad de Acosta, contra el señor Luis Alberto Durán Gamboa, alcalde municipal de Acosta.-
RESULTANDO
1.- En oficio n.° A.I. 102-2013 de 2 de julio de 2013 –recibido en la Secretaría de este Tribunal el día siguiente– el auditor interno de la Municipalidad de Acosta, Pedro Miguel Juárez Gutiérrez, remitió el informe final elaborado por la Comisión Especial Municipal que investigó los actos denunciados contra Luis Alberto Durán Gamboa, alcalde municipal de Acosta, por presunta infracción al artículo 146 del Código Electoral y al inciso f) del artículo 148 del Código Municipal (folio 84).
2.- Por auto de las 13:00 horas de 5 de julio de 2013, este Tribunal remitió las diligencias a la Inspección Electoral a efecto que, en calidad de órgano instructor, investigara preliminarmente si hay mérito para la apertura del procedimiento correspondiente (folio 85).
3.- La Inspección Electoral, por auto de las 10:00 horas de 12 de julio de 2013, dispuso el inicio de la investigación preliminar (folio 91).
4- En oficio n.º IE-594-2013 de 18 de octubre de 2013, la Inspección Electoral remitió el resultado de la investigación preliminar realizada, en cuyo informe recomendó el archivo de las presentes diligencias (folios 98-105).
5.- Por auto de las 11:05 horas de 24 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó a la Inspección Electoral que ampliara la investigación preliminar (folio 106).
6.- La Inspección Electoral, por oficio n.° IE-375-2013 (sic) de 30 de abril de 2014, remitió la ampliación del informe, así como el respectivo expediente (folios 148-150).
7.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la denuncia.- Conforme solicitó el auditor interno de la Municipalidad de Acosta, la Inspección Electoral investigó -por beligerancia política- al alcalde municipal de esa corporación, señor Luis Alberto Durán Gamboa, en virtud de la presunta utilización de un vehículo municipal en horas de trabajo, para realizar, aparentemente, actividades proselitistas.
II.- Informe de la Inspección Electoral.- El órgano instructor, con motivo de la investigación ordenada por este Tribunal, concluyó que no hay mérito para ordenar el inicio de un proceso por beligerancia política contra el señor Durán Gamboa. En este sentido señaló:
“(…) en el informe final de la investigación interna de la Municipalidad, no existe sustento probatorio que permita acreditar tal afirmación (uso de un vehículo municipal, a mediados de enero de 2013, por el alcalde), ya que el mismo sujeto que en principio dijo tal aseveración, manifestó posteriormente que no estaba seguro de haber visto al señor Alcalde en un vehículo oficial de la Municipalidad, motivo suficiente para rechazar por falta de fundamentación la denuncia formulada, por evidente incumplimiento de los requisitos de admisibilidad para presentar una denuncia por parcialidad política estipulados en el artículo 267 del Código Electoral (…)” (el destacado es proveído), (folio 103).
La Inspección Electoral, respecto de la ampliación de la investigación ordenada por el Tribunal, en referencia a otros dos hechos, en el informe que remitió el pasado 30 de abril, reiteró su conclusión inicial de archivo de las presentes diligencias, al entender que esos dos hechos tampoco se acreditaron, a saber: que el Alcalde estuvo el 16 de enero de 2013 (un miércoles), en horas hábiles, en la sucursal del Banco Popular y de los Trabajadores ubicada en Desamparados para, en apariencia, cancelar la cuota de inscripción de la papeleta n.° 10; y que, en el periódico cantonal “El Jornal”, de marzo-abril 2013, al tiempo que se publicó un resumen del informe de labores del Alcalde, correspondiente al período 2012, también se divulgó propaganda de su candidatura a una diputación (folios 148-149).
III.- Examen de fondo.- Analizada la prueba que consta en autos, este Tribunal coincide con el criterio de la Inspección Electoral por las razones que, de seguido, se expondrán.
