N.° 3468-M-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de julio de dos mil trece.
Diligencias de cancelación de la credencial que ostenta el señor Víctor Lanza Guevara como síndico propietario del Concejo de Distrito Hospital, cantón San José.
RESULTANDO
1.- Por nota presentada en la Secretaría de este Tribunal el 13 de julio de 2012 la señora Damaris Jiménez Flores y varios ciudadanos que la acompañan solicitan la cancelación de la credencial de síndico propietario del Concejo Municipal de Distrito Hospital, cantón San José, provincia San José, que ostenta el señor Víctor Lanza Guevara, porque, según afirman, el denunciado vive en Aserrí, del Bar Toys 75 metros al este, segunda casa, portón rojo, sea, que reside en un distrito distinto a aquel en el que sirve el cargo (folio 2).
2.- En resolución de las 14:10 horas del 20 de julio de 2012 se ordenó a la Inspección Electoral que investigara, preliminarmente, si existía mérito para el inicio de un procedimiento de cancelación de credenciales (folio 2 bis).
3.- Por oficio n.° IE-383-2013 del 09 de julio de 2013 la Inspección Electoral remitió el informe de la investigación preliminar realizada, en el que recomendó el archivo de las diligencias, en los siguientes términos:
“En estricto apego a la normativa y jurisprudencia supra citadas, y siendo que de las diligencias realizadas se determina que existen suficientes elementos probatorios para hacer presumir que el señor Víctor Lanza Guevara sí reside en el distrito en el cual sirve su cargo como Síndico Propietario, se recomienda el archivo de las presentes diligencias, al no ser posible enmarcar los hechos denunciados en lo establecido en los Artículos 58, 22 y 24 inciso a) del Código Municipal.”(folios 43-52).
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Fundamento jurídico para investigar los hechos denunciados: Actualmente el señor Víctor Lanza Guevara ejerce el cargo de síndico propietario en el distrito Hospital, cantón San José. No obstante, la señora Damaris Jiménez Flores y demás ciudadanos que suscriben la denuncia, afirman que el denunciado “NO es vecino del distrito Hospital, siendo su lugar de residencia el cantón de Aserrí, Dirección San José, Aserrí del Bar Toys 75 m (sic) al este segunda casa portón rojo en los últimos años.” (folio 1 bis, el resaltado corresponde al original).
El artículo 56 del Código Municipal regula, en relación con los regidores municipales, lo relativo a los requisitos que deben cumplir los miembros de los Concejos de Distrito, al haber una remisión expresa al numeral 22 de ese mismo cuerpo normativo. No obstante, esa norma aclara que, en el caso de los concejales de distrito, el requisito de vecindad estará sujeto al distrito que corresponda y no al cantón, como sucede con la figura del regidor municipal. En consecuencia, la disposición normativa citada define que, para ser miembro de un Concejo de Distrito, se debe ser ciudadano en ejercicio y costarricense, pertenecer al estado seglar, y estar inscrito electoralmente por lo menos con dos años de anterioridad en el distrito en el que se ha de servir el cargo.
Desde la resolución número 2158-E-2007, precisamente ante una consulta relativa a la residencia de un síndico propietario, esta Magistratura Electoral acogió la tesis de los votos de minoría existentes sobre el domicilio electoral y entendió que, el domicilio electoral para votar en una circunscripción determinada y la inscripción electoral para desempeñarse en cargos municipales de elección popular, debían coincidir con la residencia efectiva. Subrayó, además, que constituye causal para la supresión de la credencial de los funcionarios municipales de elección popular la verificación de que no viven en el distrito o cantón en el que ejercen el cargo.
Posteriormente, en la resolución número 1958-E8-2010, este Colegiado aclaró, en su parte dispositiva:
“(…) al constituir la inscripción electoral una condición legal de elegibilidad para acceder a cargos municipales de elección popular, cumple con el requisito de domicilio electoral, la persona que haya estado inscrita como electora en el cantón para el que postule, por lo menos dos años antes de la fecha de asunción al cargo. De resultar electa, debe mantener ese domicilio durante todo el mandato, pero adicionalmente debe residir efectivamente en el cantón correspondiente. Este último requisito rige a partir del momento de postulación.”.
Finalmente este Tribunal estableció que, ante la ausencia de un requisito legal como el de vecindad, la cancelación de la credencial sólo procede por hechos sobrevinientes a la declaratoria de elección; es decir, “por causas posteriores” que inhabiliten a la persona para el ejercicio del cargo (artículo 252 del Código Electoral). Ese sería el caso del funcionario que, residiendo en el distrito o cantón en que sirve el cargo al momento de ser electo, se traslade después a vivir a otra jurisdicción (resolución número 6323-M-2010 de las 14:35 horas del 8 de octubre de 2010).
