N.° 2818-M-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las catorce horas
y veinte minutos del ocho de abril de dos mil veinticuatro.
Renuncia
de la señora María José Cruz Acuña al cargo de regidora suplente de Naranjo, provincia
Alajuela, en el que fue declarada electa.
RESULTANDO
1.- Por
nota del 21 de marzo de 2024, recibida en la oficina regional de estos
Organismos Electorales de San Ramón ese día (y en la Secretaría del Despacho el
4 de abril del año en curso), la señora María José Cruz Acuña, cédula de
identidad n.º 208320310, renunció al cargo de regidora suplente de Naranjo, provincia
Alajuela, en el que resultó electa para el período 2024-2028 (folio 6 vuelto).
2.- En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,
CONSIDERANDO
I.- Cuestión previa. El artículo 257 del Código Electoral,
como parte de los documentos necesarios para proceder a la cancelación de la
credencial de una persona funcionaria municipal de elección popular, establece
que debe contarse con el acuerdo en el que el respectivo concejo municipal
conoció sobre el particular.
Sin embargo, en este
caso, la señora Cruz Acuña presentó su renuncia antes de que siquiera haya
iniciado el período legal en el que ocuparía el cargo en el que resultó electa,
circunstancia que habilita a este tribunal a pronunciarse acerca de la gestión
prescindiendo del criterio del gobierno local.
En efecto, la lógica
de la legislación es que la municipalidad esté enterada de que una de las
personas integrantes de sus órganos cantonales o distritales dejará
definitivamente el puesto, con el fin de que -mientras este Pleno resuelve el
asunto y realiza la sustitución definitiva- se tomen las previsiones necesarias
para que la suplencia correspondiente asuma temporalmente la vacante y se
garantice el funcionamiento de las instancias deliberantes o ejecutivas, así
como para que se adopten las medidas administrativas necesarias ante la
dimisión (cancelación de permisos en plataformas institucionales, eliminar
permisos de acceso a equipos de cómputo o bases de datos, entre otras).
Por ello, al no
haber tomado posesión de sus cargos las nuevas autoridades locales, lo
procedente es prescindir del criterio del Concejo Municipal de Naranjo: en este
momento, la renuncia de la señora Cruz Acuña no provoca ninguna situación que
incida en las labores, el funcionamiento o el giro administrativo de la
municipalidad, por lo que no es imperioso que, de previo, tal órgano conozca
que, en su futura conformación, se ha producido una vacante.
II.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del
presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora María José Cruz Acuña,
cédula de identidad n.° 208320310, fue electa regidora suplente de la
Municipalidad de Naranjo, provincia Alajuela, para el período 2024-2028
(resolución de este Tribunal n.º 2219-E11-2024 de
las 14:10 horas del 12 de marzo de 2024, folios 10 a 21); b) que la señora Cruz Acuña fue propuesta, en su momento, por el
partido Unidad Social Cristiana (PUSC) (folios 8 y 9); c) que la citada ciudadana renunció al cargo en el que fue declarada
electa (folio 6 vuelto); y, d) que el
señor Baltazar Castro Rodríguez, cédula de identidad n.° 113030018, es el
candidato a regidor suplente -propuesto por el PUSC- que no resultó electo para
desempeñar ese cargo (folios 9 y 18).
III.- Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la
Constitución Política dispone que las regidurías municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”,
obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las
responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no
a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro
orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de
elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que
gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en
el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este
Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por una persona regidora, en
los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal,
constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter,
ostenta.
De no aceptarse la
posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho
fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino
también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de
los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el
poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no
accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría a la persona
regidora a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de
sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse
acreditado que la señora María José Cruz Acuña, en su condición de regidora suplente
electa de la Municipalidad de Naranjo, renunció a su cargo, lo procedente es cancelar
su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
IV.- Sobre la
sustitución de la señora Cruz Acuña. Al cancelarse la
credencial de la señora María José Cruz Acuña se produce una vacante, entre las
regidurías suplentes del citado concejo municipal, que es necesario suplir
según las reglas que determinaron la elección. El artículo
208, párrafo segundo, del Código Electoral regula la sustitución de diputaciones,
regidurías o concejalías de distrito ante circunstancias de fallecimiento,
renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el
Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer
el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista
obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En
consecuencia, esta Magistratura sustituirá a las regidurías suplentes que deban
cesar en sus funciones, con las candidaturas de la misma naturaleza que sigan
en la lista del partido político de quien dimite, que no hayan resultado electas
para desempeñar el cargo.
Por
ello, al haberse acreditado que el señor Baltazar Castro Rodríguez, cédula de
identidad n.° 113030018, es el candidato que sigue en la nómina de regidurías suplentes
del PUSC que, además, no resultó electo, se le designa como edil suplente de la
Municipalidad de Naranjo. La presente designación rige desde el 1.° de mayo de
2024 y hasta el 30 de abril de 2028.
POR TANTO
Se
cancela la credencial de regidora suplente de la Municipalidad de Naranjo, provincia
Alajuela, que hubiera ostentado la señora María José Cruz Acuña. En su lugar, se
designa al señor Baltazar Castro Rodríguez, cédula de identidad n.° 113030018,
quien pasará a ocupar el último lugar entre los miembros de su fracción
política. La presente designación rige a partir del 1.° de mayo de 2024 al 30
de abril de 2028. Tomen nota la Secretaría del Despacho y la Dirección de
Estrategia y Comunicación Política de esta sustitución para efectos de la
emisión de la respectiva credencial. El Magistrado Brenes Villalobos pone nota.
La Magistrada Bou Valverde salva el voto. Notifíquese a la señora Cruz Acuña, al
señor Castro Rodríguez, al Concejo Municipal de Naranjo y a las Direcciones
Generales concernidas. Publíquese en el Diario Oficial.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
NOTA
SEPARADA DEL MAGISTRADO BRENES VILLALOBOS
El artículo 171 de la Constitución Política
expresamente señala en su párrafo primero que las regidurías municipales “desempeñarán
sus cargos obligatoriamente”; disposición que ha propiciado dos lecturas en
el seno del Tribunal Supremo de Elecciones que discrepan respecto del alcance de la
obligatoriedad del cargo y la excepcionalidad para su renuncia. El suscrito
Magistrado coincide con la tesis que acepta la dimisión, sin que medien motivos
excepcionales para ello; no obstante, estimo pertinente exponer razones
adicionales que sustentan mi decisión.
a) Binomio entre
obligatoriedad y gratuidad. En la historia constitucional costarricense, la regla
de la obligatoriedad para el ejercicio del cargo de las regidurías municipales
únicamente aparece, a texto expreso constitucional, en la breve Constitución
Política de 1917 y en la actual Constitución promulgada en 1949. En ambas
constituciones, y hasta 1958 en la segunda, esa obligatoriedad se entendió
ligada a la gratuidad en el ejercicio del cargo. Con anterioridad al Código
Municipal de 1970, a texto expreso en la ley, esa doble atribución para los
ediles se confirmaba en las respectivas ordenanzas municipales desde 1867.
Las constituciones del siglo XIX no mencionaban expresamente ni la
obligatoriedad ni la gratuidad; de hecho, únicamente la Constitución de 1844
reitera la fórmula de la Constitución Gaditana de 1812 que señalaba para una
concejalía la necesidad de causa legal para poder excusarse. El repaso
histórico muestra entonces diferentes planteamientos constitucionales,
principalmente omisiones. No obstante, al menos desde 1867, refleja una larga
tradición legal con una lógica clara: al no existir remuneración, no había otra
forma de vincular al funcionario a su cargo y evitar la consecuente
desintegración del órgano.
La revisión de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949
(Acta n.º 99) evidencia la preocupación y consideración del Constituyente al
respecto; por ejemplo, el diputado Álvaro Chacón Jinesta, junto a otros
constituyentes, mocionó para que se eliminasen ambos atributos bajo el
razonamiento de que uno de los motivos principales para la desintegración de
las municipalidades era la falta de remuneración. Aunque la propuesta sería
rechazada y la Constitución de 1949 mantendría ambas cualidades de obligatorio
y gratuito, nueve años después, mediante ley n.º 2214 del 6 de junio de 1958,
el tema se retomaría y el artículo 171 constitucional sería reformado para
habilitar el pago de dietas a las regidurías. La reforma constitucional,
centrada en esa retribución, se encargó únicamente de eliminar la calidad de
gratuita en el desempeño de ese cargo, dejando la mención de obligatoriedad en
los términos que aún conserva la redacción del citado numeral 171 y abandonando
la construcción legal de entender ambos elementos como inseparables.
La revisión del expediente legislativo de esa reforma constitucional de
1958 evidencia una discusión que no ponderó lo correspondiente a la
obligatoriedad del cargo, sino solamente su remuneración, en cita expresa del
Dictamen de la Comisión Especial se advertía:
“La gratuidad en el desempeño de los cargos de
concejiles la hemos tenido en Costa Rica como una cuestión de tradición: como
la manifestación más pura del espíritu público de los ciudadanos. Así ha
resultado en muchos casos; pero es lo cierto que, aún bajo sistema de regímenes
municipales tutelados por el Poder Ejecutivo, y en Corporaciones locales de
cierta importancia, la falta de remuneración a los Regidores ha producido un
cierto alejamiento de ciudadanos capaces pero que, por su posición económica,
no pueden llevar al mismo tiempo su trabajo diario y corriente, y el de un
cargo concejil que en muchas ocasiones, además del tiempo para reuniones,
requiere estudios en comisiones especiales, inspecciones de obras o trabajos,
visitas a oficinas gubernamentales y aún gastos personales para transportes o
para la atención de visitantes de importancia” (Expediente Legislativo a
reforma constitucional del artículo 171, folio 16).
La exposición de motivos de esa reforma fue clara en señalar que no era
justo ni conveniente que tales cargos fuesen gratuitos, dado el volumen de
operaciones de las municipalidades en aquel momento.
Posteriormente, con la entrada en vigencia del Código Municipal de 1970
se receta a nivel legal la remuneración del cargo, tornándose obligatorio el
pago de dietas a las regidurías y configurándose en el elemento de sujeción y
en el generador de compromiso y contraprestaciones recíprocas.
La evolución histórica y los cambios normativos e institucionales
denotan que la reforma constitucional de 1958 al artículo 171 también debía
suprimir del texto el carácter obligatorio para las regidurías, y no solamente
su gratuidad. Tal omisión obliga a una interpretación basada en esos
antecedentes, así como a una interpretación que en sí misma sea histórica,
evolutiva y sistemática.
b) Choque entre
normas constitucionales. La tesis sostenida en el considerando II de esta
resolución que entiende la posibilidad de renuncia de las regidurías encuentra
asidero en la libertad, como valor constitucional de que gozan todas las personas
y en tanto constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la
Constitución Política. El suscrito Magistrado comparte esa consideración pero,
además, percibe que derivar del artículo 171 constitucional la obligatoriedad
en el ejercicio del cargo de regiduría como sinónimo de irrenunciabilidad,
conllevaría un enfrentamiento adicional con el artículo 25 de la Constitución
que reconoce,
como derecho fundamental, la libertad de asociación, prerrogativa ciudadana
cuya vertiente negativa supone la posibilidad de dejar –unilateralmente y sin
justificación alguna– un grupo y, entiéndase también, un puesto o cargo.
Frente a tal antinomia entre normas constitucionales, se impone un
ejercicio hermenéutico que no solo lleve a la coherencia como atributo del
Derecho de la Constitución (interpretación sistemática), sino también a la
lectura que sea mayormente proclive a la seguridad como fin del Derecho. En
este orden de ideas, importa indicar que el citado ordinal 171 constitucional
dispone, expresamente, en su párrafo segundo que “La ley determinará el número
de Regidores y la forma en que actuarán”, de manera que el propio constituyente
autorizó al legislador ordinario a regular el régimen propio de los integrantes
del órgano deliberante de los gobiernos locales.
Desde esa lógica, el numeral 25 del Código Municipal vigente condiciona
la cancelación de credencial de los ediles a las causales previstas en ese
cuerpo normativo (y en otros instrumentos de rango legal), reenvío normativo
que lleva a admitir la renuncia como motivo de supresión de la credencial, pues
tal presupuesto se encuentra tasado en el inciso c) del artículo 24 del citado
Código.
Tal interpretación tiene, como elemento virtuoso, el de resolver la
contradicción normativa a partir de elementos previstos en el propio
ordenamiento jurídico, dándose certeza jurídica y limitándose la
discrecionalidad y resolución casuística de la judicatura en la determinación
de supuestos en los que excepcionalmente se podría admitir una dimisión a fin
de no hacer nugatoria la libertad genérica y de asociación antes reseñada.
c) Pragmatismo
judicial. Finalmente, coincido con la tesis expuesta en el considerando anterior
en cuanto a que no permitir la posibilidad de una renuncia voluntaria
induciría a quien ejerce una regiduría a incurrir en una causal sancionatoria
como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de
la Corporación Municipal.
