N.° 1938-M-SE-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las diez horas del veinte de marzo de dos mil diecisiete.
Diligencias de cancelación de credenciales que ostenta el señor José Ramón Sibaja Montero, regidor propietario de la Municipalidad de Santa Ana.
RESULTANDO
1.- Por memorial n.° AEP-448-2014 del 11 de agosto de 2014, la señora Lissy Dorado Vargas, Procuradora de la Ética Pública de la Procuraduría General de la República (PGR), remitió a la Municipalidad de Santa Ana el informe n.° AEP-INF-007-2014 de las 15:00 horas del 7 de agosto de 2014 que corresponde a la investigación tramitada por el ente procurador sobre una denuncia interpuesta ante esa instancia (n.° DEP-051-2014) en contra del señor José Ramón Sibaja Montero, regidor propietario de la Municipalidad de Santa Ana (folios 1 y 2 y 236 a 251).
2.- En sesión ordinaria n.° 224 del 19 de agosto de 2014, el Concejo Municipal de Santa Ana nombró el órgano director del procedimiento administrativo instruido por esa sede, en contra del señor Sibaja Montero, en relación con el informe de la PGR n.° AEP-INF-007-2014 (folio 254).
3.- Por sesión ordinaria n.° 225 del 26 de agosto de 2014, el Concejo Municipal de Santa Ana juramentó al órgano director del procedimiento instalado en los términos del resultando anterior (folios 255).
4.- En resolución n.° 001-09-2014 de las 16:00 horas del 8 de setiembre de 2014 –notificada el día siguiente–, el órgano director del procedimiento ordenó la apertura de esas diligencias y dio traslado de cargos al investigado (folios 256 a 270).
5.- Por resolución n.° 003-10-2014 de las 11:00 horas del 17 de octubre de 2014, el órgano director del procedimiento emitió el acto final de las diligencias (folios 309 a 326).
6.- En artículo n.° 2 de la sesión ordinaria n.° 234 del 28 de octubre de 2014, el Concejo Municipal de Santa Ana acogió por mayoría la recomendación del órgano director del procedimiento en su resolución n.° 003-10-2014 de las 11:00 horas del 17 de octubre de 2014, por lo que solicitó, a este Pleno, cancelar las credenciales del señor Sibaja Montero (folios 327 a 331).
7.- Por oficio sin número de fecha 7 de noviembre de 2014, el señor Sibaja Montero interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra del acuerdo n.° 2 adoptado por el Concejo Municipal de Santa Ana en su sesión ordinaria n.° 234 del 28 de octubre de 2014 (folios 336 a 339).
8.- En acuerdo n.° 2 de la sesión ordinaria n.° 237 del 18 de noviembre de 2014, el Concejo Municipal de Santa Ana rechazó la gestión de revocatoria del señor Sibaja Montero a la vez que admitió, para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el recurso de apelación en subsidio formulado (folios 340 a 343).
9.- Por oficio n.° MSA-SCM-04-480-2014 del 27 de noviembre de 2014, recibido en la Secretaría de este Despacho el día siguiente, la señora Nazzira Hernández Madrigal, Secretaria del Concejo Municipal de Santa Ana, trasladó a este Tribunal el expediente instruido contra el señor Sibaja Montero (folio 350).
10.- En auto de las 11:05 horas del 3 de diciembre de 2014, este Tribunal suspendió la tramitación del presente asunto hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo –en su calidad de jerarca impropio de los gobiernos locales– resolviera la gestión de apelación en subsidio interpuesta por el señor Sibaja Montero (folio 351).
11.- En oficio n.° MSA-SCM-05-536-2015 del 29 de abril de 2015, la señora Hernández Madrigal remitió a este Tribunal la resolución n.° 187-2015 de las 8:10 horas del 23 de abril de 2015 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, fallo en el que esa autoridad jurisdiccional declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor Sibaja Montero contra el acuerdo relativo a la cancelación de sus credenciales adoptado por el Concejo Municipal de Santa Ana en su sesión ordinaria n.° 234 del 28 de octubre de 2014 (folios 358 a 361).
12.- Por auto de las 12:10 horas del 19 de mayo de 2015, el Tribunal remitió a la Contraloría General de la República (CGR), en los términos del artículo 259 del Código Electoral, la solicitud de cancelación de credenciales del señor Sibaja Montero (folios 362 y 363).
13.- En auto de las 9:13 horas del 6 de junio de 2016, el Pleno propietario trasladó a esta Sección Especializada, para su resolución en primera instancia, la gestión en autos conocida (folio 366).
14.- Por auto de las 10:17 horas del 17 de junio de 2016, la Presidencia de esta Sección Especializada informó, a las partes, el nuevo número del expediente relativo a la solicitud de cancelación de credenciales interpuesta por el Concejo Municipal de Santa Ana (folio 371).
15.- En auto de las 10:05 horas del 13 de julio de 2016, el Magistrado instructor requirió a la CGR información relativa al presente asunto (folio 378).
16.- Por oficio n.° DFOE-DI-1330 del 26 de julio de 2016, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Rafael Picado López, Gerente del Área de Denuncias e Investigaciones de la CGR, dio respuesta a la solicitud de información (folios 383 y 384).
17.- En escrito sin número del 11 de octubre de 2016, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 13 de esos mismos mes y año, el señor Alex Montero Salas, Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana, planteó varias consideraciones en relación con el trámite de la solicitud de cancelación de credenciales del señor Sibaja Montero (folio 385).
18.- Por auto de las 11:10 horas del 26 de octubre de 2016, este Pleno dio respuesta a las consideraciones del señor Montero Salas (folio 388).
19.- En oficio n.° DFOE-DI-1960 del 3 de noviembre de 2016, recibido en la Secretaría de este Tribunal el día siguiente, el señor Picado López indicó, en relación con el auto de las 12:10 horas del 19 de mayo de 2015, que la CGR era incompetente para pronunciarse en relación con la solicitud de cancelación de credenciales del señor Sibaja Montero (folios 395 a 397).
20.- Por auto de las 11:35 horas del 14 de diciembre de 2016, este Tribunal confirió audiencia al señor Sibaja Montero para que manifestara lo que estimare oportuno en relación con el procedimiento tramitado por el Concejo Municipal de Santa Ana en su contra (folio 398).
