N.°
3619-M-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas quince
minutos del quince de mayo de dos mil veinticuatro.
Diligencias de cancelación de credenciales de regidora
propietaria que ostenta la señora Jenory Acuña Picado
c.c. Yenny Acuña Picado en el Concejo Municipal de Coto
Brus, provincia Puntarenas.
RESULTANDO
1.- La señora Jenory Acuña Picado c.c. Yenny
Acuña Picado, cédula de identidad n.° 303070879, en
nota del 15 de abril de 2024, recibida en la oficina regional de estos
Organismos Electorales el 23 de esos mismos mes y año, renunció a su cargo de
regidora propietaria de Coto Brus (folio 2).
2.- Por
resolución de las 10:15 horas del 6 de mayo de 2024, la Presidencia ordenó el returno de este asunto, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 100 de la Constitución Política y 13 del Código Electoral y teniendo
en consideración el cambio en la integración del Tribunal Supremo de Elecciones
(folio 4).
3.- La señora Hannia Alejandra Campos Campos, secretaria
del Concejo Municipal de Coto Brus, en oficio n.° MCB-CM-278-2024
del 7 de mayo de 2024, informó que ese órgano, en la sesión ordinaria n.° 001 del 6 de mayo del año en curso, conoció la renuncia
de la señora Jenory Acuña Picado c.c. Yenny Acuña Picado, regidora propietaria (folio 7).
4.- En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la
Magistrada González Araya; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del
presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora Jenory
Acuña Picado c.c. Yenny
Acuña Picado fue electa regidora propietaria de la Municipalidad de Coto
Brus, provincia Puntarenas (resolución de este Tribunal n.º 2223-E11-2024 de
las 14:50 horas del 12 de marzo de 2024, folios 10 a 18); b) que la señora Acuña Picado fue propuesta, en su momento, por el
partido Liberación Nacional (PLN) (folio 9); c) que la señora Acuña Picado renunció a su cargo de regidora
propietaria de Coto Brus (folio 2); d) que el Concejo Municipal de Coto Brus, en la sesión ordinaria
n.° 001 del 6 de mayo de 2024,
conoció la carta en la que la señora Acuña Picado renunció a su cargo de edila
propietaria (folio 7);
y, e) que la señora Norjelens María Lobo Vargas, cédula de identidad n.° 603660898, es la candidata a regidora propietaria,
propuesta por el PLN, que no ha sido electa ni designada para ocupar ese
cargo (folios 9, 16 vuelto, 19 y 21).
II.- Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la
Constitución Política dispone que los regidores municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”,
obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las
responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no
a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro
orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de
elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que
gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en
el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este
Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los
términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal,
constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter,
ostenta.
De no aceptarse la
posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho
fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino
también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de
los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el
poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no
accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor
a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de
sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse
acreditado que la señora Acuña Picado, en su condición de regidora propietaria
de la Municipalidad de Coto Brus, renunció a ese cargo, lo procedente es
cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.- Sobre la sustitución
de la señora Acuña Picado. Al
cancelarse la credencial de la señora Acuña Picado se produce una vacante entre
las regidurías propietarias del citado concejo municipal, que es necesario
suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo
segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputaciones, regidurías
o concejalías de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o
incapacidad de estas para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo
de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el
resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a
quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, esta
Magistratura sustituirá a las regidurías propietarias que deban cesar en sus
funciones, con las candidaturas de la misma naturaleza que sigan en la lista
del partido político de la persona funcionaria cesante, que no hayan resultado
electas ni hayan sido designadas para desempeñar el cargo.
De
esa suerte, al tenerse por probado que la señora Norjelens
María Lobo Vargas, cédula de identidad n.° 603660898, es quien se encuentra en
el supuesto enunciado en el párrafo anterior, se le designa como regidora
propietaria de la Municipalidad de Coto Brus. La presente designación rige
desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2028.
POR TANTO
Se
cancela la credencial de regidora propietaria de la Municipalidad de Coto Brus,
provincia Puntarenas, que ostenta la señora Jenory Acuña
Picado c.c. Yenny Acuña Picado. En su lugar, se
designa a la señora Norjelens María Lobo Vargas,
cédula de identidad n.° 603660898. La presente
designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de
dos mil veintiocho. El Magistrado Brenes Villalobos pone nota. Notifíquese a la
señora Acuña Picado, a la señora Lobo Vargas y al Concejo Municipal de Coto
Brus. Publíquese en el Diario Oficial.
