N.° 3057-M-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las nueve horas cuarenta
y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
Renuncia
de la señora Rosa Vanessa Bejarano Obando al cargo de regidora propietaria de La
Cruz, provincia Guanacaste, en el que fue declarada electa.
RESULTANDO
1.- Por
nota recibida en la Secretaría del Despacho el 9 de abril de 2024, la señora Rosa
Vanessa Bejarano Obando, cédula de identidad n.º 503070747, renunció al cargo
de regidora propietaria de La Cruz, provincia Guanacaste, en el que resultó
electa para el período 2024-2028 (folio 1).
2.- En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Cuestión previa. El artículo 257 del Código Electoral,
como parte de los documentos necesarios para proceder a la cancelación de la
credencial de una persona funcionaria municipal de elección popular, establece
que debe contarse con el acuerdo en el que el respectivo concejo municipal
conoció sobre el particular.
Sin embargo, en este
caso, la señora Bejarano Obando presentó su renuncia antes de que siquiera haya
iniciado el período legal en el que ocuparía el cargo en el que resultó electa,
circunstancia que habilita a pronunciarse acerca de la gestión prescindiendo
del criterio del gobierno local.
En efecto, la lógica
de la legislación es que la municipalidad esté enterada de que una de las
personas integrantes de sus órganos cantonales o distritales dejará
definitivamente el puesto, con el fin de que -mientras este Pleno resuelve el
asunto y realiza la sustitución definitiva- se tomen las previsiones necesarias
para que la suplencia correspondiente asuma temporalmente la vacante y se
garantice el funcionamiento de las instancias deliberantes o ejecutivas, así
como para que se adopten las medidas administrativas necesarias ante la
dimisión (cancelación de permisos en plataformas institucionales, eliminar
permisos de acceso a equipos de cómputo o bases de datos, entre otras).
Por ello, al no
haber tomado posesión de sus cargos las nuevas autoridades locales, lo
procedente es prescindir del criterio del Concejo Municipal de La Cruz: en este
momento, la renuncia de la señora Bejarano Obando no provoca ninguna situación
que incida en las labores, el funcionamiento o el giro administrativo de la
municipalidad, por lo que no es imperioso que, de previo, tal órgano conozca
que, en su futura conformación, se ha producido una vacante.
II.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del
presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora Rosa Vanessa Bejarano
Obando, cédula de identidad n.° 503070747, fue electa
regidora propietaria de la Municipalidad de La Cruz, provincia Guanacaste, para
el período 2024-2028 (resolución de este Tribunal n.º 2222-E11-2024 de las 14:40
horas del 12 de marzo de 2024, folios 3 a 11); b) que la señora Bejarano Obando fue propuesta, en su momento, por
el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 2); c) que la citada ciudadana renunció al cargo en el que fue
declarada electa (folio 1); y, d) que
el señor Manuel Vargas Chaves, cédula de identidad n.º 502150753, es el
candidato a regidor propietario -propuesto por el PLN- que no resultó electo
para desempeñar ese cargo (folios 2 y 10 vuelto).
III.- Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la
Constitución Política dispone que las regidurías municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”,
obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las
responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no
a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro
orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de
elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que
gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el
artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este
Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por una persona regidora, en
los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal,
constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter,
ostenta.
De no aceptarse la
posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho
fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino
también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de
los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el
poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no
accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría a la persona
regidora a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de
sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse
acreditado que la señora Rosa Vanessa Bejarano Obando, en su condición de
regidora propietaria electa de la Municipalidad de La Cruz, renunció a su
cargo, lo procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme
corresponda.
IV.- Sobre la
sustitución de la señora Bejarano Obando. Al
cancelarse la credencial de la señora Rosa Vanessa Bejarano Obando se produce
una vacante, entre las regidurías propietarias del citado concejo municipal,
que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El
artículo 208, párrafo segundo, del Código Electoral regula la sustitución de
diputaciones, regidurías o concejalías de distrito ante circunstancias de
fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y
establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución
llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien
en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según
corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a las regidurías propietarias que deban cesar en sus funciones, con las candidaturas de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político de quien dimite, que no hayan resultado electas para desempeñar el cargo.
Por
ello, al haberse acreditado que el señor Manuel Vargas Chaves, cédula de
identidad n.º 502150753, es el candidato que sigue en la nómina de regidurías propietarias
del PLN que, además, no resultó electo, se le designa como edil propietario de
la Municipalidad de La Cruz. La presente designación rige desde el 1.° de mayo de 2024 y hasta el 30 de abril de 2028.
POR TANTO
Se
cancela la credencial de regidora propietaria de la Municipalidad de La Cruz,
provincia Guanacaste, que hubiera ostentado la señora Rosa Vanessa Bejarano
Obando. En su lugar, se designa al señor Manuel Vargas Chaves, cédula de
identidad n.º 502150753. La presente designación rige a partir del 1.° de mayo de 2024 al 30 de abril de 2028. La Magistrada
Bou Valverde pone nota. El Magistrado Brenes Villalobos también pone nota, pero
en términos distintos. Notifíquese a la señora Bejarano Obando, al señor Vargas
Chaves, al Concejo Municipal de La Cruz. Publíquese en el Diario
Oficial.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA
BOU VALVERDE
La suscrita Magistrada ha indicado, en innumerables ocasiones que, en mi
criterio, el Código Municipal solo autoriza a cancelar la credencial de una
regiduría que renuncia a su cargo cuando tal dimisión se base en motivos
excepcionales que razonablemente eximan a la persona interesada del
cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el
respectivo concejo municipal. Únicamente de esa manera es posible conciliar la
obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente (artículo 171), con el
principio de que nadie está obligado a lo imposible.
El caso de la señora Bejarano Obando se considera una de las excepciones
que justifican ese proceder, dado que su renuncia lo es, según ella lo indica,
porque tienen problemas de salud (folio
1). Por tal motivo, concurro con mi voto a la adopción de esta resolución.
Zetty María Bou Valverde
NOTA
SEPARADA DEL MAGISTRADO BRENES VILLALOBOS
El artículo 171 de la Constitución Política expresamente
señala en su párrafo primero que las regidurías municipales “desempeñarán
sus cargos obligatoriamente”; disposición que ha propiciado dos lecturas en
el seno del Tribunal Supremo de Elecciones que discrepan respecto del alcance de la
obligatoriedad del cargo y la excepcionalidad para su renuncia. El suscrito
Magistrado coincide con la tesis que acepta la dimisión, sin que medien motivos
excepcionales para ello; no obstante, estimo pertinente exponer razones
adicionales que sustentan mi decisión.
a) Binomio entre
obligatoriedad y gratuidad. En la historia constitucional costarricense, la regla
de la obligatoriedad para el ejercicio del cargo de las regidurías municipales
únicamente aparece, a texto expreso constitucional, en la breve Constitución
Política de 1917 y en la actual Constitución promulgada en 1949. En ambas
constituciones, y hasta 1958 en la segunda, esa obligatoriedad se entendió
ligada a la gratuidad en el ejercicio del cargo. Con anterioridad al Código
Municipal de 1970, a texto expreso en la ley, esa doble atribución para los ediles
se confirmaba en las respectivas ordenanzas municipales desde 1867.
Las constituciones del siglo XIX no mencionaban expresamente ni la
obligatoriedad ni la gratuidad; de hecho, únicamente la Constitución de 1844
reitera la fórmula de la Constitución Gaditana de 1812 que señalaba para una
concejalía la necesidad de causa legal para poder excusarse. El repaso
histórico muestra entonces diferentes planteamientos constitucionales,
principalmente omisiones. No obstante, al menos desde 1867, refleja una larga
tradición legal con una lógica clara: al no existir remuneración, no había otra
forma de vincular al funcionario a su cargo y evitar la consecuente
desintegración del órgano.
La revisión de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949
(Acta n.º 99) evidencia la preocupación y consideración del Constituyente al
respecto; por ejemplo, el diputado Álvaro Chacón Jinesta,
junto a otros constituyentes, mocionó para que se eliminasen ambos atributos
bajo el razonamiento de que uno de los motivos principales para la
desintegración de las municipalidades era la falta de remuneración. Aunque la
propuesta sería rechazada y la Constitución de 1949 mantendría ambas cualidades
de obligatorio y gratuito, nueve años después, mediante ley n.º 2214 del 6 de
junio de 1958, el tema se retomaría y el artículo 171 constitucional sería
reformado para habilitar el pago de dietas a las regidurías. La reforma
constitucional, centrada en esa retribución, se encargó únicamente de eliminar
la calidad de gratuita en el desempeño de ese cargo, dejando la mención de
obligatoriedad en los términos que aún conserva la redacción del citado numeral
171 y abandonando la construcción legal de entender ambos elementos como
inseparables.
La revisión del expediente legislativo de esa reforma constitucional de
1958 evidencia una discusión que no ponderó lo correspondiente a la
obligatoriedad del cargo, sino solamente su remuneración, en cita expresa del
Dictamen de la Comisión Especial se advertía:
“La gratuidad en el desempeño de los cargos de
concejiles la hemos tenido en Costa Rica como una cuestión de tradición: como
la manifestación más pura del espíritu público de los ciudadanos. Así ha
resultado en muchos casos; pero es lo cierto que, aún bajo sistema de regímenes
municipales tutelados por el Poder Ejecutivo, y en Corporaciones locales de
cierta importancia, la falta de remuneración a los Regidores ha producido un
cierto alejamiento de ciudadanos capaces pero que, por su posición económica, no
pueden llevar al mismo tiempo su trabajo diario y corriente, y el de un cargo
concejil que en muchas ocasiones, además del tiempo para reuniones, requiere
estudios en comisiones especiales, inspecciones de obras o trabajos, visitas a
oficinas gubernamentales y aún gastos personales para transportes o para la
atención de visitantes de importancia” (Expediente Legislativo a reforma
constitucional del artículo 171, folio 16).
La exposición de motivos de esa reforma fue clara en señalar que no era
justo ni conveniente que tales cargos fuesen gratuitos, dado el volumen de
operaciones de las municipalidades en aquel momento.
Posteriormente, con la entrada en vigencia del
Código Municipal de 1970 se receta a nivel legal la remuneración del cargo,
tornándose obligatorio el pago de dietas a las regidurías y configurándose en
el elemento de sujeción y en el generador de compromiso y contraprestaciones
recíprocas.
La evolución histórica y los cambios normativos e institucionales
denotan que la reforma constitucional de 1958 al artículo 171 también debía
suprimir del texto el carácter obligatorio para las regidurías, y no solamente
su gratuidad. Tal omisión obliga a una interpretación basada en esos
antecedentes, así como a una interpretación que en sí misma sea histórica,
evolutiva y sistemática.
b) Choque entre
normas constitucionales. La tesis sostenida en el considerando II de esta
resolución que entiende la posibilidad de renuncia de las regidurías encuentra
asidero en la libertad, como valor constitucional de que gozan todas las personas
y en tanto constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la
Constitución Política. El suscrito Magistrado comparte esa consideración pero,
además, percibe que derivar del artículo 171 constitucional la obligatoriedad
en el ejercicio del cargo de regiduría como sinónimo de irrenunciabilidad,
conllevaría un enfrentamiento adicional con el artículo 25 de la Constitución
que reconoce,
como derecho fundamental, la libertad de asociación, prerrogativa ciudadana
cuya vertiente negativa supone la posibilidad de dejar –unilateralmente y sin
justificación alguna– un grupo y, entiéndase también, un puesto o cargo.