21.- En escrito sin número de fecha 3 de enero de 2017, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 5 de los mismos mes y año, el señor Sibaja Montero atendió la audiencia conferida (folios 401 a 414).
22.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).
Según lo prevé el reglamento, la especial atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es resolver, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral que se refieran al ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se haya en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.
II.- Sobre la competencia del TSE en materia de cancelación de credenciales. Desde la resolución n.° 39-96 de las 9:00 horas del 10 de enero de 1996, este Tribunal examinó el tema de la credencial electoral que se otorga a los funcionarios de elección popular (en ese caso, los diputados de la Asamblea Legislativa) y el proceso de su cancelación. En dicha oportunidad, el Órgano Electoral dispuso, en lo conducente:
“Por estas razones, la credencial, que no es otra cosa que el signo objetivo de la decisión exclusiva e inapelable del Tribunal que declara electo al diputado, tiene rango constitucional y con ese mismo rango, legitima el ejercicio del cargo.
La credencial, en consecuencia, no es un simple formalismo, antes bien, representa la decisión soberana del Tribunal que confirma y legitima la voluntad popular y la hace jurídicamente operante para todos los efectos, en la medida en que sea producto del escrutinio definitivo, base de la declaratoria también definitiva de elección, pero supeditada a que el titular, además, reúna los requisitos y no tenga o llegue a tener las prohibiciones señaladas en la propia Constitución.
La naturaleza jurídica de la credencial y el manejo que de ella hace constitucional y legalmente el Tribunal antes y durante su entrega al funcionario elector, pudiendo incluso no hacerlo en los casos expresamente señalados, constituyen elementos indicadores de una competencia implícita para cancelarla con posterioridad, cuando su titular viole las prohibiciones establecidas en la propia Constitución bajo pena de perderla.”.
De acuerdo con lo anterior, la credencial otorgada a un funcionario de elección popular constituye el reconocimiento del cargo que pasa a ocupar como funcionario de elección popular durante el período de su mandato.
Desde las resoluciones n.° 201 de las 9:10 horas del 29 de enero de 1999 y 2589 de las 9:10 horas del 1.° de diciembre de 1999, el Tribunal, al examinar su competencia en materia municipal, precisó que su intervención está limitada a los aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos electorales municipales, así como a la cancelación de credenciales de esos funcionarios de elección popular por las causales taxativamente previstas por la ley.
Desde ese fundamento, son múltiples los instrumentos normativos que habilitan a este Tribunal a cancelar las credenciales (ver resolución n.° 4569-M-2013); respecto de los funcionarios municipales de elección popular, por ejemplo, el Código Municipal (ley n.° 7794 del 30 de abril de 1998) enumera las causales aplicables para la cancelación en los casos de alcaldes y vicealcaldes (artículo 18), regidores municipales (artículo 24), síndicos y concejales de distrito (artículo 58).
De interés para el presente asunto, el artículo 24 del Código Municipal establece las causas automáticas que conllevan la pérdida de las credenciales de los regidores municipales. No obstante, no es esa una lista de carácter taxativo por cuanto existen otras normas legales que sancionan determinadas conductas con la cancelación de esas credenciales en el caso de los funcionarios municipales de elección popular (regidores, por ejemplo). De ahí que, en tales casos, proceda una aplicación sistémica del ordenamiento jurídico con el propósito de hacer prevalecer el principio de reserva de ley.
III.- Sobre la cancelación de las credenciales a funcionarios de elección popular por infracciones al deber de probidad. Para el caso presente, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (LCEI) (ley n.° 8422 del 6 de octubre de 2004) prevé, en su artículo 39, el régimen de sanciones aplicable a los regidores municipales que sean declarados administrativamente responsables por los hechos tipificados en el numeral 38 de ese cuerpo normativo. Por su orden, los artículos citados señalan, en lo conducente:
“Artículo 38.- Causales de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario público que: a) Incumpla el régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido en la presente Ley. b) Independientemente del régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o desempeñe actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público (…).
Artículo 39.- Sanciones administrativas. Según la gravedad, las faltas anteriormente señaladas serán sancionadas así: a) Amonestación escrita publicada en el Diario Oficial. b) Suspensión, sin goce de salario, dieta o estipendio correspondiente, de quince a treinta días. c) Separación del cargo público, sin responsabilidad patronal o cancelación de la credencial de regidor municipal, según corresponda.” (el subrayado es suplido).
Con fundamento en la normativa transcrita, las personas que ocupen los cargos de regidores municipales están expuestas a un régimen sancionatorio, ante el elenco de conductas enunciadas por el numeral 38 de la indicada ley (como infracciones al deber de probidad o fraude de ley), cuyo espectro punitivo incluye –de conformidad con el numeral 39 de la LCEI– la amonestación escrita en el Diario Oficial, la suspensión sin goce de salario y la separación del cargo público, o bien, la cancelación de la credencial de regidor municipal.
En relación con ese tema, el Tribunal, en su resolución n.° 4569-M-2013 de las 10:10 horas del 15 de octubre de 2013, precisó:
“Según se indicó, esas normas [los artículos 4 y 38 de la LCEI] regulan conductas generales que -para resultar sancionables- comportan indudablemente un examen puntual de tipicidad de la conducta a efecto de establecer si ésta es de tal gravedad que haga incurrir al servidor en algún tipo de responsabilidad administrativa, en tanto la citada normativa dispone -ante su infracción- una gradación de sanciones aplicables (las cuales van desde la amonestación escrita y suspensión sin goce de salario o dieta, hasta la separación del cargo público).” (lo incluido entre corchetes no es parte del original).
En consecuencia, el Órgano Electoral es competente para conocer acerca del resultado del procedimiento instruido por las denuncias por infracciones al deber de probidad o fraude de ley, únicamente, cuando la autoridad que instruye ese trámite determine que la sanción por imponer, en contra del funcionario municipal de elección popular investigado, es la cancelación de sus credenciales.
Con esto, el Tribunal Supremo de Elecciones no desarrolla una labor de conocimiento y decisión respecto de la denuncia interpuesta, por motivos de infracción al deber de probidad, puesto que su competencia atiende, en su rol de juez electoral, a revisar las actuaciones practicadas en el trámite de la investigación instruida –con base en la denuncia interpuesta– a fin de verificar la observancia de los postulados del debido proceso, a nivel genérico, y la debida protección de los derechos fundamentales de las partes intervinientes, de manera específica (ver, sobre ese particular, la resolución n.° 6578-M-2010 de las 12:10 horas del 29 de octubre de 2010).
Al respecto es importante hacer dos precisiones que son esenciales para la presente resolución.
En primer lugar, es necesario indicar que si bien la LCEI incluye la cancelación de las credenciales de regidor municipal como una de las sanciones administrativas por imponer a los investigados que sean declarados responsables, debe reiterarse que el procedimiento desarrollado por esta sede de previo a la imposición de esa sanción, así como la decisión que de ahí emane, forman parte de la función electoral y, en consecuencia, suponen el ejercicio de una competencia jurisdiccional atribuida, exclusivamente, a esta Autoridad Electoral. Sobre ese particular, la Presidencia de este Tribunal, al contestar la audiencia conferida por la Sala Constitucional en el trámite de la acción de inconstitucionalidad conocida en el expediente n.° 11-008342-0007-CO, señaló:
“No cabe duda que la cancelación de credenciales de un funcionario de elección popular es un acto de naturaleza electoral, en tanto se encuentra de por medio no solo esa cancelación, sino por el hecho de que, en el mismo acto, se designa a quien asumirá el cargo que queda vacante, reconociendo la voluntad popular expresada originalmente por una comunidad. Adicionalmente, debe indicarse que esa potestad deriva de otra anterior de naturaleza eminentemente electoral, como lo es la declaratoria de elección en un cargo público y, desde este punto de vista, esa decisión está amparada por la potestad atribuida de forma exclusiva y excluyente al TSE por la propia Constitución Política en sus artículos 9, 99 y 102 inciso 3).”.
Queda en evidencia que la cancelación de la credencial que este Tribunal decrete al amparo de las causales previstas en la LCEI –o las establecidas en el Código Municipal, la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia y otras leyes– deriva de un procedimiento de naturaleza electoral y adquieren autoridad de cosa juzgada material, por lo que no pueden ser revisadas ni suspendidas por ninguna autoridad judicial, y prevalecen, por imperio de la Constitución Política, sobre cualquier disposición que pueda adoptar otro juez de la República (ver resolución n.° 2033-M-2016 15:30 del 17 de marzo de 2016).
La segunda precisión relevante tiene que ver con el hecho de que los razonamientos siguientes serán aplicables, únicamente, a las infracciones al deber de probidad o fraude de ley en que incurran regidores municipales y en los que, según la recomendación formulada al efecto, proceda la cancelación de sus credenciales. De ahí que el análisis siguiente trate acerca del retiro de las credenciales de esos cargos municipales, en los términos del numeral 39 de la LCEI, y no en relación con otros funcionarios de elección popular.
Aclarado lo anterior, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Elecciones es competente, de conformidad con una interpretación de los artículos 40 y 43 de la LCEI, para ordenar la cancelación de la credencial de los regidores municipales que incurran en los motivos causales contemplados, al efecto, por esa ley.
En ese sentido, los artículos citados disponen, en lo conducente:
“Artículo 40.- Competencia para declarar responsabilidades. Las sanciones previstas en esta Ley serán impuestas por el órgano que ostente la potestad disciplinaria en cada entidad pública, de acuerdo con las reglamentaciones aplicables (…). Toda responsabilidad será declarada según los principios y procedimientos aplicables, con arreglo a los principios establecidos en la Ley General de la Administración Pública y se les asegurarán a las partes las garantías constitucionales relativas al debido proceso y la defensa previa, real y efectiva, sin perjuicio de las medidas cautelares necesarias. En todo caso, la Contraloría General de la República deberá denunciar ante las autoridades judiciales competentes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan considerarse constitutivos de delitos.
Artículo 43.- Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes. En caso de que las infracciones previstas en esta Ley sean atribuidas a diputados, regidores, alcaldes municipales, magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, ministros de Gobierno, el contralor y subcontralor generales de la República, defensor de los habitantes de la República y el defensor adjunto, el regulador general y el procurador general de la República, o a los directores de las instituciones autónomas, de ello se informará, según el caso, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Gobierno, la Asamblea Legislativa o al presidente de la República, para que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes.” (el subrayado es suplido).
Si bien, en la jurisprudencia electoral, ha sido criterio reiterado que este Tribunal no ejerce la potestad sancionatoria respecto de los funcionarios municipales de elección popular (ver, entre otras, las resoluciones n.° 259-1999, 7116-M-2015 y 5220-M-SE-2016) su intervención, en este caso, se justifica en virtud de la atribución exclusiva que ejerce al cancelar las credenciales de los funcionarios de elección popular.
Como último punto de interés, cabe señalar que aun cuando la infracción al deber de probidad que se le imputó al señor Sibaja Montero –y respecto de la que el Concejo Municipal de Santa Ana insta la cancelación de sus credenciales– se suscitó en un periodo anterior (2010-2016) al del periodo actual para el que fue electo como edil propietario (2016-2020), esa situación no representa un impedimento para que este Pleno valore y, si procede, ordene el retiro de esas credenciales. Tal premisa se fundamenta en el criterio de este Tribunal en torno a la cancelación de las credenciales por actuaciones irregulares o infracciones contra la Hacienda Pública.
En su resolución n.° 6673-M-2011 de las 9:30 horas del 1.° de noviembre de 2011, el Órgano Electoral adujo que la cancelación de las credenciales de un funcionario de elección popular –un alcalde municipal, en esa oportunidad– es jurídicamente válida si el funcionario de que se trate ha incurrido en actuaciones irregulares o infracciones contra la Hacienda Pública durante un periodo anterior, siempre y cuando haya sido reelecto para ocupar, de forma sucesiva, el mismo cargo.
La decisión del Órgano Electoral se basó en los alcances del principio constitucional de ética y responsabilidad en la función pública y fue adoptada en estricta observancia de los postulados del debido proceso y el adecuado ejercicio de la potestad punitiva del Estado en pro de la tutela de valores e intereses fundamentales.
Partiendo del interés por alcanzar la plenitud hermética del ordenamiento –como garantía última para la seguridad del Derecho–, este Tribunal encuentra cabida, en los casos de cancelación de credenciales por faltas al deber de probidad o fraude de ley de conformidad con la LCEI, a las razones apuntadas en la resolución n.° 6673-M-2011 respecto de la cancelación de credenciales por conductas contrarias al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública.