Luis Diego Brenes Villalobos
Hugo
Ernesto Picado León
Wendy de los
Ángeles González Araya
NOTA
SEPARADA DEL MAGISTRADO BRENES VILLALOBOS
El artículo 171 de la Constitución Política expresamente
señala en su párrafo primero que las regidurías municipales “desempeñarán sus
cargos obligatoriamente”; disposición que ha propiciado dos lecturas en el seno
del Tribunal
Supremo de Elecciones que discrepan respecto del alcance de la obligatoriedad
del cargo y la excepcionalidad para su renuncia. El suscrito Magistrado
coincide con la tesis que acepta la dimisión, sin que medien motivos
excepcionales para ello; no obstante, estimo pertinente exponer razones
adicionales que sustentan mi decisión.
1. Binomio entre
obligatoriedad y gratuidad. En la historia constitucional costarricense, la regla
de la obligatoriedad para el ejercicio del cargo de las regidurías municipales
únicamente aparece, a texto expreso constitucional, en la breve Constitución
Política de 1917 y en la actual Constitución promulgada en 1949. En ambas
constituciones, y hasta 1958 en la segunda, esa obligatoriedad se entendió
ligada a la gratuidad en el ejercicio del cargo. Con anterioridad al Código
Municipal de 1970, a texto expreso en la ley, esa doble atribución para los ediles
se confirmaba en las respectivas ordenanzas municipales desde 1867.
Las constituciones del siglo XIX no mencionaban expresamente ni la
obligatoriedad ni la gratuidad; de hecho, únicamente la Constitución de 1844
reitera la fórmula de la Constitución Gaditana de 1812 que señalaba para el
concejil la necesidad de causa legal para poder excusarse. El repaso histórico
muestra entonces diferentes planteamientos constitucionales, principalmente
omisiones. No obstante, al menos desde 1867, refleja una larga tradición legal
con una lógica clara: al no existir remuneración, no había otra forma de
vincular al funcionario a su cargo y evitar la consecuente desintegración del
órgano.
La revisión de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949
(Acta n.º 99) evidencia la preocupación y consideración del Constituyente al
respecto; por ejemplo, el diputado Álvaro Chacón Jinesta,
junto a otros constituyentes, mocionó para que se eliminasen ambos atributos
bajo el razonamiento de que uno de los motivos principales para la
desintegración de las municipalidades era la falta de remuneración. Aunque la
propuesta sería rechazada y la Constitución de 1949 mantendría ambas cualidades
de obligatorio y gratuito, nueve años después, mediante ley n.º 2214 del 6 de
junio de 1958, el tema se retomaría y el artículo 171 constitucional sería
reformado para habilitar el pago de dietas a las regidurías. La reforma
constitucional, centrada en esa retribución, se encargó únicamente de eliminar
la calidad de gratuita en el desempeño de ese cargo, dejando la mención de
obligatoriedad en los términos que aún conserva la redacción del citado numeral
171 y abandonando la construcción legal de entender ambos elementos como
inseparables.
La revisión del expediente legislativo de esa reforma constitucional de
1958 evidencia una discusión que no ponderó lo correspondiente a la
obligatoriedad del cargo, sino solamente su remuneración, en cita expresa del
Dictamen de la Comisión Especial se advertía:
“La gratuidad en
el desempeño de los cargos de concejiles la hemos tenido en Costa Rica como una
cuestión de tradición: como la manifestación más pura del espíritu público de
los ciudadanos. Así ha resultado en muchos casos; pero es lo cierto que, aún
bajo sistema de regímenes municipales tutelados por el Poder Ejecutivo, y en
Corporaciones locales de cierta importancia, la falta de remuneración a los
Regidores ha producido un cierto alejamiento de ciudadanos capaces pero que,
por su posición económica, no pueden llevar al mismo tiempo su trabajo diario y
corriente, y el de un cargo concejil que en muchas ocasiones, además del tiempo
para reuniones, requiere estudios en comisiones especiales, inspecciones de
obras o trabajos, visitas a oficinas gubernamentales y aún gastos personales
para transportes o para la atención de visitantes de importancia” (Expediente
Legislativo a reforma constitucional del artículo 171, folio 16).
La exposición de motivos de esa reforma fue clara en señalar que no era
justo ni conveniente que tales cargos fuesen gratuitos, dado el volumen de
operaciones de las municipalidades en aquel momento.
Posteriormente, con la entrada en vigencia del
Código Municipal de 1970 se receta a nivel legal la remuneración del cargo,
tornándose obligatorio el pago de dietas a las regidurías y configurándose en
el elemento de sujeción y en el generador de compromiso y contraprestaciones
recíprocas.
