N.º 2408-M-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas y cincuenta minutos del veintisiete de mayo de dos mil quince.
Diligencias de cancelación de credenciales de regidor propietario del cantón Abangares, provincia Guanacaste, que ostenta el señor Gerardo Alfredo Cascante Suárez, por presuntamente, haberse ausentado injustificadamente por más de dos meses a las sesiones del Concejo Municipal de Abangares.
RESULTANDO
1.- Por acuerdo n.° CMA-0017-2014 del 21 de enero de 2014, el Concejo Municipal de Abangares comunicó al Tribunal Supremo de Elecciones, que al señor Gerardo Cascante Suárez, regidor propietario, se le había concedido un permiso para que se ausentara de las sesiones del Concejo por un lapso de seis meses, ello para hacer frente a una causa judicial entablada en su contra. Sin embargo, con posterioridad al vencimiento de esa licencia, faltó a once sesiones consecutivas (folio 2).
2.- Por auto de las 10:30 horas del 4 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Elecciones, le previno al Concejo Municipal de Abangares que indicara si lo que pretendía es la cancelación de credenciales del señor Cascante Suárez (folio 3).
3.- El 5 de febrero de 2014, el Concejo Municipal de Abangares remitió al Tribunal el acuerdo n.° CMA-0017-2014 corregido, mediante el que comunicaron que el señor Cascante Suárez ha faltado a doce sesiones consecutivas por enfrentar una causa judicial y le solicitó el Tribunal Supremo de Elecciones que procediera conforme derecho (folio 7).
4.- En auto de las 12:20 horas del 27 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Elecciones le previno al Concejo Municipal de Abangares que aclarara si la privación de libertad que sufre el señor Cascante Suárez se debe a la emisión de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria firme en su contra y que remitiera la respectiva resolución (folio 8).
5.- Por acuerdo n.° CMA-0127-2014 del 12 de marzo de 2014, el Concejo Municipal de Abangares comunicó al Tribunal Supremo de Elecciones que la situación jurídica del señor Cascante Juárez se estaba dilucidando en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso de casación formulado por su defensor particular; sin embargo, ese órgano municipal informó que, desde que se le condenó en primera instancia, se le revocó la libertad y se ordenó la prisión preventiva, la que cumple ininterrumpidamente en la cárcel de Liberia (folio 14).
6.- Por resolución n.° 1494-M-2014 de las 11:00 horas del 30 de abril de 2014, el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso rechazar la solicitud de cancelación de credenciales pues, en ese momento, la privación de libertad del señor Cascante Suárez no obedecía a sentencia judicial firme (folio 31).
7.- El 8 de mayo de 2014, el Concejo Municipal de Abangares comunicó al Tribunal Supremo de Elecciones el acuerdo n.° CMA-0249-2014, en el cual manifestó que, desde el 17 de abril de 2013, se otorgó un permiso de ausentarse por seis meses al señor Gerardo Cascante Suárez, regidor propietario, licencia que se venció en octubre del 2013; sin embargo, desde ese momento, no se presentó a ninguna de las sesiones municipales (folio 36).
8.- Por auto de las 11:10 horas del 2 de junio de 2014, el Tribunal Supremo de Elecciones solicitó a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que enviara copia certificada de la sentencia n.° 2014-00104, dictada dentro del expediente n.° 08-200423-0413-PE; lo anterior por ser indispensable para la resolución del proceso de cancelación de las credenciales del señor Cascante Suárez (folio 39).
9.- Por oficio n.° 3122-14 del 19 de junio de 2014, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia remitió al Tribunal Supremo de Elecciones copia certificada de su sentencia n.° 2014-00104, la cual declaró inadmisible el recurso de casación planteado por el defensor particular del señor Cascante Suárez (folio 43).
10.- Mediante auto de las 14:30 horas del 1° de setiembre de 2014, el Tribunal Supremo de Elecciones previno al señor Cascante Suárez para que se manifestara de acuerdo a sus intereses en el presente caso (folio 78).
11.- Por memorial del 17 de septiembre de 2014, recibido en la Secretaría de este Despacho a las 11:45 horas del 23 de esos mismos mes y año, el señor Gerardo Alfredo Cascante Suárez solicitó al Tribunal Supremo de Elecciones que no se le cancelaran las credenciales que ostenta como regidor propietario de la Municipalidad de Abangares (folio 97).
12.- Por auto de las 13:20 horas del 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Supremo de Elecciones le ordenó a la Inspección Electoral que iniciara la instrucción del proceso contencioso electoral de cancelación de credenciales contra el señor Gerardo Alfredo Cascante Suárez, regidor propietario de la Municipalidad de Abangares (folio 101).