Esa interpretación resulta de plena aplicación al caso concreto dado que, como se indicara en esa oportunidad, ni el constituyente ni el legislador circunscribieron la potestad de suprimir las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular al periodo en que el servidor infractor incurrió en la falta que se le imputa (en este caso, la inobservancia al deber de probidad o fraude de ley, en los términos de la LCEI).
Con fundamento en el artículo 14 del Código Municipal, que permite la reelección consecutiva de todos los funcionarios municipales de elección popular, es criterio de este Tribunal, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, que la reelección de un servidor implica una extensión en el tiempo –del anterior al nuevo mandato– de las responsabilidades propias su cargo, independientemente de si la falta fue cometida en el periodo anterior.
La resolución n.° 6673-M-2011 señala, literalmente:
“Está claro que la reelección consecutiva para cualquiera de los funcionarios municipales de elección popular en sus diferentes cargos requiere, necesariamente, la decisión del electorado de brindarles, por intermedio del sufragio, una extensión de su mandato. No se trata aquí de un mandato diverso del ya ejercido en el período anterior, sino de una prolongación de aquel otorgado cuatro años antes para seguir desempeñando el mismo cargo y ostentando las mismas funciones. Derivado de ello, esa extensión del mandato no desvincula a su titular de las actuaciones que, con motivo de su ejercicio, hayan tenido lugar en el período previo.
Cuando un funcionario municipal comete una falta grave en el curso de su primer período y antes de asumir el segundo ello impacta, necesariamente, la Hacienda Municipal en ese ulterior período. La continuidad en el desempeño del mismo puesto obliga a entender que también se prorroga la responsabilidad del agente público por las conductas desplegadas anteriormente; de no ser así, estarían reconociéndose espacios de impunidad favorables a todas aquellas infracciones o quebrantamientos que se presenten en un período específico y de previo al inicio del otro.
La credencial municipal acredita el mandato conferido por el Colegio Electoral a un funcionario municipal de elección popular. Se trata de un estatus renovable cuando el servidor logra una o varias reelecciones sucesivas en el mismo cargo. Esto, en cambio, no se produce -por ejemplo- en el caso de un regidor municipal que, luego de finalizar su período, obtiene una nueva credencial como alcalde, caso en el cual sí se interrumpe la continuidad del estatus.”.
Con base en los argumentos presentados y en virtud de que el señor Sibaja Montero fue reelecto como regidor propietario de la Municipalidad de Santa Ana para el periodo 2016 a 2020 (ver, en ese sentido, la resolución n.° 1376-E11-2016 de las 14:30 horas del 26 de febrero de 2016, visible a folios 426 a 439), procede el análisis de la solicitud de cancelación de sus credenciales.
IV.- Hechos probados. De relevancia para el presente caso se tienen, como probados, los siguientes: a) que el señor José Ramón Sibaja Montero fue designado regidor propietario de la Municipalidad de Santa Ana, en sustitución de la señora Cristina Monge Acuña, para completar el periodo 2010 a 2016 (folios 440 a 442); b) que, en su calidad de integrante de la Comisión de Asuntos Jurídicos municipal, el señor Sibaja Montero, en fecha 12 de agosto de 2013, suscribió el dictamen n.° 22 donde se recomendó la aprobación de la solicitud –declaratoria de calle pública– planteada por un grupo de vecinos de Calle Los Aguilar (folio 216); c) que en sesión ordinaria n.° 172 del 20 de agosto de 2013, el Concejo Municipal de Santa Ana –con participación y voto afirmativo del señor Sibaja Montero– aprobó el dictamen n.° 22 referido en el inciso anterior (folios 17 y 21); d) que por dictamen n.° C.A.P.V.-34(1)-2013 del 2 de diciembre de 2013, la Comisión Administrativa de Visado de Planos de la Municipalidad de Santa Ana rechazó la autorización de visado de planos, para efectos de catastro, de Calle Los Aguilar como calle pública (folios 51 a 54); e) que en sesión ordinaria n.° 187 del 3 de diciembre de 2013, el Concejo Municipal de Santa Ana conoció el dictamen mencionado en el inciso anterior y acordó, por artículo quinto de esa sesión, ponerlo en conocimiento de la Comisión de Gobierno y Administración municipal (folios 51 a 54); f) que en sesión ordinaria n.° 195 del 28 de enero de 2014, el Concejo Municipal de Santa Ana –con participación del señor Sibaja Montero pero, en razón de su inhibitoria, sin su voto afirmativo– conoció y aprobó el dictamen de la Comisión de Gobierno y Administración n.° 2, informe en el que esa instancia municipal recomendó mantener el rechazo dispuesto respecto del visado de planos de Calle Los Aguilar (folios 72 a 76 y 79); g) que por escrito sin número de fecha 11 de marzo de 2014, autenticado por el señor José Ramón Sibaja Montero (notario público carné n.° 3180), un grupo de vecinos de Calle Los Aguilar interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Santa Ana en su sesión ordinaria n.° 195 del 28 de enero de 2014 (folios 7 a 9); h) que en sesión ordinaria n.° 202 del 18 de marzo de 2014, el Concejo Municipal de Santa Ana –con participación del señor Sibaja Montero pero, en razón de su inhibitoria, sin su voto afirmativo– rechazó el recurso de revocatoria detallado en el inciso anterior a la vez que admitió, para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el de apelación en subsidio formulado (folios 139 a 142); i) que el señor Sibaja Montero fue reelecto como regidor propietario de la Municipalidad de Santa Ana para el periodo 2016 a 2020 (426 a 439); y, j) que la señora Liliana María Álvarez Anchía, c.c. Lilly Álvarez Anchía, cédula de identidad n.° 1-0628-0050, es la candidata que sigue en la nómina de regidores propietarios del partido Liberación Nacional que no resultó electa y no ha sido designada por este Pleno para desempeñar una regiduría, ni ostenta otro cargo de elección popular (folios 422 y 423).
V.- Situación que motivó el procedimiento administrativo contra el señor Sibaja Montero. El Concejo Municipal de Santa Ana dispuso la apertura del procedimiento administrativo ordinario contra el señor José Ramón Sibaja Montero, regidor propietario de esa corporación municipal, dado que, presuntamente, habría incurrido en una infracción al deber de probidad de conformidad con las disposiciones que regulan ese particular en la LCEI, la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y las directrices emanadas de la Contraloría General de la República. El inicio de esas diligencias administrativas, según lo expresa el propio órgano colegiado municipal, surge como respuesta a la denuncia remitida por la PGR en su informe n.° AEP-INF-007-2014.
