N° 1957-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de octubre del dos mil dos.
Amparo electoral promovido por Ricardo Barrantes Aguilar, mayor, cédula número 1-331-580, contra la resolución número 935-IC-2002 de la Dirección General del Registro Civil.
RESULTANDO:
1.- En escrito presentado el día 11 de octubre del 2002, el señor Ricardo Barrantes Aguilar, plantea recurso de amparo electoral contra la resolución número 935-IC-2002 de la Dirección General del Registro Civil. Alega que se le está impidiendo participar como candidato a síndico por el distrito de Sabanilla, cantón Montes de Oca, ya que fue designado como tal, por el Partido Liberación Nacional en la asamblea cantonal de Montes de Oca, celebrada el 20 de julio del 2002. Señala que mediante resolución número 1613-E-2002, este Tribunal al rechazar un recurso de amparo, confirmó su nombramiento como candidato a síndico, sin embargo, la resolución de la Dirección General lesiona su derecho a ser electo debido a que lo excluye. Solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se le acredite como candidato a síndico suplente por el distrito de Sabanilla.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, faculta a este Tribunal para rechazar el recurso en cualquier momento, incluso desde su presentación.
3.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;
CONSIDERANDO
I.- Mediante resolución n° 2357-1-E-2001 de las dieciséis horas y veinticinco minutos del siete de noviembre del dos mil uno, este Tribunal conoció una situación fáctica similar a la aquí planteada, en la cual estableció, que en materia de inscripción de candidaturas, por tener un procedimiento de impugnación legalmente establecido, resulta improcedente el recurso de amparo electoral contra resoluciones de la Dirección General del Registro Civil.
En esa resolución este Tribunal señaló:
“I. La Sala Constitucional ha delimitado la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones al establecer, en lo conducente, lo siguiente: “En el sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal de Constitucionalidad, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego ,que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito.(...) ...” (sentencia n°. 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992).
II. El recurso de amparo electoral ha sido establecido para el conocimiento y resolución de situaciones de amenaza o lesión a los derechos fundamentales de las personas, pero excluyéndose expresamente de su ámbito los actos de naturaleza electoral. Así, la Ley de Jurisdicción Constitucional, en su artículo treinta, en lo conducente dispone: “... No procede el amparo,... contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.”. Siendo el Registro Civil por disposición constitucional un organismo bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones, debe entenderse que sus actos en materia electoral están protegidos por la autonomía que la Constitución reconoce a la función electoral y, por ende, tales actos no son susceptibles de ser atacados por la vía del amparo. Así lo ha comprendido la propia la (sic) Sala Constitucional, quien ha dicho: “... la Sala entiende que la autonomía de la materia electoral y la exclusividad y obligatoriedad de la interpretación constitucional y legal en esa materia, por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, obliga a una consecuencia adicional: la de que tampoco pueden ser impugnables en la vía de amparo los actos del Registro Electoral y de los demás organismos electorales propiamente dichos... cuando sean susceptibles de recurso o impugnación para ante el Tribunal. Esto, por dos razones: la primera, porque si, pudiendo ser recurridos, los son en efecto, por esto solo quedarán incluidos dentro de la competencia específica del Tribunal, y porque, si no lo son en tiempo y forma, se convertirán en actos consentidos, excluidos de conocimiento en la Jurisdicción Constitucional...” (voto n°. 3194-92, arriba citado).
III. En adición a las anteriores razones, que tornarían inatacables las decisiones electorales del Registro Civil por la vía del amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, cabe agregar otra circunstancia que determinar que el amparo electoral que conoce el Tribunal no sea la vía idónea al efecto. Esta última figura procesal tiene su origen en la jurisprudencia electoral, a partir de la sentencia n°. 303-E-2000, de las nueve horas treinta minutos del quince de febrero del año dos mil, que estableció lo siguiente:
“... Los partidos políticos, por su carácter público, están sometidos a la jurisdicción constitucional de la libertad, de modo que sus actos que violen o amenacen violar los derechos fundamentales de las personas pueden ser recurridos, a efectos de restaurar su goce o prevenir que sean conculcados. Sin embargo, a la luz de la consistente línea jurisprudencial que hemos comentado, debemos entender que, cuando dichos actos se produzcan en el ámbito de lo propiamente electoral, ocasionan conflictos que deben ser dilucidados por el Tribunal Supremo de Elecciones; de suerte tal que, en este marco de electoralidad, la Sala Constitucional sólo se involucra si el Tribunal declina su competencia para resolver, como lo han apuntado numerosas sentencias de aquélla.