13.- Por auto de las 13:50 horas del 7 de octubre de 2014, la Inspección Electoral dispuso la apertura del proceso contencioso electoral contra el señor Cascante Suárez (folio 106).
14.- Por resolución de las 11:40 horas del 8 de enero de 2015, notificado a las 10:45 horas del 22 de esos mismo mes y año, la Inspección Electoral efectuó el traslado de cargos al señor Gerardo Alfredo Cascante Suárez (folios 298 y 303).
15.- Por oficio n.° IE-236-2015 del 9 de abril de 2015 (folio 428), la Inspección Electoral remitió el informe relativo al resultado de la instrucción del proceso contencioso electoral seguido contra el señor Gerardo Alfredo Cascante Suárez, para que el Tribunal se pronunciara como en Derecho correspondiera (folios 417 a 427).
16.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del proceso contencioso electoral de cancelación de credenciales. Las autoridades de la Municipalidad del cantón Abangares informaron al Tribunal Supremo de Elecciones que el señor Gerardo Alfredo Cascante Suárez, regidor propietario, se ausentó injustificadamente de las sesiones del Concejo Municipal desde octubre de 2013, debido a que, en un proceso penal, se le impuso pena de prisión; razón por la cual solicitaron a esta Magistratura que procediera como en derecho correspondiera.
II.- Cuestión previa. Sobre las nulidades alegadas por el señor Gerardo Alfredo Cascante Suárez. El señor Cascante Suárez sostiene que en la tramitación del proceso contencioso electoral se produjeron actos que acarrean la nulidad de las actuaciones de la Inspección Electoral. Concretamente sostuvo que el acuerdo del Concejo Municipal de Abangares que dio inicio a este proceso contó únicamente con tres votos y no fue aprobado en forma unánime. Que el trámite seguido para modificar el acuerdo n.° CMA-0017-2014 -a fin de informar al Tribunal Supremo de Elecciones que el señor Cascante Suarez se había ausentado en realidad a 12 sesiones del Concejo Municipal- no siguió las reglas previstas en el Código Municipal. Indicó que el alcalde ejerció presión sobre los miembros del Concejo Municipal para que actuaran en su contra. Señaló que en las certificaciones de los acuerdos que se adoptaron para informar al Tribunal Supremo de Elecciones no consta la manera en que votó cada uno de los regidores y ninguna de las actas certificadas por el Secretario Municipal cuenta con la firma del Presidente Municipal. Por último, manifestó que la regidora que lo ha suplido no debería votar los acuerdos que se adoptan y que le afectan a él, pues es ella quien recibe la dieta que le correspondería a él como regidor propietario (folios 306 a 312 y 347 a 356).
Sobre el particular, cabe aclarar que el hecho de que, eventualmente, se hubiesen presentado irregularidades en cuanto al número de regidores que intervinieron en la adopción de los acuerdos comunicados al Tribunal Supremo de Elecciones, relativos a las ausencias del recurrente, no configura un elemento suficiente para anular el proceso realizado.
El 258 del Código Electoral establece que “Si la solicitud de cancelación de credenciales se sustenta en la ausencia injustificada de algún funcionario municipal de elección popular (…) el Concejo Municipal enviará al Tribunal, junto con la solicitud de cancelación de credenciales, una certificación en la que se indiquen las fechas exactas en que el funcionario se ausentó”. Una lectura literal y aislada de esta norma parece sugerir una especie de monopolio en favor del Concejo Municipal en cuanto a la denuncia por ausencias injustificadas. Sin embargo, tal interpretación propiciaría que se habiliten espacios de impunidad en favor de las mayorías políticas en las distintas municipalidades del país, pues, aun habiéndose acreditado la infracción a la normativa electoral (ausencia injustificada), podría ocurrir que no se denuncie al infractor al no concurrir la voluntad política de la mayoría necesaria en los espacios de representación municipal.
En este orden de ideas, supeditar la denuncia por ausencias (o cualquier otro supuesto de cancelación de credenciales) a un respaldo mayoritario en el Concejo Municipal, podría poner en riesgo los cometidos constitucionales y legales que les fueron asignados, ya que podría provocarse un vacío de autoridad (ante una eventual desintegración) o una distorsión de la representación, con el consecuente perjuicio para los intereses de los vecinos del cantón correspondiente.