El auditor interno de la Municipalidad de Acosta remitió al Tribunal el informe final presentado por la Comisión Especial Municipal que el Concejo Municipal designó para que investigara actos denunciados contra el alcalde municipal, por presunta infracción al artículo 146 del Código Electoral y al inciso f) del artículo 148 del Código Municipal.
La presente denuncia se originó en manifestaciones del señor Jansi Alberto Fernández Aguilar, según el artículo 22 de la Sesión del Concejo Municipal de Acosta, nº 15-2013 de 16 de abril de 2013 (folio 35), así como en la solicitud de la regidora suplente Ma. Auxiliadora Murcia Ríos quien, en el acuerdo nº 11 de la sesión nº 14-2013 de 9 de abril de 2013, manifestó que, estando en conocimiento de que existía un Acta Testimonial donde terceros indicaban los hechos denunciados, procedió a dar lectura a la misma y la entregó, a los efectos de la investigación que se estaba ordenando en esa sede.
En efecto, el Notario Róger Santiago Mora Calderón indica que procede a levantar la presente acta notarial, a solicitud del Lic. Juan Luis Guzmán Vargas, el día 7 de marzo de 2013, a las diez horas treinta minutos, en la cual el señor Guzmán hace constar lo que pudo observar y escuchar en una reunión. A su vez, el señor Notario señala que, en esta acta, se incorpora, el documento allí referido del PLN, localizado en www.PLNdigital.org, luego de tenerlo a mano, donde consta la candidatura del señor Jansi Alberto Fernández Aguilar en el tercer lugar de la papeleta número diez, cuyo gestor es el señor Ronald Durán Gamboa (la candidatura correspondía a un proceso eleccionario partidario). Indica también que la presente acta se incorpora a su protocolo el siete de marzo de dos mil trece y, sobre ella, expide un primer testimonio.
Cabe resaltar que el fundamento de la investigación realizada por la Comisión Municipal fue precisamente lo manifestado por el señor Fernández Aguilar quien, en la citada acta notarial, indicó:
“(…) a mi (sic) me buscó el señor Alcalde de Acosta (…), a mediados de enero, un día entre semana, como a la una de la tarde, me pidió que lo ayudara, que quería ser diputado, que le firmara una papeleta; misma que le firmé y le di copia de mi cédula, yo no entendí bien para que era, solo sé que era de política; me extrañó mucho y así lo comenté con Fernando Sánchez que andando en política, lo hiciera en un carro de la Municipalidad de Acosta”. (folios 78-79).
Ahora bien, de la prueba que consta en autos no es posible demostrar que el alcalde municipal utilizara tiempo de la jornada laboral y un vehículo propiedad de la Municipalidad para realizar actos de proselitismo político, pues la persona que en un primer momento lo afirmó –el señor Fernández Aguilar–, luego indicó ante la Comisión Municipal que investigó su denuncia, que él no estaba seguro de si se trataba o no de un vehículo municipal, al señalar:
“(…) que no vío (sic) las placas solo se le pareció al de la Municipalidad (el vehículo) color oscuro.
(…) Que él le hizo comentarios a Gerardo Mora y luego él me preguntó que si lo que me dijo lo haría (sic) delante de otras personas y le dije que sí, que le pregunté (sic) a Fernando Sánchez si ese era el carro municipal el que traía don Luis, pero igual no estamos seguros si era o no municipal.” (folio 34).
Cabe reiterar, como lo destaca el órgano instructor en esta investigación preliminar que, de acuerdo con el marco jurídico electoral, al alcalde municipal le resulta aplicable el régimen de prohibición genérica establecido en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, referido al impedimento que tienen “(…) los empleados públicos (de) dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político (…).”.