De conformidad con el informe del órgano procurador y de los hechos que fueron imputados al investigado, el Concejo Municipal de Santa Ana detectó un inadecuado proceder del señor Sibaja Montero al prestar sus servicios como notario público –en el ejercicio liberal de la profesión– en un trámite administrativo instado ante la Municipalidad de Santa Ana (declaratoria de calle pública de Calle Los Aguilar) y en el cual este, en su condición de regidor propietario, había participado previamente.
En ese sentido, la situación que motivó el procedimiento instruido contra el señor Sibaja Montero se fundamenta en un presunto conflicto de intereses generado por el ejercicio privado de su profesión (la abogacía y el notariado) en unas diligencias administrativas tramitadas en la Municipalidad de Santa Ana donde, en virtud del desempeño de su cargo de elección popular, este ejerció potestades de dirección y decisión sobre lo pretendido por los gestionantes.
VI.- Sobre el caso concreto. Según lo expuesto, a este Tribunal no le compete realizar los procedimientos administrativos por infracciones en que incurran funcionarios de elección popular (y, específicamente, los regidores) a las normas de la LCEI dado que tal atribución, conforme al ordenamiento jurídico, corresponde al Concejo Municipal del cantón donde preste servicio el presunto infractor. No obstante, sí le compete, de acuerdo con sus atribuciones, cancelar la credencial de elección popular cuando se trate de afectaciones al citado cuerpo normativo y así lo recomiende el Concejo Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Electoral.
En el presente asunto, el Tribunal corroboró, efectivamente, que al señor Sibaja Montero se le otorgó el derecho de audiencia, se le concedió el derecho de defensa al plantear los recursos inherentes al procedimiento administrativo y, de igual forma, se le permitió evacuar la prueba que, oportunamente, ofreció.
Tal y como consta en el expediente, los órganos director y decisor del procedimiento tuvieron por demostrado que el señor Sibaja Montero, en su condición de regidor municipal de Santa Ana, incumplió el deber de probidad que, en tanto funcionario público, estaba llamado a observar. Lo anterior en razón del conflicto de intereses que, por los hechos antes descritos, logró demostrarse al investigado.
VII.- Sobre los alegatos del señor Sibaja Montero. Al responder la audiencia que este Colegiado le confirió para que se manifestara, si lo estimaba conveniente, sobre lo instado por el Concejo Municipal de Santa Ana, el señor Sibaja Montero argumentó que: a) el órgano director del procedimiento fue constituido en contra de la ley; b) los órganos director y decisor del procedimiento no resolvieron, de forma oportuna, una gestión de nulidad por él planteada; c) se rechazó, de forma ilegal, una prueba testimonial ofrecida; d) existió una errónea valoración de la prueba; y, e) no fue debidamente fundamentada la sanción recomendada, respectivamente, por los órganos director y decisor del procedimiento.
Con el fin de alcanzar la mejor claridad expositiva, las objeciones planteadas por el señor Sibaja Montero serán abordadas, por este Pleno, de forma separada. Asimismo, cabe recordar que, con lo expuesto en el considerando anterior, el examen de esos argumentos lo será en procura del resguardo del debido proceso y la protección de los derechos fundamentales del denunciado.
VII. a) Constitución del órgano director del procedimiento. En su escrito, el señor Sibaja Montero expresa que el Concejo Municipal de Santa Ana incurrió en una actuación contraria a la ley (específicamente, a la LGAP) al delegar a un regidor municipal –el señor Gerardo Anchía Azofeifa– la instrucción del procedimiento tramitado en su contra, ello por cuanto, según aduce, esa potestad podía ser encomendada, únicamente, al secretario del órgano colegiado municipal, o bien, a un profesional en Derecho especialista en la materia.
En relación con ese punto, debe señalarse que, según ha sido dispuesto por este Tribunal en su jurisprudencia (ver resoluciones n.° 713-M-2008 y 1114-M-2009), en los casos de infracción a la LCEI por parte de funcionarios municipales de elección popular, resulta necesario el desarrollo de un procedimiento administrativo –en el que se observen las garantías del debido proceso– a fin de verificar si la conducta denunciada es de tal magnitud, por sus efectos, que amerita la pérdida de la credencial del funcionario infractor (de conformidad con el numeral 40 de la LCEI).
Tomando en cuenta que esta Autoridad Electoral no ejerce la competencia disciplinaria respecto de los funcionarios municipales de elección popular y que el citado procedimiento administrativo se tiene como una exigencia para verificar la verdad real de los hechos denunciados y la responsabilidad que de ellos emane, en los casos de denuncias contra los representantes municipales de elección popular, el trámite de esas actuaciones corresponde a las propias instancias de la corporación municipal y, específicamente, al Concejo Municipal (sin perjuicio de los casos en que sea necesaria la participación de la Contraloría General de la República, la PGR o las auditorías municipales en calidad de órganos coadyuvantes).
Al quedar afirmada la competencia de los Concejos Municipales para tramitar los procedimientos administrativos instruidos con ocasión de denuncias contra funcionarios de elección popular de la entidad municipal respectiva por infracciones a la LCEI, es posible concluir que tal órgano colegiado asume el rol –y, concomitantemente, las facultades, los deberes y las responsabilidades– de órgano decisor de tales diligencias administrativas (pues está en capacidad de emitir un acto final, salvo en los casos de cancelación de credenciales dado que ahí únicamente remite, a esta Autoridad Electoral, una recomendación).
Como parte de las atribuciones reconocidas al órgano decisor del procedimiento se encuentra la delegación de la instrucción de este y, en consecuencia, el nombramiento del órgano director (ver, entre otros, los dictámenes de la PGR n.° C-173-1995, C-055-1996, C-062-1996 y C-343-2001). Ahora bien, en los casos de los órganos colegiados la designación de esa instancia instructora es una competencia de ese pleno; particularmente, cuando ese órgano colegiado es el Concejo Municipal, tal designación podrá recaer en su Secretario (a la luz del inciso e) del artículo 90 de la LGAP), o bien, ser asumida por el propio concejo.
