N.º 2042-M-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas veinticinco minutos del nueve de junio de dos mil ocho.

Diligencias de cancelación de credencial de Regidora Suplente de la Municipalidad de Barva, provincia Heredia, que ostenta la señora Ana Marcela Jara Cascante.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio número SM 605-08 presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 15 de mayo del 2008, la señora Patricia M. Campos Varela, en su condición de secretaria del Concejo Municipal de Barva, comunicó el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de esa localidad en la sesión ordinaria número 28-2008, celebrada el 7 de mayo del 2008, en la que conoció y aceptó la renuncia formulada por la señora Ana Marcela Jara Cascante al cargo de Regidora Suplente de esa Municipalidad.

2.- Mediante resolución de las 14:05 horas del 19 de mayo del 2008 se previno a la Secretaría del Concejo Municipal del cantón de Barva para que remitiera original o fotocopia certificada de la carta de renuncia presentada por la señora Jara Cascante y la dirección exacta de su domicilio.

3.- Mediante oficio SM-23-2008, recibido el 22 de mayo del 2008, la señora Patricia María Campos Varela cumplió con la prevención formulada en el anterior resultando.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: a) que la señora Ana Marcela Jara Cascante es Regidora Suplente de la Municipalidad del cantón Barva, provincia Heredia, pues habiendo figurado como candidata resultó electa y así fue declarado por este Tribunal (ver Declaratoria de Elección en resolución Nº 1236-E-2006 de las 07:00 horas del 4 de abril del 2006, agregada a folios 8 al 13 del expediente); b) que la señora Jara Cascante fue propuesta por el Partido Liberación Nacional (ver nómina de candidatos visible a folio 7); c) que el Concejo Municipal de Barva, provincia Heredia mediante acuerdo adoptado en la sesión ordinaria número 28-2008, celebrada el 7 de mayo del 2008, conoció de la renuncia formulada por la señora Ana Marcela Jara Cascante al cargo de Regidora Suplente de esa Municipalidad (ver folios 1 y 2); y, d) que el candidato que sigue en la nómina del Partido Liberación Nacional que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo es el señor Joel Antonio Castillo Agüero (ver folios 7 y 20 del expediente).

II.- Sobre el fondo.- El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los Regidores Municipales “desempeñarán sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras ostenten la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden, así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad, como valor constitucional, que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal, es del criterio de que la renuncia formulada por un regidor en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que en ese carácter ostenta.

De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple, se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no sólo en la Constitución Política, sino también en Tratados y Convenios Internacionales, siendo una de sus manifestaciones, el poder optar por mantenerse o no en un determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la municipalidad.

Por ello, al haberse acreditado que la señora Ana Marcela Jara Cascante, en su condición de Regidora Suplente de la Municipalidad del cantón Barva, provincia Heredia, renunció voluntariamente a su cargo y que su renuncia fue conocida por el Concejo de dicha Municipalidad, lo procedente es cancelar su credencial y llenar la vacante conforme corresponda.

III.- Al cancelarse la credencial de la señora Ana Marcela Jara Cascante se produce, entre los regidores suplentes del Partido Liberación Nacional en la Municipalidad ya mencionada, una vacante que es necesario suplir conforme lo establece el artículo 25, inciso d), del Código Municipal -escogiendo entre los candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección-; y al haberse tenido por probado en autos que el candidato que sigue en la nómina del Partido Liberación Nacional, que no resultó electo ni ha sido llamado por este Tribunal para desempeñar el cargo es el señor Joel Antonio Castillo Agüero, se le designa para completar ese número, ocupando en su respectivo Partido, el último lugar entre éstos. La presente designación será por el período que va desde su juramentación hasta el treinta de abril del dos mil diez.

POR TANTO

Se cancela la credencial de Regidora Suplente del Partido Liberación Nacional en la Municipalidad de Barva, provincia Heredia, que ostenta la señora Ana Marcela Jara Cascante. Para reponer la vacante que se produjo con la anterior cancelación y completar así el número de regidores suplentes del citado Partido en esta Municipalidad, se designa al señor Joel Antonio Castillo Agüero como Regidor Suplente, quien entrará a ocupar el último lugar entre los regidores suplentes de la citada agrupación política. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril del dos mil diez, fecha en que finaliza el presente período constitucional. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial. Notifíquese a la señora Jara Cascante, al señor Castillo Agüero y al Concejo Municipal de Barva.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron 

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ

El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal y salva el voto por las razones que de seguido se exponen.

Como ya lo he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, dado que la Constitución Política estipula expresamente que éstos "... desempeñarán sus cargos obligatoriamente ..." (art. 171); disposición que resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era "carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal".

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo"; constituyendo, el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código.

Dichas disposiciones deben ser interpretadas "conforme a la Constitución".

El principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

"La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (Eduardo García de Enterría, "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, "Derecho Constitucional, sistema de fuentes", Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Sólo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible. 

En el subjudice, no habiéndose demostrado la existencia de motivos de tal índole, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de las credenciales de la regidora suplente Ana Marcela Jara Cascante.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Exp. 146-E-2008

Cancelación Credencial, regidora suplente.

Municipalidad de Barva, Heredia

Ana Marcela Jara Cascante

JLR/er.-