Frente a tal antinomia entre normas constitucionales, se impone un
ejercicio hermenéutico que no solo lleve a la coherencia como atributo del
Derecho de la Constitución (interpretación sistemática), sino también a la
lectura que sea mayormente proclive a la seguridad como fin del Derecho. En
este orden de ideas, importa indicar que el citado ordinal 171 constitucional
dispone, expresamente, en su párrafo segundo que “La ley determinará el número
de Regidores y la forma en que actuarán”, de manera que el propio constituyente
autorizó al legislador ordinario a regular el régimen propio de los integrantes
del órgano deliberante de los gobiernos locales.
Desde esa lógica, el numeral 25 del Código Municipal vigente condiciona
la cancelación de credencial de los ediles a las causales previstas en ese
cuerpo normativo (y en otros instrumentos de rango legal), reenvío normativo
que lleva a admitir la renuncia como motivo de supresión de la credencial, pues
tal presupuesto se encuentra tasado en el inciso c) del artículo 24 del citado
Código.
Tal interpretación tiene, como elemento virtuoso, el de resolver la
contradicción normativa a partir de elementos previstos en el propio
ordenamiento jurídico, dándose certeza jurídica y limitándose la
discrecionalidad y resolución casuística de la judicatura en la determinación
de supuestos en los que excepcionalmente se podría admitir una dimisión a fin
de no hacer nugatoria la libertad genérica y de asociación antes reseñada.
c) Pragmatismo
judicial. Finalmente, coincido con la tesis expuesta en el considerando anterior
en cuanto a que no permitir la posibilidad de una renuncia voluntaria
induciría a quien ejerce una regiduría a incurrir en una causal sancionatoria
como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de
la Corporación Municipal.
Para mayor ahondamiento debe tenerse presente que
concebir el cargo de regiduría como obligatorio conllevaría que, en la
práctica, quien esté ocupando un escaño en un concejo municipal y no pueda
ejercerlo, deba, por ejemplo, dejar de asistir a las sesiones del gobierno
local por más de dos meses consecutivos a fin de poder invocar una causal
válida para la supresión de su credencial. Ese escenario provocaría
disfunciones en el quórum de tales órganos colegiados, pudiéndose -en casos
extremos- generar la parálisis de la dinámica del municipio y, también de
relevancia, perjudicándose la dinámica política de las diversas fracciones
representadas en el seno del respectivo concejo. Con la renuncia, la
posibilidad de que la Autoridad Electoral sustituya a quien dimite se torna en
inmediata, designándose la suplencia en lapsos más breves y, por ende,
generándose estabilidad en criterios, deliberaciones y votación de asuntos.
La judicatura –en especial las de alcance constitucional– tiene como
parte de sus funciones realizar aplicaciones e interpretaciones del Derecho que
permitan traer a valor presente los preceptos jurídicos pues, en caso
contrario, la producción normativa estaría determinada a caer en la
obsolescencia.
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Supremo de Elecciones, en su
rol de juez constitucional especializado en materia electoral, debe procurar
que las pautas relacionadas con el fenómeno electoral sean leídas conforme a la
doctrina anglosajona del “Living Constitution”, a fin de permitir la evolución de las
normas y su encuadre con las nuevas dinámicas sociales, siempre teniendo como
límite los derechos fundamentales de la ciudadanía y la imposibilidad de
sustituir a las legisladoras y legisladores en su primordial función de
creadores de la ley como fuente privilegiada de Derecho.
En consecuencia, la renuncia de las regidurías municipales es
constitucionalmente válida y, por ende, debe
aceptarse la dimisión de la señora Rosa Vanessa Bejarano Obando, incluso cuanto
esta se presente antes de ocupar el cargo en el que resultó electa.
Luis
Diego Brenes Villalobos
Exp. n.° 099-2024
ACT/smz.-