Nº. 2653-M-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del once de octubre del dos mil cuatro.
Diligencias de cancelación de credencial de regidores propietarios de la Municipalidad de Garabito, provincia de Puntarenas, que ostentan los señores Lucrecia Vargas Moscoso, Carlos Eliécer Peraza Jiménez, Olman Núñez Salas, José Antonio Bogantes Quesada y Luis Gerardo Salazar Durán.
RESULTANDO
1.- En escrito recibido el 19 de julio del año en curso, suscrito por Edgar Serrano Urbina, vecino de Jacó de Garabito, denuncia a los regidores propietarios de la Municipalidad de Garabito, Provincia de Puntarenas, señores Lucrecia Vargas Moscoso, Carlos Eliécer Peraza Jiménez, Olman Núñez Salas, José Antonio Bogantes Quesada y Luis Gerardo Salazar Durán, por supuesta violación al artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. En escrito presentado el primero de octubre del 2004, el señor Serrano Urbina amplía su denuncia (folios 01 al 169 del expediente).
2.- En los procedimientos se han observado las formalidades de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- El señor Edgar Serrano Urbina, denuncia que Lucrecia Vargas Moscoso, Carlos Eliécer Peraza Jiménez, Olman Núñez Salas, José Antonio Bogantes Quesada y Luis Gerardo Salazar Durán, todos los regidores propietarios de la Municipalidad de Garabito, Provincia de Puntarenas, cometieron violación del artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, por cuanto se han cometido en anomalías respecto de concesiones, construcciones en la zona pública y accesos a las playas, donde se ha permitido que a empresarios y particulares se les adjudiquen concesiones sin plan regulador, se den usurpaciones, impedimentos de acceso a las playas, aprobación de planos y otros, pese a que se ha advertido al Concejo en múltiples ocasiones, inclusive por la Procuraduría General de la República, mediante oficio AAA-375-2003 (folios 01, 08 y 09 del expediente).
II.- El artículo 4 del Reglamento sobre la cancelación a anulación de credenciales municipales hace referencia a las infracciones cometidas contra lo dispuesto por la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre en su numeral 63, el cual para los efectos indica que, “El funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación de desarrollo o aprobare planos, contra las disposiciones de esta ley o leyes conexas, o impidiere o hiciere negatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las normas de esta ley y sus reglamentos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito más grave. Además será despedido de su empleo sin responsabilidad patronal. Si el funcionario fuere de elección popular, procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrá levantar” (lo subrayado no es del original). Por su parte, el artículo 4 del citado Reglamento establece: “Cuando se denuncien los hechos contemplados en el artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, el Tribunal lo comunicará a la Procuraduría General de la República, a fin de que ésta investigue preliminarmente el asunto y ejerza eventualmente la respectiva acción penal”. En consideración de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, y siendo que sobre lo denunciado, procede comunicar a la Procuraduría General de la República, a fin de que “investigue preliminarmente el asunto y ejerza eventualmente la respectiva acción penal”, y que dado el caso de que dicha acción se concrete, este Tribunal quedaría a la espera de un pronunciamiento de la sede penal, para entonces proceder como en derecho corresponda.
POR TANTO
Comuníquese a la Procuraduría General de la República para lo de su cargo. La Magistrado Fallas Madrigal pone nota. Notifíquese a los regidores Lucrecia Vargas Moscoso, Carlos Eliécer Peraza Jiménez, Olman Núñez Salas, José Antonio Bogantes Quesada y Luis Gerardo Salazar Durán y al Concejo Municipal en la Municipalidad de Garabito, provincia de Puntarenas.
Luis Antonio Sobrado González
Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri
NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA FALLAS MADRIGAL
La suscrita Magistrada comparte el voto de mayoría, respecto de comunicar a la Procuraduría General de la República para lo de su cargo, las diligencias que aquí se conocen; no obstante, con vista en la relación subyacente entre el ejercicio de la acción penal y las atribuciones de éste Tribunal, referidas a la cancelación de las credenciales por violación a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, se aparta del criterio vertido por los Magistrados Sobrado González y Rodríguez Chaverri, a tenor de su nota separada plasmada en la resolución Nº 1982-M-2004, la que se trascribe a continuación en lo que interesa:
“Según se ha reconocido, a la Procuraduría General de la República le asiste por imperio de ley, un control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de la ley de cita. Tal prerrogativa debe dimensionarse en estricto apego a las competencias conferidas las que, a tenor de lo establecido en el artículo 4 ibídem, imponen la realización de “las gestiones pertinentes respecto de cualesquiera acciones” con el fin de lograr su cometido. Dentro de esta lógica jurídica y atendiendo a la complejidad y gravedad de la materia, se estima que el legislador no pretende, reducir únicamente al ejercicio de la acción penal, una indagación administrativa que resulta ser especializada. Antes bien, no debe perderse de vista que se está en presencia de un órgano de naturaleza técnico-jurídica de asesoría permanente al Estado, lo que en definitiva fue considerado a la hora de encargarle las potestades citadas, habida cuenta que las mismas conllevan una comprensión integral tanto del derecho público como del privado.
Como efecto directo de lo apuntado, toda la labor investigativa sobre el asunto sub examine, no solo implica para la Procuraduría, dotar de elementos probatorios a la sede penal, constituyéndose en parte desde el inicio del proceso, sino también, hacer lo propio en otras sedes y en lo particular, respecto a la cancelación de las credenciales que aquí se tratan, en observancia a lo preceptuado por el artículo 63 iusibídem, el que se vuelve a citar a modo de ilustración:
“Artículo 63º. El funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación de desarrollo o aprobare planos, contra las disposiciones de esta ley o leyes conexas, o impidiere o hiciere nugatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las normas de esta ley y sus reglamentos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito más grave. Además será despedido de su empleo sin responsabilidad patronal. Si el funcionario fuere de elección popular, procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrá levantar.” (el resaltado no es del original).
Atendiendo a una interpretación sistemática y finalista de la norma, infiere la suscrita, que en modo alguno se impone juicio previo de parte de la justicia penal, cuando se trata de cancelar las credenciales comentadas. Nótese que la última parte del artículo referido, queda excluida de todo el bloque literal, bajo condición de que el funcionario sea de elección popular, lo que necesariamente impone la cancelación referida “a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrá levantar”.
Resulta entonces, que tanto el nombramiento como la cancelación de los alcaldes y regidores municipales, incide directamente sobre la materia electoral, por estarse en presencia de la elección de representantes para cargos públicos, donde ha mediado inicialmente, una participación política en procesos electorales, lo cual implica una diferencia estrictamente competencial respecto a la legislación común. Tan es así, que el mismo Tribunal ha venido precisando y emitiendo criterios jurisprudenciales, en casos donde ha sido necesario colmar lagunas o inobservancias del Código Municipal referidas al tema que nos ocupa, de conformidad con las atribuciones legales y constitucionales que le son inherentes. Precisamente estima la suscrita, que la última parte del numeral 63 supracitado, se inserta dentro de estas prerrogativas y, encuentra fundamento en la disposición del artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política, el que estipula como una de las funciones del Tribunal: “...3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”. Por ello, la frase legal “a juicio del Tribunal” debe comprenderse dentro de este contexto de autonomía y exclusividad en el ejercicio de las funciones constitucionalmente asignadas.
De no ser así, la facultad legal devendría en un contrasentido, ya que el juicio o criterio que se forme, conlleva la obligación de respetar el resultado y planteamiento fáctico conforme a un eventual juzgamiento en sede penal, lo que como se indicó, se aleja de la voluntad del legislador en acato a la participación de una Autoridad que es rectora del derecho electoral.
Según lo dicho hasta ahora, a criterio de la suscrita, cualquier duda en torno a la autonomía o dependencia que pudiese existir entre las vías penal y administrativa, queda cubierta frente a las competencias que constitucionalmente se han previsto para el actuar de este Tribunal, donde, si bien es cierto, para cancelar las credenciales debe seguirse un procedimiento administrativo, éste constituye solo un instrumento para garantizar el debido proceso, dada la carencia de una regulación procesal electoral.
Como se indicó supra, la prevalencia del derecho electoral se observa mediante la técnica de las potestades implícitas –quien tiene el poder de nombrar tiene el poder de destituir-, las que se sustentan según la interacción de los artículos 24 y 25 del Código Municipal. Más aún, no resulta casual que el numeral 24 inciso e) del Código Municipal, disponga como causa para la pérdida de las credenciales: “Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre, N° 6043, de 2 de febrero de 19977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994”. En ambos casos, por la especialidad de la materia, las indagaciones de la Procuraduría y de la Contraloría resultan ser un insumo, al constituirse en parte, la primera y, en órgano director la segunda, del procedimiento regulado en la Ley General de la Administración Pública, cuyo fin último –según conviene reiterar-, es servir de vehículo para satisfacer la debida defensa de los interesados, previo a la declaración de la justicia electoral.
A tenor de lo expuesto, se considera pertinente reformar el artículo 4 del “Reglamento sobre la cancelación o anulación de credenciales municipales”, con el fin de no supeditar la voluntad electoral, a lo que se resuelva en sede penal”.
OLGA NIDIA FALLAS MADRIGAL
MAGISTRADA
Exp. 0119-S-2004
Cancelación de Credencial
Regidores propietarios
Municipalidad Garabito, Puntarenas.
Lucrecia Vargas Moscoso y otros.
Abb/mch