A las razones indicadas por la Sala Constitucional, hemos de agregar que la última reforma constitucional que sufrieran los artículos 98 y 95 de la Carta Política, impone a los partidos políticos su deber de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente, lo que comprende el deber de que sus autoridades y candidatos sean designados respetando tal parámetro. Dado que dicha exigencia constitucional supone que su actividad sea respetuosa de los derechos fundamentales de sus miembros, se colige que la fiscalización que constitucionalmente corresponde al Tribunal sobre la actividad político-electoral se extiende al conocimiento de los actos de las estructuras partidarias que perturben el goce legítimo de los derechos políticos de los ciudadanos.
Sobre este punto conviene precisar que, siendo los partidos políticos los ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-, cualquier restricción ilegítima a la participación de los militantes en los procesos internos conlleva una afectación intolerable a sus derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Resulta pues que existe una competencia constitucional que habilita al Tribunal a conocer los reclamos que se presenten contra las actuaciones partidarias que menoscaben los derechos políticos de los militantes de las distintas agrupaciones políticas del país; competencia que no puede ser rehuida por la circunstancia que no exista previsión legal al respecto o procedimiento especial para ejercerla, a la luz del principio de plenitud hermética del ordenamiento.
En tal caso, la laguna del ordenamiento infraconstitucional debe ser colmada mediante las reglas usuales de integración del bloque de legalidad; lo que nos obliga, en el caso en estudio, a aplicar analógicamente las reglas del recurso de amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, tal y como ha procedido el Tribunal en este expediente ...” (el subrayado no es del original).
Conforme se aprecia, el conocimiento de recursos de amparo por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, supone una aplicación analógica de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se justifica ante la ausencia de un procedimiento legal que le permita al organismo electoral ejercer su competencia constitucional de resolver conflictos suscitados a lo interno de los partidos políticos con motivo de actos que lesionen los derechos fundamentales de sus miembros.
Es diversa la situación que se presenta con las disposiciones del Registro Civil, en relación con las cuales sí existe un procedimiento pautado para su revisión por parte del Tribunal, el cual puede dejarlas sin efecto por considerarlas lesivas a los derechos fundamentales de los afectados o por cualquier otra circunstancia que las haga contrarias a Derecho, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 102 constitucional.
En efecto: el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establece: “Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva ... Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal. Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada”. Por su parte, el numeral 104 de la misma Ley agrega: “... Las resoluciones que dictare el Registro... en materia electoral, lo serán [notificadas] mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondientes al mismo día.”; y el artículo 105: “... La notificación se tendrá por practicada ... En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia”.
IV. A la luz de lo expuesto se colige que, siendo el presente recurso planteado contra una resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil, en materia de inscripción de candidaturas a puestos de elección popular para participar en las elecciones generales del 03 de febrero del año 2002, la vía adecuada para impugnarla era la del recurso de apelación establecido legalmente, y no la del amparo electoral, cuyo ámbito natural no da cabida a gestiones de esta índole.
Entendida entonces la impugnación como recurso de amparo electoral, debe ser de plano rechazada; rechazo que no significa que el Tribunal esté declinando su competencia y que, por ende, no le da cabida a su reiteración ante la Sala Constitucional (doctrina jurisprudencial que resulta del voto de esa Sala n°. 506-I-96 de las 14 horas del 12 de noviembre de 1996)”.
Siendo que no hay motivo para que este Tribunal modifique su línea jurisprudencial, y dado que el presente caso es similar al aquí citado, procede su rechazo de plano, no sin antes indicar que el recurso de apelación ante la Dirección General del Registro Civil, era el procedimiento al que debió acudir el recurrente, para impugnar lo relativo a la inscripción de su candidatura, por ser ésta la vía legalmente establecida.
II. No obstante la improcedencia del recurso formulado por el recurrente, este Tribunal deja constancia que la exclusión de la candidatura del señor Ricardo Barrantes Aguilar, no es un acto unilateral de la Dirección General del Registro Civil, sino que es producto de la modificación solicitada por el Partido Liberación Nacional, en oficio PPLN-32, en respuesta a la prevención número 393-IC-2002, de las 08:47 horas del 30 de agosto del 2002, que hiciera la citada Dirección General.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de amparo. Notifíquese al recurrente y a la Dirección General del Registro Civil.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 305-F-2002
Amparo Electoral
Ricardo Barrantes Aguilar
C/ Dirección General
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