Lo anterior impone una interpretación finalista de la norma, a partir de la lectura armónica de los artículos 254, 255 y 258 del Código Electoral, en el sentido de que el Concejo Municipal no ostenta el monopolio de la denuncia por ausencia a sesiones, sino que, como conocedor de primera mano de tales hechos, se le otorga una habilitación especial para hacerlo, sin perjuicio de que también estará legitimado “cualquier interesado que presente denuncia fundada” y que tenga conocimiento de tales hechos, tal y como se desprende de la regla genérica en cuanto a la legitimación (artículo 254 iusibid).
En virtud de ello, carece de relevancia jurídica el cuestionamiento del recurrente en cuanto a las circunstancias que se presentaron respecto de la cantidad de regidores que intervinieron en el acuerdo en que se solicitó la cancelación de sus credenciales, ya que -como se indicó- cualquier interesado está habilitado para presentar la denuncia.
En ese mismo sentido y a propósito de la nulidad reclamada en relación con las certificaciones extendidas por el Concejo Municipal de Abangares, esa documentación debe ser expedida por la autoridad competente dentro de la Municipalidad respectiva, sin que para ello se exija la intervención del Presidente Municipal, como parece entenderlo el señor Cascante Suárez, pues ese requisito no está plasmado en el Código Electoral. De hecho, contrario a lo sostenido por el investigado, el artículo 53.c) del Código Municipal dispone que una de las funciones de quien ocupe el cargo de secretario o secretaria municipal es la de extender las certificaciones que le sean solicitadas a la Municipalidad; por ende, no existen razones para anular el trámite del proceso contencioso electoral por este motivo.
Finalmente, argumentó el señor Cascante Suárez que se debería valorar la legalidad del hecho de que la regidora que lo suple en su ausencia temporal vote acuerdos del Concejo Municipal que resulten contrarios a sus intereses, pues ella recibe la dieta que, como regidor propietario, le correspondería a él. No obstante, ese hecho, aún demostrándose su veracidad, no tiene el valor de anular el trámite del proceso contencioso electoral de cancelación de credenciales. Incluso la propia regidora suplente a la que él alude pudo haber planteado, directamente, la denuncia para que se cancelara la credencial, sin que ello incidiera en la validez del asunto pues, en todo caso, lo que interesa acá es evaluar si la conducta denunciada efectivamente se produjo y si, a partir de ello, se deriva como consecuencia la cancelación de la respectiva credencial.
De esta forma, al no haber razones para anular el trámite de este proceso contencioso electoral, procede el análisis de fondo de la conducta denunciada, para valorar si, efectivamente, el señor Cascante Suárez se ha ausentado por más de dos meses de las sesiones del Concejo Municipal y si esas ausencias deben imputarse como justificadas o injustificadas.
III.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se estiman como debidamente demostrados los siguientes:
IV.- Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.
V.- Sobre el fondo. El Tribunal Supremo de Elecciones ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos similares al presente y ha indicado que el hecho de cumplir una condena penal en prisión no puede calificarse como una circunstancia que justifique la inasistencia de los regidores a las sesiones del Concejo Municipal por un lapso mayor al estipulado en el artículo 24.b) del Código Municipal. En efecto, en la resolución 2853-M-2000 de las 15:40 horas del 16 de noviembre de 2000 esta Magistratura dispuso:
“[…] en virtud de lo que se ha tenido por probado en los autos, resulta claro que el lapso durante el cual la señora […] dejó de asistir a las sesiones del Concejo Municipal configuró la causal a que se refiere el artículo 24, inciso b), del Código Municipal, sin que pueda estimarse que el motivo que le impidió presentarse a las sesiones del órgano en mención constituye justificación susceptible de bonificar sus ausencias tornando inoperante la causal supra referida.
En verdad, aún cuando la circunstancia merced a la cual la señora […] se ausentó de las sesiones del Concejo Municipal –a saber, descontar sentencia de prisión por un año- bien podría considerarse como una de las situaciones de necesidad a que alude el artículo 32, inciso a), del Código Municipal, lo cierto del caso es que el lapso por el que estuvo ausente –según lo habido en los autos- excede con mucho el término de los seis meses de que habla la norma en mención y en tal sentido ha de entenderse que, siendo el desempeño de la función un servicio público, éste se vería seriamente afectado con una ausencia que se prolongue más allá de aquel término, “ratio legis” la anterior en virtud de la cual no es posible entender que las ausencias en que incurrió la señora Barberena Oporto tienen justificación que imponga el archivo de las presentes diligencias.
