N.° 3923-M-2025.-TRIBUNAL SUPREMO
DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas veintisiete
minutos del cinco de junio de dos mil veinticinco.
Diligencias de cancelación de credenciales de regidor suplente
que ostenta el señor Manrique Ortiz Paniagua en el Concejo Municipal de Heredia.
RESULTANDO
1.- En oficio n.°
ACUERDO-MH-CM-SCM 1003-2025
del 29 de mayo de 2025 (recibido en la Secretaría del Despacho el 2 de junio de
ese año), la señora Marcela Benavides Orozco, secretaria a.i.
del Concejo Municipal de Heredia, informó que ese órgano, en la sesión ordinaria
n.° 092-2025 del 26 de mayo anterior, conoció de la
renuncia del señor Manrique Ortiz Paniagua, regidor suplente. Junto con ese
acuerdo, se recibió copia de la carta de dimisión del funcionario (folios 2 y 3).
2.- En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados. De
relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes: a) que el señor Manrique Ortiz
Paniagua, cédula de identidad n.° 401340963, fue electo
regidor suplente de la Municipalidad de Heredia, provincia Heredia (resolución
n.º 2221-E11-2024 de las 14:30
horas del 12 de marzo de 2024, folios 5 a 12); b) que
el señor Ortiz Paniagua fue propuesto, en su momento, por el partido Progreso
Social Democrático (PPSD) (folio 4); c) que el señor Ortiz Paniagua
renunció a su cargo de regidor suplente del referido gobierno local (folio 3); d)
que, en la sesión ordinaria n.° 092-2025 del 26 de mayo
de 2025, el Concejo Municipal de Heredia conoció de la dimisión del señor Ortiz
Paniagua (folio 2); y, e) que la candidata a regidora suplente -postulada
por el PPSD- que sigue en la respectiva nómina es la señora Teresa Pamela
García Cantillo, cédula de identidad n.° 402010229 (folios
4, 9, 13 y 14).
II.-
Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la
Constitución Política dispone que las regidurías municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”,
obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las
responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no
a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro
orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de
elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que
gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en
el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este
Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los
términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal,
constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter,
ostenta.
De no aceptarse la posibilidad de la
renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad,
previsto no solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos
jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado
Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse
o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad
de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria,
como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de
la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse acreditado que el
señor Manrique Ortiz Paniagua, en su condición de regidor suplente de la
Municipalidad de Heredia, renunció voluntariamente a su cargo y que su dimisión
fue conocida por el Concejo Municipal de ese cantón, lo procedente es cancelar
su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.- Sobre la sustitución del señor Ortiz
Paniagua. Al cancelarse la credencial del
señor Ortiz Paniagua se produce una vacante entre las regidurías suplentes del
citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que
determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral
regula la sustitución de diputaciones, regidurías o concejalías de distrito
ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para
ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por
el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos
o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura
sustituirá a las regidurías suplentes que deban cesar en sus funciones, con
las candidaturas de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido
político de quien dimite, que no hayan resultado electas ni hayan sido
designadas para desempeñar el cargo.
De esa suerte, al tenerse por probado que la señora Teresa Pamela García Cantillo,
cédula de identidad n.° 402010229, es quien se encuentra en el supuesto enunciado en el párrafo
anterior, se le designa como regidora suplente de la Municipalidad de Heredia.
La presente designación rige desde su juramentación y hasta el 30 de abril de
2028.
POR TANTO
Se cancela la credencial de regidor suplente
de la Municipalidad de Heredia, provincia Heredia, que ostenta el señor Manrique
Ortiz Paniagua. En su lugar, se designa a la señora Teresa Pamela García Cantillo, cédula de
identidad n.° 402010229. La
presente designación rige a partir de la juramentación y
hasta el treinta de abril de dos mil veintiocho. El Magistrado Brenes
Villalobos pone nota. Notifíquese al señor Ortiz Paniagua, a la señora García
Cantillo y al Concejo Municipal de Heredia. Publíquese en el Diario Oficial.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla
Luis Diego Brenes Villalobos
Hugo Ernesto Picado León
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO BRENES VILLALOBOS
El artículo 171 de la Constitución
Política expresamente señala en su párrafo primero que las regidurías
municipales “desempeñarán sus cargos obligatoriamente”; disposición que
ha propiciado dos lecturas en el seno del Tribunal Supremo de Elecciones
que discrepan respecto del alcance de la obligatoriedad del cargo y la
excepcionalidad para su renuncia. El suscrito Magistrado coincide con la tesis
que acepta la dimisión, sin que medien motivos excepcionales para ello; no
obstante, estimo pertinente exponer razones adicionales que sustentan mi
decisión.
