N.º 2204-M-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas cuarenta minutos del diecinueve de junio de dos mil ocho.

Solicitud de cancelación de credenciales de regidor propietario que ostenta el señor Enrique Daniel Rickett Morris, en la Municipalidad de Matina, promovida por el señor Walter Céspedes Salazar, vecino de dicha localidad.

RESULTANDO

1.- Mediante nota recibida el 17 de abril del año en curso, el señor Walter Céspedes Salazar, en su condición de vecino del cantón de Matina, formula denuncia contra el señor Enrique Daniel Rickett Morris, regidor propietario de la Municipalidad de Matina, por los siguientes hechos: Que en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE CARRANDI del cantón de Matina recibió una donación de la Embajada de Japón para la construcción del EBAIS en la comunidad de Estrada. Para tal fin el dinero se depositó en la cuenta de la Asociación de Desarrollo. Que dicha Asociación, por medio de su presidente y sin respetar los procedimientos de contratación, le otorgó el proyecto al señor Carl Wallfald, por lo que cuestiona la incompatibilidad que existe entre el cargo de regidor municipal y el de presidente de la Asociación de Desarrollo. Denuncia que se le hizo un adelanto de dinero al contratista y no se han empezado los trabajos, pero ante una consulta verbal que le hicieran varios miembros de la Asociación al señor Carl Wallfald presentó un detalle de los materiales que se habían comprado y de cómo se habían dejado en una bodega durante quince meses, plazo durante el cual se le pagó a un guarda. Denuncia que el señor Ricktt Morris ha incurrido en conductas que resultan contrarias a la Constitución Política, a la Ley General de la Administración Pública, el Código Municipal, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley de la Contratación Administrativa y su reglamento y el Código Penal, entre otros, por lo que solicita la cancelación de sus credenciales (folios 1 al 4).

2.- En los procedimientos se han observado las formalidades de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron, y;

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo prima facie en las solicitudes de cancelaciones de credenciales: El Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 20 del 28 de enero del año 2000 y modificado según acuerdo de este Tribunal adoptado en el artículo segundo de la sesión n.º 53-2003 del 2 de mayo del 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 98 del 23 de mayo del 2003, establece en su artículo 5 que: “En cualquier caso, el Tribunal rechazará prima facie la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si de los elementos de juicio que obran en su poder se desprende que tal solicitud es manifiestamente improcedente”.

II.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones en los funcionarios municipales de elección popular. Este Tribunal, mediante resolución número 2589 de las 9:10 horas del 1º de diciembre de 1999, delimitó como criterio general, que en materia municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular, advirtiéndose que el ordenamiento jurídico solo lo habilita para cancelar las credenciales de dichos funcionarios por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia. Según destacó la citada resolución:

El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos –como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política”. (el subrayado no corresponde al original)

Así, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 25 del Código Municipal, el Tribunal Supremo de Elecciones está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales, únicamente por los motivos que contempla expresamente el citado Código según sea el caso, para lo cual deberá observarse el procedimiento establecido en el “Reglamento sobre la cancelación o anulación de credenciales municipales”.

III.- Sobre las causas que habilitan al tribunal supremo de elecciones para cancelar las credenciales de los regidores municipales. El Código Municipal en su artículo 24, establece como causas para la pérdida de las credenciales de regidor:

“ARTÍCULO 24.- Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:

a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.

b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses.

c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.

d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.

e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No.7428, de 7 de setiembre de 1994.”

El artículo 23 del mismo cuerpo legal señala quienes no pueden ser candidatos a regidor ni desempeñar ese puesto:

“a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, les esté prohibido participar en actividades político-electorales, salvo emitir su voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado tales cargos.

b) Los inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.

c) Los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes.”.

Por su parte el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece que “Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de una falta grave por parte de un regidor o síndico, propietario o suplente, contra las normas del ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública contemplado en esta Ley, y contra cualesquiera otras normas relativas a los fondos públicos; o al incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, como generadoras de responsabilidad administrativa. Esto se aplicará cuando el infractor haya actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.

Cuando la falta grave sea cometida en virtud de un acuerdo del concejo municipal, los regidores que, con su voto afirmativo, hayan aprobado dicho acuerdo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales.

Asimismo, será causal de cancelación de la credencial de regidor o de síndico, propietario o suplente, la condena penal firme por delitos contra la propiedad, contra la buena fe en los negocios y contra los deberes de la función pública, así como por los previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. La autoridad judicial competente efectuará, de oficio, la comunicación respectiva al Tribunal Supremo de Elecciones” (el resaltado no corresponde al original).

Este Tribunal ha precisado, en forma reiterada, que por las consecuencias que implica la infracción de la normativa municipal, ésta ha de reputarse como materia odiosa: “toda vez que su comprobación comporta, para la persona que ostente el cargo, la inmediata cesación de su ejercicio, debiendo considerarse lo anterior como una sanción extrema cuya aplicación ha de obedecer a motivos expresamente formulados por la ley, sin que haya posibilidad alguna de que por la vía hermenéutica -es decir, por interpretación -, hechos que no están contemplados en las normas ya citadas resulten susceptibles de producir la separación del cargo público. Así, en materia sancionatoria, la interpretación ha de ser restrictiva y debe tener previa y expresa formulación legal, pues sin este presupuesto jurídico no es posible aplicar sanción alguna.” (resolución número 2660-M-2004 de las 10:10 horas del 11 de octubre de 2004).

A partir de lo expuesto queda claro que este Tribunal no ejerce una potestad disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular, correspondiéndole, únicamente y conforme lo dispuesto en el artículo 25 del Código Municipal, cancelar y declarar la nulidad de credenciales que ostenten los regidores municipales (inciso b del citado artículo), en caso de concurrir los supuestos al efecto establecidos en el artículo 24 del Código Municipal.

IV.- Sobre la denuncia objeto de estudio. En el caso concreto, el señor Céspedes Salazar, denuncia ante este Tribunal el inadecuado manejo de fondos provenientes de una donación extranjera por parte del señor Enrique Daniel Rickett Morris, Presidente de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE CARRANDI y además regidor propietario de la Municipalidad de Matina, ya que presuntamente recibió una donación de la Embajada de Japón para la construcción de un EBAIS en la comunidad de Estrada y, sin realizar los tramites de contratación, le otorgó el proyecto a un vecino del cantón sin que a la fecha se haya empezado la construcción de la obra. Asimismo, cuestiona la incompatibilidad que, en su criterio, existe entre el cargo de regidor y miembro de una asociación de desarrollo. 

Del estudio del expediente y de la documentación en éste agregada, no se advierte la concurrencia de ninguno de los supuestos referidos en las normas anteriormente transcritas, como únicos motivos que habilitan la cancelación de credenciales de los funcionarios municipales de elección popular. Estos hechos, a pesar de que podrían constituir conductas delictivas, no le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones juzgarlas ya que los hechos que se le atribuyen al señor Rickett Morris fueron cometidos, presuntamente, en su condición de Presidente de una asociación de desarrollo y no de regidor municipal, por lo que es ante los Tribunales de Justicia que debe ventilarse el presunto manejo inadecuado de esos fondos y no en la sede electoral, ya que éstos escapan a la competencia de este Tribunal.

También se denuncia la incompatibilidad que existe en el desempeño del cargo de regidor municipal y de directivo de una Asociación de Desarrollo; sin embargo, el desempeño de ambos cargos no se encuentra previsto como una causal que motive la cancelación de las credenciales, en tanto la normativa legal vigente no le prohíbe al regidor municipal desempeñarse en un cargo directivo en una Asociación de Desarrollo.

En este sentido, cabe recordar que los funcionarios municipales que sí tienen prohibición de ocupar simultáneamente un cargo municipal de elección popular y un puesto en una Asociación de Desarrollo son los alcaldes e intendentes municipales los cuales, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública y la interpretación que realizara este Tribunal en la resolución número 2910-E-2004 de las 10:45 horas del 11 de noviembre del 2004 sobre ese particular, de incurrir en esa conducta se expondrían a la pérdida de su credencial.

Con base en lo expuesto, al no subsumirse los hechos denunciados en ninguno de los motivos que habilitan a este Tribunal para cancelar las credenciales que como regidor suplente de la Municipalidad de Matina ostenta el señor Enrique Daniel Rickett Morris, procede rechazar la gestión formulada y disponer el archivo de las presentes diligencias.

POR TANTO

Se rechaza de plano la denuncia interpuesta.

  

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. n° 108-E-2008

Cancelación de Credencial

C/ Enrique Daniel Rickett Morris

Municipalidad de Matina

JLR/er.-