Si bien es cierto la última disposición citada se refiere a un supuesto en que cabe otorgar licencia sin goce de dietas, impone un límite temporal a la justificabilidad de inasistencias motivadas por la imperiosa necesidad de ausentarse del cantón, que no puede ser desconocido en el ámbito en que nos movemos, dada la exigencia de interpretar el ordenamiento de modo armónico y sistemático.”.
En relación con lo expuesto, debe indicarse que la cancelación de credenciales del regidor por ausencias injustificadas por más de dos meses a las sesiones del Concejo Municipal -artículo 24 inciso b del Código Municipal- debe entenderse, más que una sanción al funcionario municipal, como una medida correctiva dispuesta por el legislador para evitar -entre otros efectos perniciosos- la desintegración de ese órgano y la distorsión de la representación política, con la consecuente desprotección de los intereses de los munícipes.
Desde esta perspectiva, pueden existir ausencias a las respectivas sesiones del Concejo Municipal que escapan, por completo, de la responsabilidad del funcionario municipal y, aun cuando se extiendan en el tiempo y superen el plazo de dos meses, estas deben tenerse como justificadas, en el tanto la inasistencia surja como consecuencia de un acto que no pueda imputársele a la voluntad del regidor ausente (sirvan de ejemplo la prisión preventiva y una incapacidad médica, entre otros).
No obstante, cuando la ausencia a las sesiones del Concejo Municipal tiene como causa de origen conductas o comportamientos provocados por el propio regidor, sin que intervengan motivos de caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal no puede tenerlas por justificadas, en tanto la inasistencia es resultado de actos de su entera responsabilidad. De esta forma, el funcionario con sus actos no solo contraviene la normativa electoral (al ausentarse del Concejo) sino que, además, compromete la adecuada integración de ese órgano municipal. Bajo estos términos, deja de velar por los intereses de los munícipes, a partir de lo cual se menoscaba, justamente, el deber contenido en el numeral 170 de la Constitución de ejercer ese cargo en procura de lograr el bienestar de su respectivo cantón.
En el caso concreto, el señor Gerardo Alfredo Cascante Suárez fue condenado penalmente a descontar prisión por un lapso de cuatro años, decisión judicial que adquirió firmeza desde el 6 de febrero de 2014, motivo por el cual, desde el 2 de noviembre de 2013, se ha ausentado de las sesiones del Concejo Municipal del cantón Abangares. En ese sentido, el motivo de ausencia del señor Cascante Suárez obedece a una situación que, como se expuso, es de su entera responsabilidad. Sus consecuencias, por ende, no tienen que asumirlas el Concejo Municipal (cuya integración pone en riesgo) ni los munícipes (a quienes se le torna imposible representar), por haberse colocado el señor Cascante en una circunstancia que es producto exclusivamente de su libre arbitrio. Sus ausencias a las sesiones del Concejo Municipal, cuando menos desde que adquirió firmeza la decisión judicial, no pueden entonces reputarse como justificadas.
VI.- Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, procede la cancelación de la credencial que ostenta el señor Gerardo Alfredo Cascante Suárez, como regidor propietario del Concejo Municipal del cantón Abangares, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 24 inciso b) del Código Municipal, ausentándose injustificadamente por más de dos meses de las sesiones de ese órgano.
VII.- Sobre la sustitución del señor Cascante Suárez. Al cancelarse la credencial del señor Gerardo Alfredo Cascante Suárez se produce una vacante, entre los regidores propietarios del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, este Tribunal sustituirá, a los regidores propietarios que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.
Por ello, al haberse acreditado que el señor Carlos Tomás Matarrita Gómez, cédula de identidad n.° 5-0205-0537, es el candidato que sigue en la nómina de regidores propietarios del partido Liberación Nacional, que no resultó electo ni ha sido designado por este Colegiado para desempeñar una regiduría, se le designa como edil propietario de la Municipalidad de Abangares. La presente designación rige desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2016.
POR TANTO
Se cancela la credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Abangares, provincia Guanacaste, que ostenta el señor Gerardo Alfredo Cascante Suárez. En su lugar, se designa al señor Carlos Tomás Matarrita Gómez, cédula de identidad n.° 5-0205-0537. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el 30 de abril de 2016. Contra lo resuelto cabe interponer recurso de reconsideración dentro del plazo de tres días contado a partir del día siguiente a la comunicación. Notifíquese al señor Cascante Suárez. Una vez que este fallo adquiera firmeza, se notificará al Concejo Municipal de Abangares y se publicará en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Marisol Castro Dobles
Exp. 056-S-2014
Cancelación de credenciales
Gerardo Cascante Suárez, Regidor propietario
Municipalidad de Abangares, provincia Guanacaste
ARL/smz.-