a) Binomio entre
obligatoriedad y gratuidad. En la historia constitucional costarricense, la regla
de la obligatoriedad para el ejercicio del cargo de las regidurías municipales
únicamente aparece, a texto expreso constitucional, en la breve Constitución
Política de 1917 y en la actual Constitución promulgada en 1949. En ambas
constituciones, y hasta 1958 en la segunda, esa obligatoriedad se entendió
ligada a la gratuidad en el ejercicio del cargo. Con anterioridad al Código
Municipal de 1970, a texto expreso en la ley, esa doble atribución para los ediles
se confirmaba en las respectivas ordenanzas municipales desde 1867.
Las constituciones del siglo XIX no mencionaban expresamente ni la
obligatoriedad ni la gratuidad; de hecho, únicamente la Constitución de 1844
reitera la fórmula de la Constitución Gaditana de 1812 que señalaba para una
concejalía la necesidad de causa legal para poder excusarse. El repaso
histórico muestra entonces diferentes planteamientos constitucionales,
principalmente omisiones. No obstante, al menos desde 1867, refleja una larga
tradición legal con una lógica clara: al no existir remuneración, no había otra
forma de vincular al funcionario a su cargo y evitar la consecuente
desintegración del órgano.
La revisión de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949
(Acta n.º 99) evidencia la preocupación y consideración del Constituyente al
respecto; por ejemplo, el diputado Álvaro Chacón Jinesta,
junto a otros constituyentes, mocionó para que se eliminasen ambos atributos
bajo el razonamiento de que uno de los motivos principales para la
desintegración de las municipalidades era la falta de remuneración. Aunque la
propuesta sería rechazada y la Constitución de 1949 mantendría ambas cualidades
de obligatorio y gratuito, nueve años después, mediante ley n.º 2214 del 6 de
junio de 1958, el tema se retomaría y el artículo 171 constitucional sería
reformado para habilitar el pago de dietas a las regidurías. La reforma
constitucional, centrada en esa retribución, se encargó únicamente de eliminar
la calidad de gratuita en el desempeño de ese cargo, dejando la mención de
obligatoriedad en los términos que aún conserva la redacción del citado numeral
171 y abandonando la construcción legal de entender ambos elementos como
inseparables.
La revisión del expediente legislativo de esa reforma constitucional de
1958 evidencia una discusión que no ponderó lo correspondiente a la
obligatoriedad del cargo, sino solamente su remuneración, en cita expresa del
Dictamen de la Comisión Especial se advertía:
“La gratuidad en el desempeño de los cargos de
concejiles la hemos tenido en Costa Rica como una cuestión de tradición: como
la manifestación más pura del espíritu público de los ciudadanos. Así ha
resultado en muchos casos; pero es lo cierto que, aún bajo sistema de regímenes
municipales tutelados por el Poder Ejecutivo, y en Corporaciones locales de
cierta importancia, la falta de remuneración a los Regidores ha producido un
cierto alejamiento de ciudadanos capaces pero que, por su posición económica, no
pueden llevar al mismo tiempo su trabajo diario y corriente, y el de un cargo
concejil que en muchas ocasiones, además del tiempo para reuniones, requiere
estudios en comisiones especiales, inspecciones de obras o trabajos, visitas a
oficinas gubernamentales y aún gastos personales para transportes o para la
atención de visitantes de importancia” (Expediente Legislativo a reforma
constitucional del artículo 171, folio 16).
La exposición de motivos de esa reforma fue clara en señalar que no era
justo ni conveniente que tales cargos fuesen gratuitos, dado el volumen de
operaciones de las municipalidades en aquel momento.
Posteriormente, con la entrada en vigencia del
Código Municipal de 1970 se receta a nivel legal la remuneración del cargo,
tornándose obligatorio el pago de dietas a las regidurías y configurándose en
el elemento de sujeción y en el generador de compromiso y contraprestaciones
recíprocas.