En este último fallo se determinó que la falta de coincidencia entre la inscripción electoral y la residencia efectiva en el distrito o cantón en que se sirve o ha de servirse el cargo puede impugnarse en tres momentos distintos, por tres procedimientos propios de la Jurisdicción Electoral regulada en el Código Electoral: a) al momento de la inscripción de la candidatura (recurso de apelación electoral, artículos 240 y siguientes); b) antes de la declaratoria de elección (demanda de nulidad, artículos 246 y siguientes) y c) posteriormente a su designación y por causas sobrevinientes (cancelación credenciales, artículos 253 y siguientes).
II.- Hallazgos de relevancia: Para la solución de este caso importa mencionar los siguientes hechos: 1) que el señor Víctor Lanza Guevara fue electo síndico propietario del Concejo de Distrito Hospital, cantón San José, según consta en la “Declaratoria de Elección de síndicos propietarios y suplentes y miembros propietarios y suplentes de los Concejos de Distrito, correspondientes a los distritos del cantón San José de la provincia de San José, para el período legal comprendido entre el siete de febrero de dos mil once y el treinta de abril de dos mil dieciséis”, dictada por este Tribunal en resolución n.º 0244-E11-2011 de las 08:00 horas del 11 de enero de 2011 (folios 53-62); 2) que el señor Lanza Guevara registra su domicilio electoral en el distrito Hospital, cantón Central, provincia San José, Barrio Los Ángeles, 100 metros al sur y 10 metros al este del Templo Católico (folios 9-11); 3) que la residencia actual del señor Lanza Guevara no coincide con el domicilio electoral que indicó en el Registro Civil, pero está ubicada en el distrito Hospital, concretamente en avenida 10, de la Bomba La Castellana 225 metros al sur, apartamento de segunda planta, color celeste (folios 15, 30 y 40).
III.- Examen de fondo: Conforme lo expuesto en el considerando primero, en atención al principio de preclusión de los plazos en materia electoral, solo es posible tramitar el presente asunto como cancelación de credenciales; es decir, por hechos sobrevinientes al otorgamiento de la credencial otorgada al señor Lanza Guevara. Esto por cuanto precluyó, con la declaratoria de elección, la posibilidad de impugnar la candidatura y posterior designación del denunciado por aparente discrepancia entre su inscripción electoral y la residencia efectiva.
Hecha la anterior aclaración, de la prueba que consta en autos se evidencia que el señor Lanza Guevara cumple a cabalidad con el requisito de vecindad, contrario a lo que se denuncia, pues existe coincidencia entre el lugar de su residencia habitual y permanente y el de su inscripción electoral.
Así lo apuntan las diligencias llevadas a cabo durante la investigación preliminar; particularmente, el acta de inspección ocular realizada por el órgano instructor que determina que el denunciado reside en el cantón San José, distrito Hospital, avenida 10, de la Bomba La Castellana 225 metros al sur, apartamento en segunda planta, color celeste (folio 40). Véase que tal dirección, aunque no concuerda con la inscrita en el Registro Civil, corresponde a la circunscripción territorial en la que el denunciado sirve el cargo.
En sentido inverso, la información emitida por la Fuerza Pública (oficio n.° D16-OP260-12) y la propia declaración de la denunciante Jiménez Flores, quien indicó al órgano instructor que nunca ha visitado la residencia del señor Lanza Guevara, no permiten establecer que el implicado tenga su residencia en el cantón Aserrí (folios 19, 20 y 25).
Aunado a lo anterior, la señora María Linneth Gómez señala, en escrito remitido vía facsímil a la Inspección Electoral el 31 de mayo de 2013, que no tiene noticia de que el señor Lanza Guevara haya dejado de vivir en el distrito Hospital (folio 39).
Con base en lo expuesto, este Tribunal comparte las conclusiones de la Inspección Electoral en cuanto a la inexistencia de motivos para iniciar un procedimiento administrativo ordinario tendiente a cancelar la credencial de síndico propietario del distrito Hospital del señor Lanza Guevara (artículos 253 y siguientes del Código Electoral). Por ello, lo procedente es ordenar el archivo de las presentes diligencias.
Se archivan las presentes diligencias. Notifíquese a la denunciante y demás personas que la acompañan en la dirección que consta a folio 3 del expediente. Comuníquese al Concejo Municipal de San José.
Cancelación de credencial
C/ Víctor Lanza Guevara-Síndico propietario
Concejo de Distrito Hospital
JJGH/er