Así, en relación con la acusación sobre actividades políticas durante las horas laborales, en el presente asunto es un hecho cierto que la reunión bajo examen, del día seis de marzo de 2013, tuvo lugar en las Vegas de Acosta, pero esta fue realizada después de las cinco de la tarde, y que en ella ni siquiera participó el alcalde Luis Alberto Durán Gamboa. Tampoco se determina el motivo de la reunión que, en todo caso, aunque hubiera sido por razones políticas, no permite individualizar participación alguna del alcalde quien, por demás, no tiene prohibición de participación política, salvo la arriba señalada. En adición, las otras dos personas presentes no utilizaron ningún vehículo oficial de la Municipalidad, pues se movilizaron en vehículos de placa particular, según lo acredita la Inspección Electoral después de efectuada la consulta de rigor ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotora.
Véase que, sobre el uso de vehículos oficiales de las municipalidades, este Tribunal ya se ha pronunciado y, básicamente, ha sostenido que, de no poder individualizarse o identificarse con exactitud ningún automotor municipal, debe descartarse la hipótesis acusatoria de la beligerancia, como se señala, por ejemplo, en la resolución Nº 2621-E6-2013 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil trece.
De la misma manera, en lo que respecta a la acusación sobre el uso de un vehículo de la Municipalidad de Acosta, por el alcalde, para asistir a la reunión que se indica que tuvo lugar a mediados de enero de 2013, se carece del sustento probatorio que permita acreditar tal afirmación pues, como lo apunta también la Inspección Electoral, la misma persona (el señor Fernández Aguilar) que declaró ante el notario, ese posible uso de un vehículo municipal, posteriormente manifestó ante la Comisión Municipal que no estaba seguro de haber visto al Alcalde en un vehículo municipal.
Por ende, la falta de fundamentación de la denuncia formulada, exige también su rechazo por evidente incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una denuncia por parcialidad política, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 267 del Código Electoral, como también lo ha precisado el Tribunal, por ejemplo en la resolución Nº 1549-E6-2011 de las once horas cincuenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil once, al señalar que, si la denuncia no brinda un relato claro, preciso y circunstanciado del cual derivar, en grado de probabilidad, la vulneración de las disposiciones bajo análisis, sea al no ofrecer evidencia tangible, datos objetivos o pruebas, en los términos de los requisitos exigidos por el artículo de cita, se carece de los elementos necesarios para sustentar la apertura de un procedimiento ordinario sobre esos hechos.
El Tribunal prohíja, en todos sus extremos, el valor jurídico del Acta Notarial levantada por el Notario Róger Santiago Mora Calderón, revestida de la fe pública notarial que la ley le otorga. No obstante, véase que el propio señor Notario indica que levanta el acta notarial, a pedido del señor Guzmán Vargas, y en ella da fe de lo que declara el señor Guzmán. Se trata de lo que la doctrina denomina un acta notarial de referencia, es decir, en la que el notario refiere las declaraciones o relatos de testigos o peritos sobre hechos que aquellos presenciaron, o sobre los cuales emitieron su criterio técnico o profesional, sea que recogen declaraciones de quienes en ellas intervengan.
En el presente caso el Tribunal, aunque descarta ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, siendo que se trata de materia odiosa como lo es la del instituto de la beligerancia política, debe realizar un análisis exhaustivo, en esta fase de admisibilidad, de las pruebas con las que cuenta, de igual manera que lo ha efectuado el órgano instructor. En este sentido, lo declarado por el señor Fernández en el acta notarial no es suficiente para restarle valor probatorio a las manifestaciones posteriores, recabadas durante la fase de instrucción inicial, puesto que no enerva la atribución de esta jurisdicción electoral en cuanto a la valoración obligada que debe efectuar sobre la recepción de testimonios y de otras pruebas. Es decir, la circunstancia de que una declaración se asiente en un instrumento público, como en el presente caso, no atribuye al contenido de aquélla el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe es que, ante el fedatario público que interviene en el documento, se asentó dicha declaración, siendo esta una prueba testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por persona, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria.
