N.º 2324-M-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas y tres minutos del cuatro de agosto del dos mil seis.
Diligencias de cancelación de credenciales formulada por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República contra el señor Marvin Murillo Garro, Alcalde Propietario de la Municipalidad de Flores, provincia de Heredia.
RESULTANDO
1.- En oficio n.º 10046 de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República del 19 de julio del 2006 (DAGJ-1202-2006), suscrito por los señores Manuel Martínez Sequeira, Gerente de División, y Silvia María Chanto Castro y Allan Ugalde Rojas, Gerentes Asociados, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 21 de julio del 2006, el órgano contralor comunicó el acto final firme (resolución n.º PA-06-2006 de las 14 horas del 23 de junio del 2006), mediante la cual se recomienda imponer al señor Marvin Murillo Garro, en su condición de Alcalde Propietario de la Municipalidad de Flores, una sanción de suspensión sin goce de salario o estipendio por un plazo de treinta días naturales (folios 1 a 23).
2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la instrucción del presente procedimiento administrativo por parte de la Contraloría General de la República: De conformidad con lo que establece el artículo 3 del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales (publicado en La Gaceta n.º 20 del 28 de enero del año 2000 y modificado según acuerdo de este Tribunal adoptado en el artículo segundo de la sesión n.º 53-2003 del 2 de mayo del 2003, publicado en La Gaceta n.º 98 del 23 de mayo del 2003), y lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n.º 2000-06326 de las 16:18 horas del 19 de julio del 2000, la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República realizó procedimiento administrativo contra el señor Marvin Murillo Garro, Alcalde Municipal de Flores, por pagos improcedentes que a éste se le hicieron en carácter de prohibición para el ejercicio liberal de su profesión como contador.
En efecto, mediante oficio n.º 10046 de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República del 19 de julio del 2006 (DAGJ-1202-2006), suscrito por los señores Manuel Martínez Sequeira, Gerente de División, y Silvia María Chanto Castro y Allan Ugalde Rojas, Gerentes Asociados, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 21 de julio del 2006, el órgano contralor comunicó el acto final firme (resolución n.º PA-06-2006 de las 14 horas del 23 de junio del 2006), mediante el cual se recomienda imponer al señor Marvin Murillo Garro, en su condición de Alcalde Propietario de la Municipalidad de Flores, una sanción de suspensión sin goce de salario o estipendio por un plazo de treinta días naturales. Ese órgano contralor tuvo por demostrado que el señor Murillo Garro se incorporó al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica el 6 de octubre de 1980; sin embargo, desde el 1.º de agosto del 1996 hasta el 7 de marzo del 2006 ostentaba la condición de “status de baja”, con lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley n.º 1269 “Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica” y el artículo 39 de su Reglamento, no estaba facultado para ejercer la profesión contable en ese lapso de tiempo. Ante ello, la Contraloría General de la República determinó que los desembolsos realizados a favor del alcalde Murillo Garro con carácter de pago por prohibición para ejercer profesiones liberales y durante el tiempo en que se encontraba con “status de baja” eran improcedentes, ya que no se cumplían los presupuestos jurídicos contemplados en los numerales 14 y 15 de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Asimismo, el órgano contralor tuvo como demostrado que en los años 2004 y 2005, la administración de la Municipalidad de Flores no tramitó ante esa Contraloría General ningún documento que incluyera el contenido presupuestario para reconocer el pago del plus de prohibición a los señores Marvin Murillo Garro, Allen Barrantes Núñez y Carmen Alfaro Barrantes, Alcalde, Contador y Tesorera, respectivamente, de la Municipalidad de Flores, infringiéndose así los artículos 107 y 110 incisos b), e), f), o) y r) de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
II.- Sobre el fondo: Según lo había expuesto con anterioridad este Tribunal (resolución n.º 1469-M-2005 de las 13:50 horas del 24 de junio del 2005), al analizar la vinculatoriedad de la recomendación que formula la Contraloría General de la República en los casos de cancelación de credenciales de funcionarios de elección popular:
“Está fuera de discusión que, de conformidad con la sentencia número 2000-06326 de las 16:18 horas del 19 de julio del 2000 de la Sala Constitucional, corresponde a la Contraloría General de la República, respecto de todos los funcionarios públicos, investigar las “infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplado…” en su Ley Orgánica o cuando se haya “provocado lesión a la Hacienda Pública” y recomendar “al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su criterio técnico que es vinculante, la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo con el mérito del caso”.”.
“(...) Ciertamente, la potestad de cancelar una credencial a un funcionario de elección popular es una facultad que deriva de otra anterior de naturaleza eminentemente electoral: conceder las credenciales y, desde este punto de vista, la decisión está amparada por la potestad atribuida en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones por la propia Constitución Política en sus artículos 9, 99 y 102 inciso 3)”.