La evolución histórica y los cambios normativos e institucionales
denotan que la reforma constitucional de 1958 al artículo 171 también debía
suprimir del texto el carácter obligatorio para las regidurías, y no solamente
su gratuidad. Tal omisión obliga a una interpretación basada en esos
antecedentes, así como a una interpretación que en sí misma sea histórica,
evolutiva y sistemática.
2. Choque entre
normas constitucionales. La tesis de este Tribunal que entiende la posibilidad
de renuncia de las regidurías encuentra asidero en la libertad, como valor
constitucional de que gozan todas las personas y en tanto constituye un derecho
fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. El
suscrito Magistrado comparte esa consideración pero, además, percibe que
derivar del artículo 171 constitucional la obligatoriedad en el ejercicio del
cargo de regiduría como sinónimo de irrenunciabilidad, conllevaría un
enfrentamiento adicional con el artículo 25 de la Constitución que reconoce, como
derecho fundamental, la libertad de asociación, prerrogativa ciudadana cuya
vertiente negativa supone la posibilidad de dejar –unilateralmente y sin
justificación alguna– un grupo y, entiéndase también, un puesto o cargo.
Frente a tal antinomia entre normas constitucionales, se impone un
ejercicio hermenéutico que no solo lleve a la coherencia como atributo del
Derecho de la Constitución (interpretación sistemática), sino también a la
lectura que sea mayormente proclive a la seguridad como fin del Derecho. En
este orden de ideas, importa indicar que el citado ordinal 171 constitucional
dispone, expresamente, en su párrafo segundo que “La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán”,
de manera que el propio constituyente autorizó al legislador ordinario a
regular el régimen propio de los integrantes del órgano deliberante de los
gobiernos locales.
Desde esa lógica, el numeral 25 del Código Municipal vigente condiciona
la cancelación de credencial de los ediles a las causales previstas en ese
cuerpo normativo (y en otros instrumentos de rango legal), reenvío normativo
que lleva a admitir la renuncia como motivo de supresión de la credencial, pues
tal presupuesto se encuentra tasado en el inciso c) del artículo 24 del citado
Código.
Tal interpretación tiene, como elemento virtuoso, el de resolver la
contradicción normativa a partir de elementos previstos en el propio
ordenamiento jurídico, dándose certeza jurídica y limitándose la
discrecionalidad y resolución casuística del juez en la determinación de
supuestos en los que excepcionalmente se podría admitir una dimisión a fin de
no hacer nugatoria la libertad genérica y de asociación antes reseñada.
3. Pragmatismo
judicial. Finalmente, el suscrito Magistrado coincide con la tesis de este
Tribunal en cuanto a que no permitir la posibilidad de una renuncia voluntaria
induciría al regidor o regidora a incurrir en una causal sancionatoria como
podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la
Corporación Municipal.
Para mayor ahondamiento debe tenerse presente que
concebir el cargo de regiduría como obligatorio conllevaría que, en la
práctica, quien esté ocupando un escaño en un concejo municipal y no pueda
ejercerlo, deba, por ejemplo, dejar de asistir a las sesiones del gobierno
local por más de dos meses consecutivos a fin de poder invocar una causal
válida para la supresión de su credencial. Ese escenario provoca disfunciones
en el quórum de tales órganos colegiados, pudiéndose -en casos extremos-
generar la parálisis de la dinámica del municipio y, también de relevancia,
perjudicándose la dinámica política de las diversas fracciones representadas en
el seno del respectivo concejo. Con la renuncia, la posibilidad de que la
Autoridad Electoral sustituya al funcionario dimitente se torna en inmediata,
designándose al sustituto en lapsos más breves y, por ende, generándose
estabilidad en criterios, deliberaciones y votación de asuntos.
Los jueces –en especial los constitucionales– tienen como parte de sus
funciones realizar aplicaciones e interpretaciones del Derecho que permitan
traer a valor presente los preceptos jurídicos pues, en caso contrario, la
producción normativa estaría determinada a caer en la obsolescencia.
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Supremo de Elecciones, en su
rol de juez constitucional especializado en materia electoral, debe procurar
que las pautas relacionadas con el fenómeno electoral sean leídas conforme a la
doctrina anglosajona del “Living Constitution”, a fin de permitir la evolución de las
normas y su encuadre con las nuevas dinámicas sociales, siempre teniendo como
límite los derechos fundamentales de la ciudadanía y la imposibilidad de
sustituir al legislador en su primordial función de creador de la ley como
fuente privilegiada de Derecho.
En consecuencia, la renuncia de las regidurías municipales es
constitucionalmente válida y, por ende, debe aceptarse la dimisión de la señora
Jenory Acuña Picado c.c. Yenny
Acuña Picado.
Luis Diego
Brenes Villalobos
Exp.
n.° 141-2024
ACT/smz.-