Para mayor ahondamiento debe tenerse presente que
concebir el cargo de regiduría como obligatorio conllevaría que, en la
práctica, quien esté ocupando un escaño en un concejo municipal y no pueda
ejercerlo, deba, por ejemplo, dejar de asistir a las sesiones del gobierno
local por más de dos meses consecutivos a fin de poder invocar una causal
válida para la supresión de su credencial. Ese escenario provocaría
disfunciones en el quórum de tales órganos colegiados, pudiéndose -en casos
extremos- generar la parálisis de la dinámica del municipio y, también de
relevancia, perjudicándose la dinámica política de las diversas fracciones
representadas en el seno del respectivo concejo. Con la renuncia, la
posibilidad de que la Autoridad Electoral sustituya a quien dimite se torna en
inmediata, designándose la suplencia en lapsos más breves y, por ende,
generándose estabilidad en criterios, deliberaciones y votación de asuntos.
La judicatura –en especial las de alcance constitucional– tiene como
parte de sus funciones realizar aplicaciones e interpretaciones del Derecho que
permitan traer a valor presente los preceptos jurídicos pues, en caso
contrario, la producción normativa estaría determinada a caer en la
obsolescencia.
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Supremo de Elecciones, en su
rol de juez constitucional especializado en materia electoral, debe procurar
que las pautas relacionadas con el fenómeno electoral sean leídas conforme a la
doctrina anglosajona del “Living Constitution”, a fin de permitir la evolución de las normas y su encuadre con las
nuevas dinámicas sociales, siempre teniendo como límite los derechos
fundamentales de la ciudadanía y la imposibilidad de sustituir a las
legisladoras y legisladores en su primordial función de creadores de la ley
como fuente privilegiada de Derecho.
En consecuencia, la renuncia de las regidurías municipales es
constitucionalmente válida y, por ende, debe
aceptarse la dimisión de la señora María José Cruz Acuña, incluso cuanto esta
se presente antes de ocupar el cargo en el que resultó electa.
Luis
Diego Brenes Villalobos
VOTO SALVADO DE LA
MAGISTRADA BOU VALVERDE
La
suscrita Magistrada, con el debido respeto, me aparto del criterio adoptado por
la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia de la señora María José Cruz
Acuña y su respectiva sustitución y, en
ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.
Conforme
he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la
relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la
que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son
renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un
acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que
surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su
dictamen n.° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La
anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales,
debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que "... desempeñarán sus cargos
obligatoriamente..." (artículo 171). Dicha disposición resulta de una
larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz
de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era "… carga concejil, de que nadie podrá
excusarse sin causa legal…".
Por su
parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa
de pérdida de la credencial de regidora, "La
renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo"; constituyendo
el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de
Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del
inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código
Municipal deben ser interpretadas "conforme
a la Constitución.".
El
principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por
la jurisprudencia constitucional, constituye
el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo
entiende la doctrina constitucionalista:
“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter
central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto,
obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores
públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o
administrativos en el sentido que resulta de los
principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos
referentes a la materia de que se trate" (García de Enterría, Eduardo,
La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988,
pág. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como
de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa,
frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse
aquella que salve de un potencial roce constitucional (véase, en el mismo
sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes,
Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de
integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las
normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante
en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita
prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que
conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados
numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales
del regidora que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos
excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su
deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo
Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo,
impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo
imposible.
En los anteriores términos hemos sustentado nuestro
criterio disidente desde hace varios lustros.
Consideramos oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue.
La decisión del constituyente
originario en torno a la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue
tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el
artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo
incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió únicamente su
gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria la
referida obligatoriedad con el nuevo carácter remunerado del ejercicio de tal
función pública. Así las cosas, estamos
de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada con
mansedumbre por el operador jurídico, con independencia de su juicio personal
sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede
ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el electoral- alegando estar
interpretándola) y que no roza el principio general de libertad (ni mucho menos
el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar involucrado en la
situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo
está conformada por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes
de esa misma naturaleza. Por regla del
constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el
cargo de regidora, que se asumió a partir de la libérrima decisión de
postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que
desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los
electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y
cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral,
profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidora. En ese tanto,
no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la realización del
destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de
libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el
cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica
como "honorífico y obligatorio" (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza
una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de
responsabilidades que atan al individuo con la polis.
En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las
vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan a la
interesada del cumplimiento de su deber constitucional, la suscrita Magistrada
considera que no cabe ordenar la cancelación
de la credencial de regidora suplente que se otorgó a la señora Cruz Acuña.
Zetty María Bou Valverde
Exp. n.° 093-2024
ACT/ygv