Nº 2477-M-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con veinticinco minutos del veinticuatro de agosto del dos mil seis.
Diligencias de cancelación de credenciales de Concejal Propietaria del Concejo Municipal de Distrito Monteverde, provincia de Puntarenas, que ostenta la señora Damaris Navarro González.
RESULTANDO
1.- En oficio número CMDM-07-01-294, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 13 de julio del 2005, la señora Floribeth Chacón Villegas, Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Distrito de Monteverde, comunicó el acuerdo adoptado en la sesión n.º 294, celebrada el 4 de abril del 2006, en donde se conoció la renuncia presentada por la señora Damaris Navarro González a su cargo de concejal propietaria del Concejo Municipal de Distrito de Monteverde.
2.- En los procedimientos no se observan defectos que causen nulidad.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: a) que la señora Damaris Navarro González es Concejal Propietaria del Concejo Municipal de Distrito de Monteverde, provincia de Puntarenas, según consta en la Declaratoria de Elección de Síndicos propietarios y suplentes, Miembros propietarios y suplentes de los Concejos de Municipales de Distrito e Intendentes, correspondientes a los distritos de Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepanto, Cóbano, Monteverde y Monteverde (resolución del Tribunal Supremo de Elecciones n.º 139-E-2003 de las 15:56 horas del 27 de enero del 2003, visible a folios 10 y siguientes); b) que la señora Damaris Navarro González fue propuesta por el Partido Unidad Social Cristiana (ver nómina de candidatos a folio 9 del expediente); c) que el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde conoció de la renuncia presentada por la señora Navarro González al cargo de concejal suplente, en la sesión n.º 294 celebrada el 4 de abril del 2006 (folios 1 y 2); d) que la primera concejal suplente electa por el citado Partido es la señora Elvia Cruz Ramírez (folios 9, 22); e) que ya fueron designados para ocupar una plaza, todos los candidatos no electos de la nómina de concejales suplentes propuesta por el Partido Unidad Social Cristiana (folios 9 y 22); y, f) que el candidato a concejal propietario que sigue en la nómina del Partido Unidad Social Cristiana que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo es el señor Ramiro Jiménez Gamboa (ver misma prueba).
II.- Sobre el fondo: El artículo 56 del Código Municipal regula el tema de la renuncia y sustitución de los concejales de distrito, estableciendo que:
“Para ser miembro de un Concejo de Distrito se deben reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 22 del código para ser regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este caso, deberá ser el distrito correspondiente. En cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos; en tal caso, corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones reponer a los propietarios cesantes en el cargo, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección”.
La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad, como valor constitucional, que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, este Tribunal, es del criterio de que la renuncia formulada por un concejal en los términos establecidos en el artículo 56 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que en ese carácter ostenta. Por ello, al haberse acreditado que la señora Damaris Navarro González en su condición de concejal propietaria del Concejo Municipal de Distrito Monteverde, provincia de Puntarenas, renunció voluntariamente a su cargo y que su renuncia fue conocida por el Concejo Municipal de Distrito, lo procedente es cancelar sus credenciales y proceder a llenar la vacante conforme corresponda.
III.- Ante la renuncia de la señora Navarro González a su cargo de concejal propietaria, lo que corresponde es, según lo que se establece en la norma supra transcrita, sustituir el puesto vacante con la primera concejal suplente electa por el Partido Unidad Social Cristiana. Así, lo procedente es designar a la señora Elvia Cruz Ramírez como concejal propietaria en lugar de la señora Navarro González.
Ahora bien, para completar la conformación del Concejo Municipal de Distrito Monteverde, al quedar vacante un puesto dentro de los concejales suplentes es necesario llenarlo con los candidatos no electos; sin embargo, según se ha tenido por acreditado en el expediente, de la nómina del Partido Unidad Social Cristiana, propuesta para concejales de distrito suplentes en el Concejo Municipal de Distrito Monteverde, ya se designaron para ocupar una plaza en ese Concejo, a todos los candidatos suplentes que no habían sido electos. La renuncia de la señora Damaris Navarro González y la ausencia de candidatos propuestos para suplentes por parte del Partido Unidad Social Cristiana, provocan una vacante en la plaza de concejal de distrito suplente que no puede ser suplida según lo establece el artículo 25 del Código Municipal, por cuanto existe una imposibilidad material de sustitución al no existir otros candidatos de ese mismo partido político para la plaza de concejal suplente. Es decir, existe una laguna normativa cuando hay ausencia de candidatos a concejales suplentes dentro de un mismo partido político, situación que obliga a integrar el ordenamiento jurídico, para evitar la desintegración del órgano, toda vez que no designar a un miembro suplente podría conllevar esa consecuencia.
Este Tribunal, en resolución nº 2332-M-2003 de las 10:45 horas del 03 de octubre del 2003, interpretó para el caso de vacantes relacionadas con los concejales municipales lo siguiente:
“Como bien ha señalado la Procuraduría General de la República, dictamen n.º C-195-90 del 30 de noviembre de 1990:
“(...) la posibilidad de sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la integración del órgano. Ello en la medida en que si el órgano no se encuentra debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos que se emitan no serán válidos.”
