N.° 2540-M-SE-2019.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las diez horas con diez minutos del cinco de abril de dos mil diecinueve.

Diligencias de cancelación de las credenciales que ostentan los señores Aracelly Salas Eduarte y Bernardo Porras López, por su orden, otrora alcaldesa y vicealcalde primero de la Municipalidad de San Pablo, provincia de Heredia.

RESULTANDO

1.- Por memorial del 20 de agosto de 2015, recibido en la Secretaría General del Despacho a las 15:30 horas del 21 del mismo mes y año, el señor Julio Espinoza Hernández interpuso denuncia contra la señora Aracelly Salas Eduarte y el señor Bernardo Porras López, otrora alcaldesa y vicealcalde primero, respectivamente, de la Municipalidad de San Pablo, provincia Heredia, por hechos que, a su parecer, vulneran lo dispuesto en el artículo 31 inciso b) del Código Municipal y en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública (folios 1 a 10).

2.- En auto de las 15:00 horas del 25 de agosto de 2015, el Pleno propietario del Tribunal Supremo de Elecciones remitió la denuncia a la Contraloría General de la República (CGR) para que procediera conforme a lo establecido en el numeral 259 del Código Electoral (folio 48).

3.- Por oficio n.° DFOE-DI-0304 del 17 de febrero de 2016, recibido en la Secretaría General del Despacho a las 14:18 horas el 23 de esos mismos mes y año, la CGR, por intermedio de la señora Vera Solano Torres y el señor Rafael Picado López, por su orden, Asistente Técnico y Gerente del Área de Denuncias e Investigaciones de ese Órgano Contralor, trasladaron la gestión del señor Espinoza Hernández a la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Pablo para su debida atención, con base en lo estipulado en la Ley General de Control Interno y en los Lineamientos para la atención de denuncias planteadas ante la Contraloría General de la República (folios 54 y 55).

4.- En auto de las 14:00 horas del 3 de marzo de 2016, el Magistrado Instructor dispuso incorporar al expediente el referido oficio n.° DFOE-DI-0304 (folio 57).

5.- Por auto de las 9:14 horas del 6 de junio de 2016, el Pleno propietario del Tribunal trasladó el expediente a esta Sección Especializada para su resolución en primera instancia (folio 60).

6.- En auto de las 10:19 horas del 17 de junio de 2016, la presidencia de esta Sección Especializada informó a las partes que, en lo sucesivo, la tramitación de las diligencias correspondería a esta Sección, con el número de expediente 010-D2-SE-2016 (folio 66).

7.- Por oficios n.° AI-075-10-2016 del 10 de octubre de 2016 y AI-077-10-2016 del 12 de esos mismos mes y año, recibidos en la Secretaría General del Despacho a las 10:12 horas del 14 de octubre de 2016, la señora Marcela Espinoza Alvarado, Auditora Interna de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, hizo del conocimiento de estos organismos electorales el resultado de la investigación realizada al efecto (folios 72 a 80).

8.- En resolución n.° 7942-M-SE-2016 de las 11:00 horas del 30 de noviembre de 2016, la Sección Especializada de este Tribunal ordenó el archivo de las diligencias (folios 82 a 87).

9.- Por memorial del 8 de diciembre de 2016, recibido en la Secretaría General del Despacho a las 13:22 horas del 8 del mismo mes y año, el señor Espinoza Hernández interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la resolución de instancia (folios 93 a 95).

10.- En resolución n.° 8310-M-SE-2016 de las 10:20 horas del 14 de diciembre de 2016, esta Sección Especializada admitió la gestión recursiva               entendiéndola como una reconsideración y la remitió al Pleno propietario del Tribunal para lo de su competencia (folios 99 a 100).

11.- Por auto de las 11:10 horas del 19 de diciembre de 2016, la Magistrada Instructora estimó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del “Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones”, el “recurso de revocatoria con apelación en subsidio” presentado por el señor Espinoza Hernández debía entenderse como un recurso de reconsideración; en consecuencia, confirió audiencia a los denunciados por el plazo de ocho días para que, de estimarlo conveniente, se manifestaran sobre esa gestión recursiva (folio 104).

12.- En oficio n.° MSPH-AM-NE-001-2017 del 11 de enero de 2017, presentado en la Secretaría General del Despacho a las 9:40 horas del 12 de enero de 2017, los señores Salas Eduarte y Porras López contestaron la audiencia concedida (folios 111 a 114).

13.- Por escritos del 20 de abril de 2017, los señores Magistrados Luis Diego Brenes Villalobos y Zetty María Bou Valverde plantearon inhibitoria para conocer de las presentes diligencias (folios 120 y 121).

14.- En resolución de las 15:40 horas del 21 de abril de 2017, el Pleno propietario denegó la inhibitoria interpuesta por el Magistrado Brenes Villalobos y acogió la presentada por la Magistrada Bou Valverde y, en su lugar, designó a la Magistrada Mary Anne Mannix Arnold (folios 122 y 123).

15.- Por resolución de las 14:00 horas del 4 de mayo de 2017, el Pleno propietario anuló la referida resolución n.° 7942-M-SE-2016 de esta Sección Especializada y retrotrajo las diligencias a la emisión del criterio técnico de la CGR (folios 133 a 137).

