Nº 3412-M-2010.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil diez.
Denuncia contra el señor Edgar Eduardo Mora Altamirano, Alcalde Propietario de la Municipalidad de Curridabat, formulada por el Presidente del Concejo Municipal.
1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 7 de abril del 2010, el Lic. Edwin Artavia Amador, Presidente del Concejo Municipal de Curridabat, denuncia ante este Tribunal que el señor Edgar Eduardo Mora Altamirano, Alcalde Propietario de dicha Municipalidad, ha incumplido la obligación que le impone el artículo 17 inciso g) del Código Municipal, consistente en el rendimiento de cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal que debía ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo del 2010. Por tal motivo, el denunciante solicita la cancelación de la credencial del Alcalde Municipal (folios 1 - 6).
2.- El señor Allan Sevilla Mora, Secretario del Concejo Municipal de Curridabat, mediante escrito del 14 de abril del 2010, recibido en la Secretaría del Despacho al día siguiente, comunica a este Tribunal el acuerdo tomado por dicho Concejo en el artículo único del capítulo 2° de la sesión ordinaria N° 205-2010, celebrada el 30 de marzo del 2010, en el sentido de que el Concejo Municipal respalda la denuncia del Presidente del Concejo, referida en el resultando anterior.
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
I.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones respecto de los funcionarios municipales de elección popular: Este Tribunal, mediante resolución Nº 2589 de las 9:10 horas del 1º de diciembre de 1999, reiterada en muchas otras ocasiones (ver, entre otras, las resoluciones N.º 4294-M-2008 de las 13:30 minutos del 2 de diciembre del 2008; N.° 4291-M-2008 de las 10:30 horas del 2 de diciembre del 2008 y Nº 2328-E-2006 de las 10:30 del 9 de agosto de 2006) delimitó, como criterio general, que en el ámbito municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiendo que el ordenamiento jurídico solo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia. Según destacó la citada resolución:
“El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos –como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política”.
Así, de conformidad con los artículos 18 y 25 del Código Municipal, el Tribunal Supremo de Elecciones está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales únicamente por los motivos legalmente establecidos, de manera que si el hecho denunciado no se encuentra tipificado expresamente en la ley no es posible aplicar esta sanción.
II.- Sobre las causas que habilitan al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar las credenciales de los alcaldes municipales: El Código Municipal, en su artículo 18, establece como causas para la pérdida de las credenciales de alcalde municipal las siguientes:
“a) Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código. b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días. c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos. d) Perder la credencial de alcalde, cuando haya actuado, en el ejercicio o con motivo de su cargo, cometiendo una falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización, contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, o contra cualesquiera otras normas que protejan fondos públicos, la propiedad o buena fe de los negocios. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la denuncia penal respectiva. e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular. f) Renunciar voluntariamente a su puesto”.
Por su parte, el artículo 15 del mismo Código establece como requisitos para ser Alcalde:
“a)Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.
b) Pertenecer al estado seglar.
c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo”.
Asimismo, el artículo 16 de ese cuerpo normativo regula quiénes no pueden ser candidatos a Alcalde ni desempeñar ese puesto:
“a)Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.
b)Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral (hoy artículo 146), se les prohíba participar en actividades político-electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos”.
Finalmente, el artículo 19 del mismo Código establece:
“Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.
Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores inscritos en el cantón.
El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del respectivo cantón, con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo referido en el párrafo primero de este artículo.
Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según el artículo 14 de este código, por el resto del período.
Si también fueren destituidos o renunciaren los dos alcaldes suplentes, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el respectivo cantón, en un plazo máximo de seis meses y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se lleva a cabo la elección el Presidente del Concejo asumirá como recargo el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga el código”.
Este Tribunal, mediante resolución Nº 2660-M-2004 de las 10:10 horas del 11 de octubre del 2004 así como en su citada jurisprudencia precisó que, por las consecuencias que implica la infracción de la normativa municipal, la interpretación de dicha materia ha de ser restrictiva:
“toda vez que su comprobación comporta, para la persona que ostente el cargo, la inmediata cesación de su ejercicio, debiendo considerarse lo anterior como una sanción extrema cuya aplicación ha de obedecer a motivos expresamente formulados por la ley, sin que haya posibilidad alguna de que por la vía hermenéutica -es decir, por interpretación-, hechos que no están contemplados en las normas ya citadas resulten susceptibles de producir la separación del cargo público. Así, en materia sancionatoria, la interpretación ha de ser restrictiva y debe tener previa y expresa formulación legal, pues sin este presupuesto jurídico no es posible aplicar sanción alguna” .
III.- Sobre la gestión que formula el Presidente del Concejo Municipal de Curridabat: En el caso que nos ocupa, el Presidente del Concejo Municipal de Curridabat denuncia ante este Tribunal al Alcalde Propietario de esa Municipalidad por incumplimiento del artículo 17 inciso g) del Código Municipal, en concreto, por no haber rendido cuentas a los vecinos del cantón, mediante la presentación de un informe ante ese Concejo Municipal, de las labores realizadas durante el año 2009, que debió ser discutido y aprobado en la primera quincena del mes de marzo del 2010.
Respetando el precedente jurisprudencial que emana de la resolución Nº 2660-M-2004 parcialmente trascrita, y demás pronunciamientos de este Tribunal sobre la materia, al no encontrar razones para variarlo, debe ratificarse que “No le corresponde a este Tribunal Supremo de Elecciones tramitar, investigar ni juzgar ese tipo de gestiones, ya que en primera instancia son asuntos administrativos que deben resolverse a lo interno de la municipalidad y, eventualmente, ante las autoridades judiciales correspondientes. Es en esas instancias donde debe plantearse y resolverse esas denuncias y no en la electoral”.
Ahora bien, en caso de disponerse en vía judicial la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos del citado funcionario municipal, la Autoridad Judicial comunicará la decisión a este Tribunal Electoral, que procederá a resolver lo procedente sobre la cancelación de la credencial del funcionario implicado, ya que en ese caso se configuraría uno de los motivos legalmente establecidos para la aplicación de esa sanción.
Se rechaza de plano la denuncia interpuesta. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty Bou Valverde Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp. Nº 119-E-2010
Denuncia
Concejo Municipal de Curridabat
C/ Alcalde Propietario
Municipalidad de Curridabat
WMS/lpm.-