La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en la resolución Nº 2010-000879, de las ocho horas treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil diez, ha señalado que: “…según lo establecido por esta Sala en su jurisprudencia, no puede, como parece pretenderlo la parte recurrente, tenerse la declaración consignada en una acta notarial, como si fuera una declaración testimonial rendida en sede judicial, con todas las garantías procesales que para la contraparte ello implica (en ese sentido puede verse, entre otros, los votos números 404, de las 9:50 horas del 8 de agosto de 2003 y 788, de 10:05 horas del 12 de diciembre de 2008). Debe recordarse que en esta materia no resulta procedente, al ser el sistema establecido por el ordinal 493 del Código de Trabajo, uno de apreciación de la prueba en conciencia conforme a las reglas de la sana crítica racional, y no tasado como en el derecho común, que la citada declaración jurada sea prueba “real y absoluta” del hecho de la convivencia (sobre este tema puede verse, entre otras, las sentencias números 139, de las 9:50 horas del 8 de marzo de 2006; 578, de las 9:30 horas del 6 de julio de 2005; 344, de las 9:10 horas del 12 de mayo de 2004; y, 412, de las 11:00 horas del 8 de agosto de 2003).
Si bien en el caso objeto de estudio no se llegó al contradictorio, vale señalar que, en las investigaciones iniciales, al igual que en materia laboral, las pruebas deben ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.
En resumen y, acorde con la línea jurisprudencial de este Tribunal, al no haber elementos de juicio que permitan, al menos en grado de presunción, suponer que los hechos acusados ocurrieron, ello impide la apertura del procedimiento administrativo ordinario a que se refiere el artículo 269 del Código Electoral.
A solicitud de este Tribunal, también la Inspección Electoral –como se indicó- amplió los alcances de la investigación sobre otros dos hechos: por una parte, que el alcalde municipal de Acosta estuvo el 16 de enero de 2013 (un miércoles), en horas hábiles, en la sucursal del Banco Popular ubicada en Desamparados para, en apariencia, cancelar la cuota de inscripción de la papeleta n.° 10; y, por otro, que en el periódico cantonal “El Jornal”, de marzo-abril 2013, al tiempo que se publicó un resumen del informe de labores del alcalde, correspondiente al período 2012, también se divulgó propaganda de su candidatura a una diputación.
A partir de lo investigado sobre estos hechos, tampoco es posible proceder conforme lo dispone el artículo 269 del Código Electoral, pues se comprobó que la cuota de inscripción de la papeleta n.° 10 la canceló el señor Ronald Durán Gamboa en la sucursal del Banco Popular, distrito Catedral, San José, el 30 de enero y el 5 de febrero, ambos de 2013, con lo cual se desacredita lo denunciado (folios 122, 123); y, en relación con la propaganda de una eventual candidatura del alcalde a una diputación, que coincidió con la publicación de un resumen de su informe de labores, en un periódico regional, se tuvo por demostrado que las facturas correspondientes fueron registradas, en el primer caso, a nombre del señor Durán Gamboa, al tratarse de una publicidad a favor de la campaña política de la papeleta nº 10 del partido señalado y, en el segundo, a nombre de la Municipalidad (folios 116-118), por tratarse del Informe de Labores de esa Corporación.
Por las razones anteriores, no hay mérito para el inicio del procedimiento por beligerancia política, por lo que procede al archivo de las diligencias.
POR TANTO
Se ordena el archivo de la presente denuncia.
Notifíquese al señor Juárez Gutiérrez, auditor interno de la Municipalidad
de Acosta, al señor Luis Alberto Durán Gamboa, alcalde de esa Municipalidad y
a la Inspección Electoral.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Marisol Castro Dobles Juan Antonio Casafont Odor
Exp. n.° 248-DC-2013
Denuncia por beligerancia política
C/ Luis Alberto Durán Gamboa
Alcalde Municipal de Acosta
WMD/smz.-