N° 2026.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas y cincuenta minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-

Diligencias de cancelación de credencial de regidor suplente de la Municipalidad del cantón de Curridabat, provincia de San José, que ostenta el señor EDGAR SOLANO CORDOBA (artículo 31, inciso b, del Código Municipal).

Redacta la magistrada León Feoli y;

CONSIDERANDO

I.- La Auditoría Interna de la Municipalidad de Curridabat investigó el cumplimiento de las normas de control interno en la contratación de bienes y servicios, en la remodelación de las instalaciones de la Guardia Rural de Granadilla Norte. En su informé señaló, entre otros aspectos, que la mano de obra fue contratada a una empresa que no cumplió plenamente con los requisitos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y que la empresa ejecutora de la obra podría estar afecta a las prohibiciones señaladas en esa normativa, en razón de que su presidente, señor Edgar Solano Córdoba, es Regidor Suplente de la Municipalidad. Determinó que, tanto la Administración Municipal como el citado regidor, incurrieron en procedimientos impropios que difieren de la normativa vigente. Recomendó el inicio de procedimientos administrativos y legales y, respecto del regidor, la remisión del informe a este Tribunal, para que valore lo actuado.

El Concejo Municipal, en el acuerdo Nº 4 de la Sesión Nº 71-99 del 19 de mayo de 1999, entre otros extremos, autorizó a su Presidente para que designe el órgano director del procedimiento, encargado de investigar la verdad real de los hechos denunciados. Concluida la investigación ese órgano acordó, en lo relativo al regidor suplente, recomendar el envío del expediente a este Tribunal para que defina lo que corresponda. Recomendación que fue acogida por el Concejo en el acuerdo Nº 6 de la Sesión Ordinaria Nº 81-99 de 28 de julio de 1999.

II.- Con el propósito de determinar el procedimiento a seguir, cuando está


de por medio la causal de cancelación de credencial de un regidor, prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, resulta oportuno transcribir lo dicho por este Tribunal en la resolución Nº 1938 de las 15:00 horas del 1º de octubre último. Se dijo en esa oportunidad:

UNICO.- De la relación de los artículos 68 y 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se desprende que el Tribunal Supremo de Elecciones, por los hechos mencionados en esas disposiciones legales, puede cancelar la credencial de un regidor o de un síndico municipales, en dos hipótesis bien definidas: la primera, cuando la Contraloría, luego de realizar la investigación respectiva y el levantado del "expediente contra el eventual infractor, garantizándole, en todo momento, un proceso debido y la oportunidad suficiente de audiencia y de la defensa en su favor", recomienda "mediante su criterio técnico, que es vinculante, la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo con el mérito del caso", lo que evidentemente constituye un procedimiento genérico aplicable a todos los funcionarios públicos, incluidos los regidores y síndicos municipales de conformidad con los párrafos primero y segundo del artículo 73 de la misma ley. La segunda hipótesis, que es especial y concreta en relación con los regidores y síndicos municipales se da, "Cuando llegue a conocimiento de la Contraloría General de la República una sentencia de condenatoria o un auto firme de elevación a juicio, en un proceso penal, contra los funcionarios municipales arriba indicados, por violación de las normas dichas,...", en cuyo caso, recibida la comunicación por parte del ente Contralor, el Tribunal procederá "de conformidad con la ley", no sólo porque ante ese pronunciamiento judicial se torna evidente la acción violatoria de las normas indicadas, sino porque así lo dispone, mediante una remisión expresa, el artículo 24, inciso e) del Código Municipal, en


lo que bien puede calificarse como un caso de prejudicialidad en materia penal.

La lógica interpretativa seguida en este caso, adquiere mayor fortaleza y razonabilidad si se toma en cuenta que, el órgano especializado y con la mayor competencia para determinar "infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplados en esta ley" o la ''lesión a la Hacienda Pública", (Articulo 68), es precisamente la Contraloría General de la República, así como también para determinar las faltas graves de los regidores o síndicos municipales "con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización, contemplados en esta Ley, o contra cualesquiera otras que protejan fondos públicos o la propiedad o la buena fe de los negocios", (Artículo 73). Esta potestad investigativa especializada de la Contraloría General de la República prevista expresamente en el artículo 22 de su Ley y que incluso tiene rango constitucional (Artículos 183 Y 184 de la Const. Política), resulta indispensable, precisamente por su carácter altamente especializado, aún para un proceso penal que se tramite en los tribunales comunes, por cualesquiera de los delitos que pudieran derivarse de los hechos previstos en la Ley Orgánica del órgano contralor y que, eventualmente, puedan dar lugar a la cancelación de la credencial de un regidor o síndico, conforme al párrafo tercero del artículo 73 de esa Ley.

Por estas razones, en modo alguno, podría interpretarse que la investigación relativa a tales infracciones, deba hacerla el Tribunal Supremo de Elecciones, en lugar del órgano fiscalizador por excelencia o de los tribunales penales. Aparte de que tal obligación no está impuesta ni mucho menos por la ley, ni puede desprenderse lógicamente de ella, el organismo electoral carece de los medios

Adecuados -porque no es su especialidad- para ese tipo


averiguaciones que, insistiendo, constitucional y legalmente están asignadas a la Contraloría General de la República y, en su caso, a los tribunales represivos, correspondiéndole al Tribunal Supremo de Elecciones
, únicamente lo que constituye su competencia exclusiva: cancelar la credencial del regidor o del síndico, como funcionarios de elección popular, cuando así lo solicite la propia Contraloría, bien sea dentro del procedimiento contemplado en el artículo 68 o en el supuesto del párrafo tercero del artículo 73, ambos, de su Ley Orgánica.

Es oportuno señalar, con el fin de precisar la competencia del Tribunal, que las únicas potestades investigativas acordadas a este organismo son, en primer lugar, las que expresamente contempla el articulo 102, inciso 5) de la Constitución Política; las derivadas de sus facultades genéricas relativas a "La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio..." (Artículo 99 ibidem) y las que resulten necesarias para cumplir con la atribución señalada en el inciso h) del articulo 19 del Código Electoral, en ninguna de las cuales podrían ubicarse, ni siquiera por conexidad, las relativas a las de control y fiscalización de la Hacienda Pública.”

III.- En el caso que se analiza, el informe preliminar fue realizado por la auditoría interna de la Municipalidad y la investigación por un órgano director nombrado por el Presidente, previa autorización del Concejo. En este sentido, resulta fundamental considerar dos aspectos, por una parte, la autonomía que en el ejercicio de sus funciones tienen las auditoría internas, al punto de que sus conclusiones o recomendaciones no requieren de un aval posterior del ente contralor (artículos 21,22,62,63 y 64 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), y por otra, la naturaleza del funcionario investigado, es decir, un regidor de elección popular sobre el cual, el Concejo, pese a ser el superior jerárquico de la Corporación, no lo es de sus miembros y por ende no


ejerce sobre ellos control disciplinario. La conjugación de estos dos aspectos, a la luz de lo expuesto en el considerando precedente, llevan a la conclusión de que el procedimiento administrativo de investigación con base en el informe interno, debe ser realizado por la Contraloría General de la República, quien informará a este Tribunal lo que corresponda. En ese sentido, lo que corresponde es la remisión del expediente al órgano contralor, para que proceda conforme a lo expuesto.

POR TANTO

Remítase el expediente a la Contraloría General de la República para lo de su cargo. Comuníquese a la Municipalidad de Curridabat y al regidor suplente Edgar Solano Córdoba. --------------------------------------------------------------------------

 

 

Anabelle León Feoli

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

 

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario