Nº. 2240-M-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas y treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil cuatro.
Diligencias de cancelación de credencial del alcalde propietario de la Municipalidad de Santa Cruz, provincia de Guanacaste, que ostenta el señor Pastor Gómez Ruiz.
RESULTANDO
1.- Por resolución 1542-M-2003 de las 10:15 horas del veintiuno de junio del dos mil cuatro, este Tribunal dispuso remitir a la Procuraduría General de la República, para lo de su cargo, la denuncia interpuesta por el Tribunal Ambiental Administrativo, en oficio nº TAA-072-04 de 24 de marzo del 2004, suscrito por su presidente, Lic. Gerardo Vargas Rojas, al que adjuntó fotocopia de las resoluciones No. 0150-04-TAA de las 08:05 horas del 01 y No. 239-04-TAA de las 08:10 horas del 24, ambas del mes de marzo del 2004, correspondientes al expediente administrativo No. 0139-03-TAA seguido en contra de la Municipalidad de Santa Cruz y otros, “a efectos de que se proceda a determinar la posible responsabilidad de los diferentes entes y funcionarios públicos y la posible aplicación de otras sanciones de acuerdo a las competencias que a su despacho le corresponde imponer” (folios 28 al 35 del expediente).
2.- En fecha 30 de junio del 2004 es presentado ante la recepción de la Secretaría de este Tribunal, el documento original correspondiente al “incidente de nulidad de notificación y recurso de revocatoria o reposición y apelación”, interpuesto por el señor Pastor Gómez Ruiz, Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, en contra de la resolución nº 1542-M-2003. En fecha 29 de junio del 2004 envió el mismo documento vía fax (folios 36 al 47 del expediente).
3.- En los procedimientos se han observado las formalidades de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- El señor Pastor Gómez Ruiz interpone incidente de nulidad, alegando que “La Ley de Notificaciones y Citaciones del Poder Judicial aplicada supletoriamente, y la propia Ley General de la Administración Pública, disponen como principio general que la primera notificación del procedimiento deberá hacerse en forma personal. En este caso se hizo por medio de fax, lo que resulta legalmente improcedente. Yo nunca he acreditado ante el Tribunal Supremo de Elecciones, lugar para atender notificaciones, ni la forma en que la (sic) recibiré. Agrega el señor Gómez Ruiz que “Lo que el Tribunal Ambiental Administrativo, tenía que hacer era elevar la consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre la procedencia legal de imponer por parte de ese Tribunal una sanción a un funcionario de elección popular como el caso del Alcalde Municipal”. Asimismo, señala que “La Resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, en ninguno de sus RESULTANDOS CONSIDERANDO O EN EL POR TANTO (sic), se refieren a infracción de las disposiciones del artículo 63 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, por parte del suscrito Alcalde Municipal. El Tribunal Ambiental Administrativo NO ESTÁ DENUNCIANDO la (sic) INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. 3. Noten los señores Magistrados, que el asunto se trata o relaciona con una ley especial denominada Ley de Concesión y Operación de Marinas y no de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, como lo dispone la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones. Sustentar esta resolución impugnada, en lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, es contradictorio con la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, el cual acusa la Infracción de la a la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas No 7744 y su Reglamento. Razón por la cual a criterio del suscrito, la valoración de los hechos, realizada por el Tribunal Supremo de Elecciones no se ajusta a la realidad de la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo. Resultando con ello en nulidad por ilegalidad”. Igualmente aduce que “no se indica en la resolución que impugno, que se trata de la apertura de un procedimiento ordinario establecido por el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública. Lo que deviene en nulidad por ilegalidad. 5. Me encuentro en una total indefensión, al no tener acceso al expediente administrativo del Tribunal Supremo de Elecciones, constituyendo este hecho en una violación al debido proceso. 6. Si bien es cierto podemos interpretar que se trata de un acto de mero trámite dispuesto por el artículo 4 del Reglamento, el Tribunal no dispuso como primera providencia abrir un procedimiento en mi contra, lo que constituye otra violación a los principios del debido proceso y al procedimiento ordinario establecido por la Ley General de la Administración Pública.”. Finaliza anotando como petitoria que se revoque la resolución impugnada y se decrete con base en las disposiciones del artículo 5 del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales, prima facie, el rechazo de esta solicitud del Tribunal Ambiental Administrativo.