Esa segunda posibilidad de acción se justifica en razón de la doctrina administrativa que prescribe la identidad entre los órganos decisor y director del procedimiento (tesis sostenida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en su resolución n.° 398-F-2002 de las 15:10 horas del 16 de mayo de 2002) la que ha sido examinada, en reiteradas oportunidades, por la PGR.
En su dictamen n.° C-122-2004 del 22 de abril de 2004, el órgano procurador apuntó, expresamente:
“En el caso de los órganos colegiados, como lo son los Concejos Municipales, la instrucción del procedimiento puede ejercerla el Concejo mismo, o bien, delegarla en la figura del Secretario Municipal, de conformidad con el numeral 90 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública en relación con el numeral 53 del Código Municipal:
“(…) se adiciona el dictamen C-261-2001 del 27 de setiembre del 2001, en el sentido de que el Concejo Municipal puede conocer, instruir y resolver un determinado procedimiento administrativo, o bien delegar la instrucción del procedimiento en su secretario.” (el resaltado es suplido) (ver, igualmente, el dictamen de la PGR n.° C-294-2004 del 15 de octubre de 2004).
Con base en el criterio transcrito, este Tribunal estima que la constitución del órgano director del procedimiento tramitado contra el señor Sibaja Montero no ha vulnerado el parámetro de legalidad vigente pues, al designar a un miembro del órgano decisor como instancia instructora (órgano director unipersonal de conformidad con el ordinal 314 de la LGAP), el Concejo Municipal de Santa Ana dejó en evidencia su voluntad de reservar, para sí, la competencia de dirección respecto de esas diligencias administrativas.
En suma, si bien la designación del Secretario del Concejo Municipal como órgano director del procedimiento es una alternativa de acción válida cuando la emisión del acto final corresponda a ese órgano colegiado, a tenor del numeral 90 inciso 3) de la LGAP (ver dictámenes de la PGR n.° C-261-2001 del 27 de setiembre de 2001 y C-323-2003 del 9 de setiembre de 2003), lo cierto es que la instrucción del procedimiento por el propio órgano colegiado, a través de uno de sus miembros, no acarrea la nulidad de lo actuado.
En todo caso, conviene recordar que, de conformidad con la LGAP, únicamente la falta de uno o varios de los elementos del acto administrativo produce la nulidad absoluta de esas actuaciones (artículo 166); de ahí que este Tribunal no puede considerar que lo alegado por el señor Sibaja Montero constituya un reclamo por la nulidad absoluta del procedimiento tramitado en su contra, ello por cuanto el trámite de esas diligencias, a cargo del Concejo Municipal de Santa Ana, no trastocó los elementos esenciales del acto finalmente emanado por ese órgano colegiado –en el artículo n.° 2 de su sesión ordinaria n.° 234, celebrada el 28 de octubre de 2014–, no irrespetó las reglas previstas al efecto por la LGAP ni trajo, como consecuencia, la transgresión de los postulados del debido proceso o la vulneración de los derechos fundamentales del denunciado.
Con base en los argumentos expuestos, lo procedente es rechazar el primer argumento de defensa del señor Sibaja Montero, como en efecto se dispone.
VII. b) Omisión de respuesta a la gestión de nulidad interpuesta por el denunciado. Como segundo motivo de objeción, el señor Sibaja Montero reclama que, en el trámite del procedimiento practicado en su contra, los órganos director y decisor de esas diligencias omitieron pronunciarse, oportunamente, en relación con las gestiones de nulidad formuladas respecto de la investigación preliminar efectuada por la PGR.
En cuanto al punto objeto de análisis, este Tribunal estima improcedente la argumentación del señor Sibaja Montero de acuerdo con el material que consta en el expediente. En efecto, la revisión de ese trámite permite evidenciar que tanto el órgano director, al llevar a cabo la comparecencia con el investigado y al rendir su recomendación final (folios 283 a 287 y 310 a 315), cuanto el órgano decisor del procedimiento, al adoptar el acuerdo relativo a la cancelación de las credenciales del denunciado (folio 328), sí atendieron los reclamos de nulidad interpuestos.
Nótese, que la gestión de nulidad formulada fue conocida y resuelta por la instancia instructora del procedimiento en razón del incidente planteado por el señor Sibaja Montero en el marco de su comparecencia ante ese órgano así como por la vía del recurso de revocatoria –formulado en esa misma comparecencia–. En ambas oportunidades, el órgano director del procedimiento atendió las objeciones del denunciado pues, de conformidad con las atribuciones reconocidas a ese tipo de órganos, emitió decisiones jurídicamente fundamentadas que fueron notificadas al investigado.
De igual manera, a propósito del recurso de apelación formulado por el señor Sibaja Montero en la citada comparecencia, el Concejo Municipal de Santa Ana, en su calidad de instancia decisora del procedimiento, rechazó la impugnación con vista en los razonamientos del órgano director del procedimiento. Es decir, de previo a someter a votación la recomendación del señor Anchía Azofeifa respecto de la cancelación de credenciales del investigado, el órgano colegiado municipal prohijó los razonamientos de la instancia instructora y, consecuentemente, rechazó la nulidad alegada.
De ahí que esta Autoridad Electoral no pueda deducir, del actuar de los órganos director y decisor del procedimiento, conductas contrarias a derecho cuyo contenido haya vulnerado el debido proceso o los derechos fundamentales del señor Sibaja Montero.
En todo caso, es importante recordar que este Tribunal ha sido consistente en expresar que la PGR –y, específicamente, la Procuraduría de la Ética Pública– constituyen instancias coadyuvantes en el trámite de las denuncias contra funcionarios de elección popular por presuntas acciones contrarias a la LCEI. Esa especial posición, empero, no permite que el órgano procurador asuma competencias que, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley n.° 6815) y sus reformas (ley n.° 8242), le son ajenas. Al verificar que, en el caso del señor Sibaja Montero, la PGR se limitó a emitir un informe y ponerlo en conocimiento del órgano con la competencia para llevar a cabo el procedimiento administrativo contra el denunciado y que esa instancia desplegó su accionar conforme a las reglas previstas por el ordenamiento jurídico, mal haría este Tribunal en concluir que la actuación de ambas instancias haya excedido el parámetro de sus respectivas competencias.