La evolución histórica y los cambios normativos e institucionales
denotan que la reforma constitucional de 1958 al artículo 171 también debía
suprimir del texto el carácter obligatorio para las regidurías, y no solamente
su gratuidad. Tal omisión obliga a una interpretación basada en esos
antecedentes, así como a una interpretación que en sí misma sea histórica,
evolutiva y sistemática.
b) Choque entre
normas constitucionales. La tesis sostenida en el considerando II de esta
resolución que entiende la posibilidad de renuncia de las regidurías encuentra
asidero en la libertad, como valor constitucional de que gozan todas las personas
y en tanto constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la
Constitución Política. El suscrito Magistrado comparte esa consideración pero,
además, percibe que derivar del artículo 171 constitucional la obligatoriedad
en el ejercicio del cargo de regiduría como sinónimo de irrenunciabilidad,
conllevaría un enfrentamiento adicional con el artículo 25 de la Constitución
que reconoce,
como derecho fundamental, la libertad de asociación, prerrogativa ciudadana
cuya vertiente negativa supone la posibilidad de dejar –unilateralmente y sin
justificación alguna– un grupo y, entiéndase también, un puesto o cargo.
Frente a tal antinomia entre normas constitucionales, se impone un
ejercicio hermenéutico que no solo lleve a la coherencia como atributo del
Derecho de la Constitución (interpretación sistemática), sino también a la
lectura que sea mayormente proclive a la seguridad como fin del Derecho. En
este orden de ideas, importa indicar que el citado ordinal 171 constitucional
dispone, expresamente, en su párrafo segundo que “La ley determinará el número
de Regidores y la forma en que actuarán”, de manera que el propio constituyente
autorizó al legislador ordinario a regular el régimen propio de los integrantes
del órgano deliberante de los gobiernos locales.
Desde esa lógica, el numeral 25 del Código Municipal vigente condiciona
la cancelación de credencial de los ediles a las causales previstas en ese
cuerpo normativo (y en otros instrumentos de rango legal), reenvío normativo
que lleva a admitir la renuncia como motivo de supresión de la credencial, pues
tal presupuesto se encuentra tasado en el inciso c) del artículo 24 del citado
Código.
Tal interpretación tiene, como elemento virtuoso, el de resolver la
contradicción normativa a partir de elementos previstos en el propio
ordenamiento jurídico, dándose certeza jurídica y limitándose la
discrecionalidad y resolución casuística de la judicatura en la determinación
de supuestos en los que excepcionalmente se podría admitir una dimisión a fin
de no hacer nugatoria la libertad genérica y de asociación antes reseñada.
c) Pragmatismo
judicial. Finalmente, coincido con la tesis expuesta en el considerando anterior
en cuanto a que no permitir la posibilidad de una renuncia voluntaria
induciría a quien ejerce una regiduría a incurrir en una causal sancionatoria
como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de
la Corporación Municipal.
Para mayor ahondamiento debe tenerse presente que
concebir el cargo de regiduría como obligatorio conllevaría que, en la
práctica, quien esté ocupando un escaño en un concejo municipal y no pueda
ejercerlo, deba, por ejemplo, dejar de asistir a las sesiones del gobierno
local por más de dos meses consecutivos a fin de poder invocar una causal
válida para la supresión de su credencial. Ese escenario provocaría
disfunciones en el quórum de tales órganos colegiados, pudiéndose -en casos
extremos- generar la parálisis de la dinámica del municipio y, también de
relevancia, perjudicándose la dinámica política de las diversas fracciones
representadas en el seno del respectivo concejo. Con la renuncia, la
posibilidad de que la Autoridad Electoral sustituya a quien dimite se torna en
inmediata, designándose la suplencia en lapsos más breves y, por ende,
generándose estabilidad en criterios, deliberaciones y votación de asuntos.
La judicatura –en especial las de alcance constitucional– tiene como
parte de sus funciones realizar aplicaciones e interpretaciones del Derecho que
permitan traer a valor presente los preceptos jurídicos pues, en caso
contrario, la producción normativa estaría determinada a caer en la
obsolescencia.
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Supremo de Elecciones, en su
rol de juez constitucional especializado en materia electoral, debe procurar
que las pautas relacionadas con el fenómeno electoral sean leídas conforme a la
doctrina anglosajona del “Living Constitution”, a fin de permitir la evolución de las
normas y su encuadre con las nuevas dinámicas sociales, siempre teniendo como
límite los derechos fundamentales de la ciudadanía y la imposibilidad de
sustituir a las legisladoras y legisladores en su primordial función de
creadores de la ley como fuente privilegiada de Derecho.
En consecuencia, la renuncia de las regidurías municipales es
constitucionalmente válida y, por ende, debe
aceptarse la dimisión del señor Manrique Ortiz Paniagua.
Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. n.° 250-2025
ACT/smz.-