II.- INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN. Se rechaza el incidente de nulidad de notificación, por cuanto la resolución nº 1542-M-2003, dictada por este Tribunal a las diez horas quince minutos del veintiuno de junio del dos mil cuatro, no es un acto de apertura de procedimiento alguno, debido a que, de conformidad con lo dispuesto por el Código Municipal, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y el Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales, con esa resolución se pone en conocimiento del órgano competente, Procuraduría General de la República, la existencia de una denuncia que remite el Tribunal Ambiental Administrativo, por presuntas anomalías relacionadas con la zona marítimo terrestre, lo cual constituye un acto impuesto legalmente y de mero trámite, el cual se comunica a los interesados a efectos de que estén enterados de lo que sucede a nivel administrativo. Ya en reiteradas ocasiones este Tribunal, así como la Sala Constitucional, se han pronunciado en torno a esta temática, verbigracia, las resoluciones 1982-M-2004 y 2297-1999, entre otras, donde se aclara que el órgano electoral no es un órgano técnico que tenga la capacidad ni la potestad de investigar la materia de zona marítimo terrestre ni de hacienda pública; por ello, antes de definir si cabe abrir un procedimiento de cancelación de credenciales, debe esperar el pronunciamiento de los órganos competentes, según la materia, a saber, para lo correspondiente a la hacienda pública la Contraloría General de la República y lo relativo a zona marítimo terrestre, la Procuraduría General de la República, como ocurre en el caso que ahora nos ocupa. Veamos lo que interesa de la resolución 2297-1999, supra mencionada, que a la fecha es un criterio confirmado por este Tribunal:
“En virtud de este ensanchamiento competencial en materia ambiental, la Procuraduría no es sólo quien acciona frente a los Tribunales de Justicia, sino que se le obliga a actuar en defensa de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre mediante la investigación administrativa, de oficio o a petición de parte, de toda acción u omisión que infrinja la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre; a lo que se le agrega la titularidad de la acción en los procesos penales en que se ventile la comisión de faltas tipificadas en la mencionada ley y, en todo caso, su derecho a ser tenida como parte desde el inicio del procedimiento -lo cual confirma el artículo 16 del Código Procesal Penal-.
A partir de la lectura armónica y sistemática de los citadas disposiciones legales hemos de concluir que, en relación con el procedimiento administrativo sancionatorio que se desarrolla ante el Tribunal Supremo de Elecciones en el marco del ilícito penal específicamente previsto en el numeral 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, debe reconocerse a la Procuraduría General de la República un idéntico papel.
Lo anterior significa que de toda denuncia que el organismo electoral reciba en esta materia, habrá de solicitársele a la Procuraduría practicar la respectiva investigación; y, sobre la base de los resultados de dicha indagación administrativa, debe el Tribunal valorar la pertinencia de ordenar la apertura del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, con el que se garantizará el derecho de defensa del denunciado. Por igual motivo, en todo caso debe tenerse a la Procuraduría como parte de este tipo de procedimiento administrativo, dándosele por tal vía el carácter de ministerio público ambiental.
III. Interesa precisar cuál es el modo correcto de articular el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado en la sede penal y en la administrativa, puesto que la indicada norma de la Ley de sobre la Zona Marítimo Terrestre impone sanciones de ambos tipos en relación con el mismo supuesto de hecho.
Sobre con este punto y mediante resolución n° 1087 de las 9 horas del 17 de diciembre de 1993, afirmaba el Tribunal Supremo de Elecciones lo siguiente:
"Como vemos la norma es clara y le da plenas facultades al Tribunal para que investigue, mediante el levantamiento de la respectiva información, si un funcionario de elección popular infringió en alguna medida las disposiciones de la citada legislación, y en caso de resultar verdadero ese supuesto, tiene la potestad de cancelar su credencial, sin estar supeditado en forma alguna a que en la esfera judicial se produzca un fallo condenatorio o de sobreseimiento del posible infractor ... Sobra decir que en caso de que el Tribunal llegue al convencimiento que el ilícito se cometió, está perfectamente legitimado para cancelar la respectiva credencial al funcionario implicado. Dicha cancelación, cuando a juicio de estos organismos sea procedente, constituye una sanción administrativa, no penal, donde la competencia que al efecto confirió el legislador es de carácter netamente administrativo, en virtud de la cual lo que interesa es determinar, mediante la investigación y estudio objetivo de los hechos, si la infracción se cometió y, en caso afirmativo, identificar a su autor a los efectos de aplicarle la sanción prevista por la propia ley ..." (el subrayado nos corresponde).”
De lo anterior se desprende que no se han producido las violaciones al debido proceso que alega el señor Gómez Ruiz, quien considera que la remisión de la denuncia del Tribunal Ambiental Administrativo es el acto inicial del procedimiento y por lo tanto el envío por fax a su persona, de la resolución donde se contempla dicha remisión, no es el medio correcto de comunicación. Vale señalarle al señor Alcalde que si el Tribunal tomara la remisión de la denuncia como un acto que abre el procedimiento sancionatorio, estaría actuando al margen de la normativa aplicable y transgrediendo los principios constitucionales, pues no se cuenta con la base suficiente para determinar si hubo infracción a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Aun la Procuraduría General de la República no ha comunicado pronunciamiento alguno en relación con el caso sometido a su conocimiento, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado hasta para valorar la pertinencia de ordenar la apertura del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio de cancelación de credenciales, pues se reitera, no cuenta con el informe técnico necesario.