“(...) se refiere a funcionarios de elección popular, que sirven a un órgano independiente del Tribunal Supremo de Elecciones y que, por lo tanto, este organismo no es su superior jerárquico, aparte de que la potestad que el Tribunal debe ejercer conforme a la ley, debe incluir la facultad de valorar, desde el punto de vista jurídico, los hechos investigados, en su caso, por la Contraloría General de la República porque, lo que es vinculante de su recomendación, es su “opinión técnica”, pero no su opinión “jurídica” sobre los hechos; esto último corresponde al órgano autorizado para imponer la sanción, en este caso, el T.S.E., facultado, como se ha dicho, por la propia ley y en forma exclusiva, de cancelar la credencial de regidor.
Dicha manera de interpretar las normas que nos ocupan es la única compatible con el principio constitucional de independencia de los jueces, y no cabe duda que, tratándose de cancelación de credenciales de funcionarios de elección popular, el Tribunal actúa como juez electoral y sus decisiones –como todas las de naturaleza jurisdiccional- pasan con autoridad de cosa juzgada material, dado el principio de irrecurribilidad que sienta el numeral 103 constitucional.” (lo destacado no pertenece al original).
Como se colige del anterior criterio jurisprudencial, la Contraloría General de la República carece de autoridad para cancelar las credenciales de un funcionario municipal de elección popular, por ser ésta una potestad legalmente atribuida a este Tribunal (art. 25.b del Código Municipal). El papel de aquélla en este tipo de procedimientos, en que se define la procedencia de la cancelación ante la posible comisión de falta grave en perjuicio de la hacienda pública y su ordenamiento de fiscalización, se contrae a desarrollar el respectivo procedimiento administrativo y formular la recomendación correspondiente, que la jurisdicción electoral debe ponderar bajo los lineamientos expuestos en la citada resolución y en resguardo del mandato popular conferido por la comunidad de que se trate a través del sufragio.
No obstante, por la manera en que se pronuncia en este caso la Contraloría General de la República, resulta claro que no encontró fundamento para recomendar a este Tribunal la cancelación de la credencial del Alcalde de la Municipalidad de Flores. En su lugar e invocando otras normas que disciplinan –por la forma y el fondo− su competencia, estimó procedente suspenderlo a título de sanción.
Bajo esas circunstancias, no corresponde a este Tribunal homologar lo decidido ni ponderar las objeciones que contra ello formule el afectado; la autoría de dicho acto administrativo y las consecuencias que del mismo deriven, resultan exclusivas del órgano contralor. La competencia del Tribunal como juez electoral se contrae a verificar si el pronunciamiento contralor se encuentra firme y, de ser así, ordenar la sustitución del funcionario sancionado durante el lapso que dure la suspensión.
III.- Sobre el ejercicio de la Alcaldía por parte del Presidente del Concejo Municipal: Las renuncias de los señores José Enrique Herrera Alfaro y Angélica María Chaves Esquivel a sus respectivos cargos de alcaldes suplentes de la Municipalidad de Flores (resoluciones de este Tribunal n.º 1201-M-2005 de las 15:55 horas del 27 de mayo del 2005 y n.º 1388-M-2005 de las 10:10 horas del 21 de junio del 2005 visibles a folios 33 a 36 del expediente), junto a la suspensión temporal dispuesta por la Contraloría General de la República respecto del alcalde propietario Murillo Garro (resolución de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República n.º PA-06-2006 de las 14 horas del 23 de junio del 2006 que se encuentra en firme), sugieren la convocatoria de una nueva elección en los términos del artículo 19 del Código Municipal. Sin embargo, en razón de lo avanzado del calendario electoral correspondiente a las elecciones municipales de diciembre del presente año, siendo que la suspensión al Alcalde Propietario no lo es en forma definitiva y ratificando el criterio adoptado recientemente por este Tribunal ante la ausencia definitiva del Alcalde Propietario y alcaldes suplentes en la Municipalidad de Osa (resolución n.º 1296-M-2006 de las 10:35 horas del 6 de abril del 2006), se estima como lo procedente jurídicamente que, por el plazo de treinta naturales, por ser éste el lapso de la suspensión ordenada por la Contraloría General de la República, la Alcaldía de la Municipalidad de Flores sea asumida por el Presidente del Concejo Municipal. Criterio jurisprudencial que atiende a los principios de economía electoral, continuidad del servicio público, simplicidad, eficiencia y ahorro de recursos públicos, según se expusiera en la supracitada resolución n.º 1296-M-2006.
POR TANTO
Téngase como Alcalde de la Municipalidad de Flores al Presidente del Concejo Municipal. Dicha designación lo es por un plazo de treinta días naturales, por ser éste el lapso de la suspensión que la Contraloría General de la República impuso al alcalde propietario Marvin Murillo Garro, y rige a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución. Notifíquese al Concejo Municipal de Flores y al señor Murillo Garro. Comuníquese a la Contraloría General de la República.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp. n.º 772-S-2006
Cancelación de credencial
Suspensión temporal
Alcalde Municipal de Flores
Marvin Murillo Garro
LDB