16.- En memorial del 30 de agosto de 2018, presentado vía correo electrónico en la Secretaría General del Despacho a las 9:22 horas del 30 del mismo mes y año, el señor Espinoza Hernández planteó una serie de manifestaciones respecto del asunto y aportó copia del oficio n.° 15393 (DFOE-DI-1861) del 7 de diciembre de 2017 de la CGR (folios 147 a 152).

17.- Por auto de las 11:10 horas del 24 de setiembre de 2018, el Magistrado Instructor solicitó a la CGR el criterio técnico ordenado por los artículos 259 del Código Electoral y 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (folio 157).

18.- En oficio n.° 14146 (DFOE-DI-1454) del 2 de octubre de 2018, el señor Antonio Martínez Pacheco, Gerente a. í. del Área de Denuncias e Investigaciones de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la CGR, rindió el criterio solicitado (folios 162 a 166).

19.- Por memoriales del 15 y 18 de febrero de 2019, presentados el 19 del mismo mes y año, los Magistrados Luis Diego Brenes Villalobos y Mary Anne Mannix Arnold plantearon inhibitoria para conocer las diligencias (folios 169 y 170).

20.- En auto de las 10:00 horas del 1 de marzo de 2019, la Sección Especializada acogió las inhibitorias presentadas por los Magistrados Brenes Villalobos y Mannix Arnold y designó a los Magistrados Fernando del Castillo Riggioni y Zetty María Bou Valverde (folio 171).

21.- Por memoriales del 6 de marzo de 2019, presentados el 6 y 8 del mismo mes y año, los Magistrados Del Castillo Riggioni y Bou Valverde plantearon inhibitoria para conocer el caso (folios 179 y 180).

22.- En auto de las 11:55 horas del 22 de marzo de 2019, la Sección Especializada acogió las inhibitorias y, en aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designó a los Magistrados Brenes Villalobos y Mannix Arnold para conocer las diligencias sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo (folio 181).

23.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la denuncia. El señor Espinoza Hernández denunció a la señora Salas Eduarte y al señor Porras López, otrora alcaldesa y vicealcalde primero, respectivamente, de la Municipalidad de San Pablo, provincia Heredia, por hechos que, a su parecer, vulneran lo dispuesto en el artículo 31 inciso b) del Código Municipal y en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública.

II.- Sobre el caso concreto. El numeral 259 del Código Electoral dispone que, cuando se inste la anulación de la credencial de un funcionario de elección popular por faltas al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, el asunto deberá ser remitido a la CGR para que, en el ejercicio de sus potestades, realice una investigación con base en la cual recomendará la sanción aplicable al infractor (artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).

En cumplimiento de ese mandato legal, el Área de Denuncias e Investigaciones de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la CGR, en oficio n.° 14146 (DFOE-DI-1454) del 2 de octubre de 2018, indicó que no existen elementos suficientes para constatar el ejercicio simultáneo de cargos incompatibles, según se acusa.

En ese oficio, el Órgano Contralor puntualmente señaló:

…en relación con el caso de la Municipalidad de San Pablo, la Contraloría General de la República, mediante el oficio Nro. 15393 (DFOE-DI-1861) del 7 de diciembre de 2017, le comunicó a ese Tribunal que no existen elementos suficientes para afirmar que el Vicealcalde Primero ejerciera simultáneamente los puestos de Coordinador de Recursos Humanos y de Vicealcalde Primero de manera contraria al ordenamiento jurídico y que por lo tanto, esta Contraloría General no se va a referir más a este caso en particular y que en virtud de lo anteriormente expuesto, se consideraba que todos los aspectos denunciados, habían sido debidamente abordados y atendidos, tanto por este órgano contralor, como por la Auditoría Interna y por la Fiscalía correspondiente y de esta manera, daba por atendida su gestión.” (el subrayado es suplido, folio 166).


Según el criterio reiterado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones, la desestimación recomendada por el Órgano Contralor se constituye en un obstáculo de procedibilidad que impide continuar con el procedimiento de cancelación de credenciales, al ser este el ente especializado y competente para indagar tales diligencias y recomendar lo pertinente (ver resoluciones n.° 8197-M-2015, 7116-M-2015 y 921-M-2015).

Por tal razón y con base en el informe técnico emitido por la CGR, esta Magistratura considera procedente declarar sin lugar la denuncia interpuesta por el señor Espinoza Hernández.

       III.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada prevé, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.

       En ese sentido, los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, el cual podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes al de la notificación de este fallo.

POR TANTO

       Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por el señor Julio Espinoza Hernández. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación. Notifíquese a las partes. Una vez que adquiera firmeza, comuníquese a la Contraloría General de la República.


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos                                   Mary Anne Mannix Arnold


Exp. 010-D2-SE-2016

Cancelación de credenciales

Julio Espinoza Hernández

C/ Aracelly Salas Eduarte y Bernardo Porras López

Otrora alcaldesa y vicealcalde primero

Municipalidad de San Pablo

Provincia de Heredia

IMB