III.- DE LA REVOCATORIA O REPOSICIÓN Y APELACIÓN.- Arguye el señor Gómez Ruiz que se produce nulidad por ilegalidad, esbozando que la valoración de los hechos que realiza este Tribunal Electoral no se ajusta a la realidad de la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, pues ésta no se refiere a infracción de las disposiciones del artículo 63 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, por parte de su persona. No es de recibo ese alegato, por cuanto expresamente el Tribunal Ambiental Administrativo señala en la parte dispositiva de la resolución No. 0150-04-TAA, que amonesta al señor Pastor Gómez Ruiz, en su calidad de Alcalde Municipal, tal y como fue transcrito en la resolución 1542-N-2003 que ahora se impugna, “por el funcionamiento, operación de actividades propias de una marina sin contar con la Viabilidad Ambiental debidamente otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas y su Reglamento; en la zona marítimo terrestre del Sector de Playa Potrero, Bahía Potrero, Distrito Tempate, cantón de Santa Cruz…” (folio 21 del expediente). A mayor abundamiento, el artículo 4 del Reglamento sobre la cancelación a anulación de credenciales municipales hace referencia a las infracciones cometidas contra lo dispuesto por la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre en su numeral 63, estipulando: “Cuando se denuncien los hechos contemplados en el artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, el Tribunal lo comunicará a la Procuraduría General de la República, a fin de que ésta investigue preliminarmente el asunto y ejerza eventualmente la respectiva acción penal”. Por su parte el numeral 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre establece: “El funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación de desarrollo o aprobare planos, contra las disposiciones de esta ley o leyes conexas, o impidiere o hiciere negatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las normas de esta ley y sus reglamentos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito más grave. Además será despedido de su empleo sin responsabilidad patronal. Si el funcionario fuere de elección popular, procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrá levantar” (el destacado no es del original).
Vemos cómo la normativa supra transcrita es de total aplicación para el caso en cuestión, lo cual igualmente se fundamenta en el artículo 18 inciso e) del Código Municipal, que sirve de base para las diligencias de cancelación de credenciales de alcaldes, tal y como se denomina a la tramitación administrativa que ejerce este Tribunal cuando conoce de algún asunto que amerite abrir un expediente para efectos de determinar si procede o no iniciar un procedimiento sancionatorio con esos fines, independientemente de su resultado, que puede ser de consulta al órgano técnico o bien de archivo de la causa.
Extraña a este Tribunal que el señor Gómez Ruiz manifieste que se encuentra en “total indefensión, al no tener acceso al expediente administrativo del Tribunal Supremo de Elecciones”, pues consta a folio 30 de dicho expediente la comunicación vía fax que se le hiciera el 28 de junio pasado de la resolución en cuestión, hecho a que hace referencia en su escrito de impugnación y, a folios 48 y 49 del expediente, se encuentra el fax enviado el 01 de julio donde autoriza a la Licda. Laura Charpentier Soto a fotocopiarlo todo, y no ha existido negación alguna por parte de este Tribunal ante ello; por el contrario, ese expediente está a disposición del interesado debidamente identificado, por lo que no se produce la violación al debido proceso que el señor Alcalde apunta.
Respecto de la crítica que hace de las resoluciones emanadas del Tribunal Ambiental Administrativo, este órgano electoral omite pronunciamiento alguno, por cuanto no corresponde ser el revisor de los actos emitidos por entidades, instituciones u órganos ajenos a su jurisdicción.
IV.- CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL.- Por un error involuntario se consignó mal el número de la resolución 1542-M-2003 de las diez horas y quince minutos del veintiuno de junio del dos mil cuatro, por lo que con base en la potestad oficiosa de que goza este Tribunal así como lo consignado en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, se rectifica el número de la resolución de cita para que en su lugar se lea 1542-M-2004, manteniéndose la misma hora y fecha.
POR TANTO
Se rechazan el incidente de nulidad de notificación y los recursos de revocatoria o reposición y apelación incoados en contra de la resolución nº 1542-M-2003 de las 10:15 horas del veintiuno de junio del dos mil cuatro. Se corrige el error material consignado en la numeración de la resolución 1542-M-2003 de las diez horas y quince minutos del veintiuno de junio del dos mil cuatro, para que en su lugar se lea el número 1542-M-2004. Comuníquese a la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Alcalde Municipal, señor Pastor Gómez Ruiz, según lo señalado a folio 047 el expediente, a la Municipalidad de Santa Cruz, Guanacaste, y al Tribunal Ambiental Administrativo.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 047-S-2004
Cancelación de Credencial
Alcalde Pastor Gómez Ruiz
Municipalidad de Santa Cruz, Guanacaste.
Abb/gvr.-