En un mismo sentido, el dictamen C-297-2000 del 5 de diciembre del 2000 reafirmó:
“(...) Las reglas y principios en orden al quórum estructural y funcional resultan aplicables a órganos debidamente constituidos, por lo que no debe estarse ante una situación de plaza vacante y, por ende, de ausencia de integración del órgano o de falta de investidura de alguno de sus miembros’. Dictamen N. C-015-97 de 27 de enero de 1997.
Es, así, criterio reiterado que el problema de la debida integración es de principio, ya que aún cuando se cuente con el número de miembros necesarios para conformar el quórum estructural y en su caso el funcional, el colegio no puede funcionar si uno de los miembros no ha sido nombrado, o bien si nombrado no ha sido investido de la función correspondiente. El órgano debe ser regular en cuanto a su constitución y respecto de la investidura de sus miembros. Sólo cuando sus miembros han sido investidos regularmente se considera constituido el órgano. Puede considerarse que un órgano no constituido, por falta de nombramiento de la totalidad de sus miembros, es un órgano no existente en tanto que colegio. Lo que significa que no puede sesionar en forma válida: para hacerlo deben nombrarse sus miembros, el acto respectivo debe ser legal y la investidura regular (cfr. E, GARCIA DE ENTERRIA- T, FERNANDEZ: Curso de Derecho Administrativo, I, Civitas, 1979, p. 461). Y es que dentro del colegio, cada miembro un "centro de poder determinante", cuyo ejercicio contribuye a conformar la decisión del colegio, la posibilidad de manifestación de esa voluntad repercute en la regular voluntad del colegio.
Señala la doctrina sobre estos temas:
"El colegio sólo existe si están investidos todos los miembros del mismo de acuerdo con la ley, de modo que la falta de cualquiera de ellos produce la inexistencia del titular colegiado y la de todas las deliberaciones que adopte..." Ortiz, Tesis de Derecho Administrativo, I, Tesis IX, Publicaciones de la Universidad de Costa Rica, 1976, p. 15.
"Para el funcionamiento del órgano colegiado es necesaria la observancia de las siguientes reglas:
a) Quórum. "El funcionamiento de los órganos administrativos colegiados está basado sobre el quórum, es decir, un mínimo de miembros indispensables para el funcionamiento legal....
b) La noción de quórum debe distinguirse de la existencia legal del órgano colegiado. En efecto, aún estando presente un número de miembros suficiente para constituir el órgano, el cuerpo no tiene existencia legal ni puede ejercer su competencia si todos los miembros previstos por la ley no están previamente nombrados.
c) Una de las consecuencias de ese principio es la obligación, que incumbe a la administración, de hacer lo necesario para que la participación de todos los miembros de un órgano colegiado sea posible. Todo acto u omisión contrario a esa obligación constituye una violación. Luego la omisión de la convocatoria de todos los miembros significa un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum está asegurado por los miembros presentes...". (....) M, M. DIEZ: Derecho Administrativo, I, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1963, pp. 201-202.” (El destacado corresponde al original).
Con base en los criterios transcritos, existe la obligatoriedad para la administración de garantizar la integración de sus órganos colegiados.
Ante el imperativo de llenar el vacío normativo supracitado, el Tribunal interpreta que la ausencia o falta de inscripción de candidatos a concejales suplentes para suplir la vacante de un concejal propietario de un partido político, debe completarse escogiendo de entre los candidatos a concejal propietario de ese mismo partido político que no resultaron electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección.”
Con base en el criterio jurisprudencial transcrito, lo procedente es, ante la ausencia de candidatos a concejal de distrito suplente del Partido Unidad Social Cristiana, completar el número de concejales suplentes escogiendo de entre los candidatos a concejal propietario de ese mismo partido político que no resultaron electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección, que en este caso es el señor Ramiro Jiménez Gamboa, a quien se designa como concejal suplente.
POR TANTO
Cancélese la credencial de concejal propietaria del Concejo Municipal de Distrito Monteverde, provincia de Puntarenas, que ostenta la señora Damaris Navarro González, en su lugar se designa a la señora Elvia Cruz Ramírez. Para suplir la vacante que se produce entre los concejales suplentes del Partido Unidad Social Cristiana, se designa al señor Ramiro Jiménez Gamboa, quien ocupará el último lugar entre los concejales suplentes del citado partido. Las anteriores designaciones rigen a partir de la juramentación y a hasta el cuatro de febrero del dos mil siete, fecha en que finaliza el presente período legal. Notifíquese a las señoras Navarro González y Cruz Ramírez, al señor Jiménez Gamboa y al Concejo Municipal de Distrito Monteverde, provincia Puntarenas. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Exp. 758-F-2006
Concejo Municipal de Monteverde.
Cancelación de credencial
Damaris Navarro González.
JLRS/lpm