VII. c) Rechazo de prueba testimonial ofrecida por el denunciado. El señor Sibaja Montero aduce que durante el desarrollo del procedimiento administrativo instruido en su contra, los órganos director y decisor rechazaron el testimonio del señor Luis Vargas Chavarría, ex regidor propietario de Santa Ana, lo que lesionó sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, cabe señalar que por oficio de fecha 23 de setiembre de 2014, presentado ante la Secretaría del Concejo Municipal de Santa Ana, el señor Sibaja Montero ofreció el testimonio del señor Luis Ángel Vargas Chavarría, entonces regidor de la Municipalidad de Santa Ana (folio 271).
Con base en ese ofrecimiento de prueba, el órgano director del procedimiento, por resolución n.° 002-09-2014 de las 15:00 horas del 26 de setiembre de 2014, convocó al señor Vargas Chavarría a fin de que, en la hora y fecha señaladas, rindiera testimonio con relación a los hechos imputados al señor Sibaja Montero (folio 273).
Como respuesta a esa citación, el señor Vargas Chavarría, en memorial de fecha 2 de octubre de 2014, expuso al órgano director del procedimiento una serie de consideraciones que, de conformidad con el numeral 360 inciso 1) del Código Procesal Civil (CPC), habilitaban su excusa para rendir el testimonio requerido (folio 275). Durante la comparecencia, el órgano instructor del procedimiento, con base en las razones ahí invocadas, rechazó el testimonio del señor Vargas Chavarría; ante esa decisión, el señor Sibaja Montero interpuso los recursos de revocatoria y apelación en subsidio que, respectivamente, fueron conocidos y resueltos por los órganos director (folios 297 y 298) y decisor del procedimiento administrativo (folio 329).
Con base en esos hechos, este Tribunal no observa afectación alguna a los derechos fundamentales del señor Sibaja Montero dado que, según se aprecia, los órganos director y decisor del procedimiento resolvieron las incidencias suscitadas en torno a la declaración del señor Vargas Chavarría al tiempo que permitieron, como consta en el expediente, que el investigado ejerciera su derecho de defensa al evacuar prueba testimonial y documental durante el trámite del procedimiento administrativo.
Respecto de las manifestaciones del señor Sibaja Montero ante esta sede (específicamente en torno a la dispensa de testimonio decretada y el desarrollo de la comparecencia celebrada por el órgano instructor), vale recordar que la labor de este Tribunal, en el conocimiento de gestiones como la del Concejo Municipal de Santa Ana, se motiva en la confrontación de las actuaciones desplegadas con el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes intervinientes.
En consecuencia, no puede tenerse que la decisión del órgano director del procedimiento de rechazar el testimonio del señor Vargas Chavarría afecte, en primer lugar, el debido proceso, ello por cuanto tal decisión fue adoptada por el órgano competente al efecto –sea, la instancia instructora–, por la vía de un acto fundamentado y debidamente notificado que, además, fue susceptible de impugnación con base en los remedios procesales previstos al efecto por el ordenamiento jurídico (artículo 345 inciso 1) de LGAP).
Adicionalmente, esa decisión del órgano director del procedimiento tampoco vulneró los derechos fundamentales del señor Sibaja Montero, a criterio de este Tribunal, en razón de que no le impidió el legítimo ejercicio de su derecho de defensa (en los términos enunciados por la Sala Constitucional, entre otras, en sus resoluciones n.° 1792-1992 y 11408-2000), conclusión a la que es posible arribar con vista en la activa participación del señor Sibaja Montero durante todas las fases que integraron el procedimiento administrativo ordinario tramitado por el Concejo Municipal de Santa Ana.
VII. d) Errónea valoración de la prueba. Como cuarto punto de objeción, el denunciado aduce que los órganos director y decisor del procedimiento incurrieron en una errónea valoración del material probatorio que fue evacuado en las diligencias instruidas en su contra.
No obstante, este Tribunal es del criterio que, con sus manifestaciones, lo que el señor Sibaja Montero pretende es reabrir la discusión en torno a los hechos que le fueron imputados en el procedimiento administrativo instruido en su contra –y la responsabilidad que de ellos fue derivada–, así como la supuesta incorrección de ese trámite. Lo anterior se basa en el hecho de que los aparentes yerros cometidos por las instancias intervinientes, al momento de valorar la prueba ofrecida por el señor Sibaja Montero, se suscitaron por la falta de determinación respecto de los hechos que el Concejo Municipal tuvo por probados a fin de acreditar la falta al deber de probidad que le fue endilgada.
En ese sentido, no resulta jurídicamente válido que, en este punto, esta Autoridad Electoral revise las actuaciones desplegadas por los órganos director y decisor del procedimiento sobre lo apuntado por el investigado pues ni es este el momento procesal oportuno a ese efecto –dado que, de conformidad con la teoría del procedimiento administrativo, esa es una actividad correspondiente a una etapa superada– ni, como se indicó previamente, el Órgano Electoral desempeña, de pleno derecho, un control, formal o material, respecto de la legalidad de las actuaciones que integraron ese trámite administrativo.
En todo caso, se hace necesario expresar que de una revisión del informe del órgano director del procedimiento así como del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Santa Ana en el artículo n.° 2 de su sesión ordinaria n.° 234 del 28 de octubre de 2014, se desprende que, en esas actuaciones, ambas instancias realizaron sendos análisis para la determinación de los hechos imputados al señor Sibaja Montero y respecto de los que esa instancia municipal solicitó, ante esta sede, el retiro de sus credenciales (ver folios 315 a 318 y 329).
En efecto, tanto el informe final del órgano director del procedimiento (que contempla un apartado denominado “Determinación de los hechos relevantes y controvertidos”) como la resolución que sirvió de base al Concejo Municipal de Santa Ana para solicitar la cancelación de las credenciales del señor Sibaja Montero (donde se incorporaron los apartados “Hechos probados” y “Análisis del caso concreto”) contienen un análisis pormenorizado en torno a los hechos de la denuncia tramitada contra el investigado.
De ahí que la supuesta indeterminación de los hechos investigados no pueda ser constatada y, en consecuencia, se rechacen los argumentos del señor Sibaja Montero planteados ante esta sede.
Por último, en relación con las manifestaciones atinentes a la competencia de la PGR y las supuestas nulidades del procedimiento llevado a cabo a lo interno de la Municipalidad de Santa Ana, este Tribunal reitera los argumentos expuestos en los apartados anteriores de este considerando y, como complemento, los del considerando III de esta resolución.
