Nº 1851-M-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con cincuenta minutos del nueve de agosto del dos mil cinco.
Diligencias de cancelación de credenciales del señor Javier Carvajal Molina, Alcalde Propietario de la Municipalidad de Heredia, formulada por la señora Hellen Bonilla Gutiérrez.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 1.º de agosto del 2005, la señora Hellen Bonilla Gutiérrez (cédula de identidad n.º 4-166-863), mayor, soltera, Licenciada en Administración de Empresas y vecina de Heredia, presenta ante este Tribunal denuncia administrativa dirigida a cancelar las credenciales del señor Javier Carvajal Molina, Alcalde Propietario de la Municipalidad de Heredia. La señora Bonilla Gutiérrez estima que el señor Carvajal Molina, hace uso indebido de sus funciones como Alcalde, ya que se aprovechó del cargo público que ostenta, al interponer en su contra una querella penal en un delito de acción privada, presentando conjuntamente una acción civil resarcitoria por la suma de cuarenta millones de colones. Objeta que la denuncia penal presentada por el alcalde Carvajal Molina lo fue aprovechándose de su posición e influencia como funcionario público, dedicándose así a asuntos ajenos al interés de los munícipes heredianos. Alega que al pretender el señor Carvajal Molina un beneficio económico para sí (acción civil resarcitoria presentada) e influyendo como funcionario público en la interposición de una denuncia penal de carácter privado, se constituye causal suficiente para la pérdida de credenciales en los términos del artículo 18 del Código Municipal (folios 1 a 3 del expediente).
2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el rechazo prima facie en las solicitudes de cancelaciones de credenciales: El Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales, publicado en La Gaceta n.º 20 del 28 de enero del año 2000 y modificado según acuerdo de este Tribunal adoptado en el artículo segundo de la sesión n.º 53-2003 del 2 de mayo del 2003, publicado en La Gaceta n.º 98 del 23 de mayo del 2003, establece en su artículo 5 que: “En cualquier caso, el Tribunal rechazará prima facie la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si de los elementos de juicio que obran en su poder se desprende que tal solicitud es manifiestamente improcedente”.
II.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones respecto de los funcionarios municipales de elección popular: Mediante la resolución n.º 2589 de las 9:10 horas del 1.º de diciembre de 1999, este Tribunal delimitó, como criterio general, que en el ámbito municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiéndose que el ordenamiento jurídico solo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia. Según destacó la citada resolución: “El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos –como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política”.
Así, de conformidad con el artículo 25 del Código Municipal, el Tribunal Supremo de Elecciones está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales, únicamente por los motivos que contempla expresamente el citado artículo, para lo cual deberá observarse el procedimiento establecido en el “Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales”.
III.- Sobre las causas que habilitan al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar las credenciales de los alcaldes municipales: El Código Municipal, en su artículo 18, establece como causas para la pérdida de las credenciales de alcalde municipal:
“a) Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código.
b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días.
c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos.
d) Perder la credencial de alcalde, cuando haya actuado, en el ejercicio o con motivo de su cargo, cometiendo una falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización, contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, o contra cualesquiera otras normas que protejan fondos públicos, la propiedad o buena fe de los negocios. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la denuncia penal respectiva.
e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular.
f) Renunciar voluntariamente a su puesto.” (lo destacado no corresponde al original).
Por su parte, el artículo 15 del Código Municipal establece como requisitos para ser Alcalde:
“a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.
b) Pertenecer al estado seglar.
c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo”.
Asimismo, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo regula quienes no pueden ser candidatos a Alcalde ni desempeñar ese puesto:
“a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.
b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, se les prohíba participar en actividades político-electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos”.
Finalmente, el artículo 19 del Código Municipal indica:
“Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.
Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores inscritos en el cantón.
El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del respectivo cantón, con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo referido en el párrafo primero de este artículo.
Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según el artículo 14 de este código, por el resto del período.
Si también fueren destituidos o renunciaren los dos alcaldes suplentes, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el respectivo cantón, en un plazo máximo de seis meses y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se lleva a cabo la elección el Presidente del Concejo asumirá como recargo el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga el código”.