VII. e) Falta de fundamentación respecto de la sanción recomendada. Por último, el señor Sibaja Montero aduce una inadecuada fundamentación, por parte de los órganos director y decisor del procedimiento, respecto de la cancelación de sus credenciales solicitada ante esta Autoridad Electoral.
Sobre ese tema, debe señalarse que, con base en la jurisprudencia electoral, cuando corresponda la cancelación de las credenciales de un funcionario municipal de elección popular por infracciones a las normas de la LCEI, la autoridad municipal de que se trate deberá, en resolución fundada, recomendar la aplicación de la sanción correspondiente al Órgano Electoral (ver resolución n.° 1114-M-2009).
En el presente asunto, el informe emitido por el órgano director del procedimiento se encuentra, desde la óptica de este Pleno, suficientemente fundamentado pues, en el apartado denominado: “Examen de la procedencia o improcedencia de un determinado efecto a la luz de las normas jurídicas atinentes al efecto”, esa instancia instructora valoró la responsabilidad en que, de conformidad con la normativa vigente (específicamente, la LCEI y la LGAP), incurrió el señor Sibaja Montero con ocasión de los hechos que le fueron imputados.
Tal análisis incluyó, como puede apreciarse, la valoración negativa de los hechos, la individualización de la responsabilidad de ellos derivada y la tipificación de la falta investigada como una infracción al deber de probidad; con posterioridad, en ese mismo acto, el órgano instructor del procedimiento verificó el elenco de sanciones que resultarían aplicables al caso concreto y recomendó al Concejo Municipal de Santa Ana la cancelación de las credenciales del señor Sibaja Montero.
Por su parte, el órgano decisor del procedimiento, para fundamentar la solicitud de cancelación de credenciales ante esta Autoridad Electoral, realizó un ejercicio similar al desplegado por la instancia instructora del procedimiento: es decir, en un primer momento acreditó la responsabilidad del señor Sibaja Montero, catalogó como grave la infracción que le fue imputada y, con base en esa declaración, acordó la sanción más gravosa de las que legalmente podían ser impuestas.
Sobre esa base, este Tribunal no puede aceptar la tesis del señor Sibaja Montero pues tanto el órgano director como el decisor del procedimiento: a) valoraron negativamente los hechos denunciados; b) individualizaron la responsabilidad del señor Sibaja Montero por tales hechos; c) declararon la infracción al deber de probidad en que, según la legislación vigente, incurrió el denunciado; y, d) eligieron la sanción por aplicar de entre las que contempla el ordenamiento jurídico para casos como el conocido en autos.
Con fundamento en lo expuesto, lo procedente es rechazar el argumento del señor Sibaja Montero, como en efecto se dispone.
VII. e) Conclusión. Vistas las objeciones planteadas por el señor Sibaja Montero en relación con el procedimiento instruido por el Concejo Municipal de Santa Ana en su contra y respecto del acuerdo adoptado por esa corporación municipal en el artículo n.° 2 de su sesión ordinaria n.° 234 del 28 de octubre de 2014, y considerando que este Tribunal no observa, según lo ha expresado, transgresión al contenido del debido proceso (amplitud, legitimidad, inmediación de la prueba y doble instancia) y los derechos fundamentales del denunciado, no procede acoger la solicitud de archivo respecto del presente asunto.
Se hace ver, asimismo, que el análisis de esta sede en punto a la conformidad de las actuaciones conocidas en autos no se limitó a las objeciones expresadas, en su escrito, por el señor Sibaja Montero sino que, conforme a las atribuciones reconocidas a este Tribunal, tal examen fue practicado respecto de la totalidad de esas diligencias y sus resultados.
VIII.- De la sanción por imponer al señor Sibaja Montero. Dado que el artículo 39 de la LCEI prevé la cancelación de las credenciales como una sanción jurídicamente procedente en los casos de infracción a las disposiciones de ese cuerpo normativo respecto del deber de probidad o el fraude de ley, este Tribunal, con base en el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Santa Ana en el artículo n.° 2 de su sesión ordinaria n.° 234 del 28 de octubre de 2014, llega a la conclusión de que, conforme lo solicitado por ese órgano colegiado, corresponde cancelar las credenciales del señor José Ramón Sibaja Montero como regidor propietario de esa municipalidad.
IX.- Sustitución del regidor Sibaja Montero. Canceladas las credenciales del señor Sibaja Montero, se produce una vacante entre los regidores propietarios de la Municipalidad de Santa Ana, que legalmente debe ser llenada.
En relación con el tema de la sustitución de regidores, entre otros funcionarios de elección popular, el numeral 208 párrafo segundo del Código Electoral establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, para la sustitución de regidores municipales, este Tribunal sustituirá a los propietarios que deban abandonar sus funciones con los candidatos a regidores propietarios que sigan en la lista del mismo partido político que postuló al regidor saliente, que no resultaron electos ni hayan sido designados por este Tribunal para ocupar esas plazas.
Al tenerse como hecho probado que la candidata a regidora propietaria que sigue en la nómina del partido Liberación Nacional, que no resultó electa ni ha sido llamada por este Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora Liliana María Álvarez Anchía, c.c. Lilly Álvarez Anchía, cédula de identidad n.° 1-0628-0050, corresponde designarla para sustituir al señor Sibaja Montero. Esta designación lo será por el periodo que va desde el día de su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil veinte.
X.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada establece, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.
En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, que podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes de la notificación de este fallo.
POR TANTO
Cancélase la credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Santa Ana que ostenta el señor José Ramón Sibaja Montero, cédula de identidad n.° 1-0530-0067. Para reponer la vacante producida con base en esa destitución se designa a la señora Liliana María Álvarez Anchía, c.c. Lilly Álvarez Anchía, cédula de identidad n.° 1-0628-0050, quien desempeñará el cargo de regidora propietaria de la Municipalidad de Santa Ana por el periodo que va desde el día de su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil veinte. Contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración que podrá interponerse dentro del plazo de ocho días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la notificación del fallo. Notifíquese, en sobre cerrado, a los señores Sibaja Montero y al Concejo Municipal de Santa Ana. Una vez firme lo resuelto, se comunicará a la señora Álvarez Anchía y a la Procuraduría General de la República y, además, se publicará en el Diario Oficial La Gaceta.-
Fernando del Castillo Riggioni
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla Mary Anne Mannix Arnold
Exp. 008-D1-SE-2016
Cancelación de credenciales
C/ José Ramón Sibaja Montero
MMA.-