Reiteradamente este Tribunal ha precisado que, por las consecuencias que implica la infracción de la normativa municipal, ésta ha de reputarse como materia odiosa: “toda vez que su comprobación comporta, para la persona que ostente el cargo, la inmediata cesación de su ejercicio, debiendo considerarse lo anterior como una sanción extrema cuya aplicación ha de obedecer a motivos expresamente formulados por la ley, sin que haya posibilidad alguna de que por la vía hermenéutica -es decir, por interpretación-, hechos que no están contemplados en las normas ya citadas resulten susceptibles de producir la separación del cargo público. Así, en materia sancionatoria, la interpretación ha de ser restrictiva y debe tener previa y expresa formulación legal, pues sin este presupuesto jurídico no es posible aplicar sanción alguna.” (resolución n.º 2660-M-2004 de las 10:10 horas del 11 de octubre del 2004, el destacado no es del original).
IV.- Sobre la gestión interpuesta: En el caso que nos ocupa, la señora Hellen Bonilla Gutiérrez, en tanto considera que el actuar del señor Javier Carvajal Molina, Alcalde Propietario de la Municipalidad de Heredia, contraviene las obligaciones señaladas en el artículo 18 del Código Municipal, solicita a este Tribunal se proceda a la cancelación de sus credenciales. La señora Bonilla Gutiérrez denuncia que el señor Carvajal Molina, en funciones de Alcalde y utilizando el cargo público que ostenta, interpuso en su contra “querella penal en delitos de acción privada conjuntamente con acción civil resarcitoria privada por la suma de cuarenta millones de colones”. En criterio de la señora Bonilla Gutiérrez, el alcalde Carvajal Molina se aprovechó de su posición e influencia como funcionario público tanto para la interposición de una demanda de carácter privado como para la defensa de su tesis ante los estrados judiciales, ocupándose así de asuntos ajenos al interés de los munícipes heredianos y procurándose para sí de un beneficio económico, como lo era el resarcimiento económico por cuarenta millones de colones.
No obstante la situación que se expone, conforme a los propios hechos que se expresan en el escrito presentado por la señora Hellen Bonilla Gutiérrez, resulta evidente que la denuncia penal interpuesta en su contra por el señor Carvajal Molina, lo fue en razón de supuestas injurias, calumnias y difamación que éste estimaba se habían concretado contra su persona, pero – precisamente – en virtud de la labor que como Alcalde Municipal de Heredia desempeña, de donde resulta jurídicamente procedente la defensa de éste en esa condición. Si bien la señora Bonilla Gutiérrez denuncia una suerte de tráfico de influencias en tanto el señor Alcalde aportó certificaciones de la Municipalidad, que se elaboraron ante solicitud expresa de éste, y además, la mayoría de testigos que se aportaron fueron funcionarios municipales, este Tribunal no percibe como existente la supuesta influencia que se objeta. Mas bien entiende esas actuaciones como diligencias propias dentro de un proceso judicial amparadas al derecho fundamental de acceso a la justicia; argumento que también resulta aplicable en relación con la estimación económica que sobre la acción civil resarcitoria ponderó en su momento el querellante.
Adicionalmente, conforme al repaso normativo expuesto en los considerandos anteriores, no encuentra este Tribunal que en los hechos expuestos por la señora Bonilla Gutiérrez se subsumen dentro de alguna de las causales previstas en el Código Municipal para la cancelación de credenciales de un Alcalde, máxime si, conforme a la jurisprudencia citada, al estarse en presencia de materia sancionatoria, la interpretación ha de ser restrictiva y requiriéndose al efecto previa y expresa formulación legal.
Por las anteriores razones, se rechaza la gestión interpuesta por la señora Hellen Bonilla Gutiérrez dirigida a cancelar la credencial del señor Javier Carvajal Molina, en su condición de Alcalde Propietario de la Municipalidad de Heredia.
POR TANTO
Se rechaza de plano la gestión interpuesta y se ordena archivar estas diligencias. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Ovelio Rodríguez Chaverri
Fernando del Castillo Riggioni Zetty Bou Valverde
Exp. Nº 196-S-2005
Cancelación de credenciales
Javier Carvajal Molina
Alcalde Municipal de Heredia
LDB/GMG