N.º 4280-M-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cincuenta minutos del cinco de junio de dos mil doce.

Diligencias de cancelación de credencial de concejal suplente del Concejo de distrito de Guápiles, cantón Pococí, provincia Limón, que ostenta la señora Xinia María Alfaro Alfaro.

RESULTANDO

1. Mediante oficio SMP 2162-11 del 29 de diciembre de 2011, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 11 de enero de 2012, el señor Guillermo Delgado Orozco, Secretario de la Municipalidad de Pococí, comunicó el acuerdo n° 2022, artículo IV, contenido en el acta de la sesión ordinaria n° 90 celebrada el 14 de noviembre de 2011, en que se conoció la renuncia formulada por la señora Xinia María Alfaro Alfaro a su cargo de concejal suplente del Concejo de Distrito de Guápiles, cantón Pococí, provincia Limón (folios 01 y 05 a 07).

2. En auto de las 14:15 horas del 30 de abril de 2012, el Magistrado Instructor del expediente previno a la Secretaría de la Municipalidad de Pococí a fin de que aportara, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación respectiva, el original o copia certificada de la carta de renuncia de la dimitente y su dirección (folio 03).

3. Mediante documentos presentados el 07 de mayo de 2012, la Secretaría del Concejo Municipal de Pococí remitió la información solicitada (folios 05 a 07).

4. En el procedimiento se han observado las prescripciones legales y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: De interés para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que la señora Xinia María Alfaro Alfaro es concejal suplente del distrito Guápiles, cantón Pococí, provincia Limón, en virtud de que fue designada para ese cargo por este Tribunal, según resolución n° 6679-M-2011 de las 15:30 horas del 03 de noviembre de 2011, en sustitución del señor Nicolás Felicindo Godínez Godínez, quien fue designado como concejal propietario en ese órgano (folios 08 a 10 y 12); b) que la señora Alfaro Alfaro fue propuesta por el partido Liberación Nacional (nómina de candidatos visible a folio 11); c) que la señora Alfaro Alfaro renunció a su cargo como concejal suplente (folios 06 y 07); d) que el Concejo Municipal de Pococí, en el acuerdo n° 2022, artículo IV, contenido en el acta de la sesión ordinaria n° 90 celebrada el 14 de noviembre de 2011, conoció y acogió la renuncia presentada (folios 01 y 05) y; e) que no existen más candidatos, que no hayan resultado electos ni designados para desempeñar el cargo, en las nóminas de concejales propietarios y suplentes propuestas por el partido Liberación Nacional (folios 11 y 12).

II.- Sobre la renuncia de la señora Xinia María Alfaro Alfaro como concejal suplente. Como preámbulo y para una adecuada comprensión y análisis del presente asunto, resulta indispensable señalar que el artículo 208 del Código Electoral vigente integra reglas generales para la sustitución de los funcionarios municipales de elección popular, cuya aplicación resulta preceptiva a partir de las elecciones nacionales de febrero de 2010 en el caso de los regidores y, a partir de las elecciones municipales de diciembre de ese mismo año, en el caso de los concejales de distrito. El numeral citado dispone literalmente:

“ARTÍCULO 208.- Muerte, renuncia o incapacidad del candidato antes de la elección. Si después de la inscripción de las candidaturas y antes de la votación para los cargos de diputados, regidores o concejales de distrito, ocurre la renuncia, el fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y se llenará ascendiendo, automáticamente, al candidato de la misma lista que esté colocado en el puesto inmediato inferior.

Si tales circunstancias son posteriores a la votación, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda.

En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente de los candidatos o las candidatas a la Presidencia o Vicepresidencias de la República debidamente designadas, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de las candidaturas, la reposición se hará según lo dispongan los estatutos del respectivo partido o, en su defecto, según lo acuerde la asamblea nacional. Concluido este período y, únicamente para los casos de muerte o incapacidad sobreviniente, la vacante se llenará por ascenso, en su orden, de los candidatos a la Vicepresidencia. Las mismas reglas regirán para los alcaldes y los síndicos.” (el subrayado no pertenece al original).

Esta norma introduce cambios sustanciales en las reglas relativas a la sustitución de los miembros propietarios dado que, previo a la reforma, las sustituciones se rigieron por lo dispuesto en el artículo 56 del Código Municipal, según el cual correspondía al Tribunal Supremo de Elecciones “reponer a los propietarios cesantes en el cargo, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección.”. En el caso de los concejales suplentes, la disposición no modifica el criterio que se utilizó para reemplazarlos, pues en su caso, les resultaba aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo 25 inciso d) del Código Municipal, según el cual, el número de suplentes se completaba “escogiendo de entre los candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección.”.

En consecuencia, al amparo de la normativa mencionada, corresponde a este Tribunal sustituir a los concejales suplentes que deban abandonar sus funciones remplazándolos por el candidato de la misma naturaleza que siga en la lista propuesta por el partido político del servidor saliente y que no haya resultado electo ni haya sido designado para desempeñar el cargo.

Al haberse acreditado en el expediente que la señora Xinia María Alfaro Alfaro renunció voluntariamente a su cargo y que su dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de Pococí, lo procedente es cancelar su credencial.

III.- Sobre la imposibilidad de sustituir la vacante que deja la señora Xinia María Alfaro Alfaro: En el presente caso se ha tenido por acreditado en el expediente que, de la nómina del Partido Liberación Nacional propuesta para miembros del distrito Guápiles, ya se han designado para ocupar plazas a todos los candidatos que fueron propuestos por el mencionado partido. En consecuencia, la vacante producida no puede ser suplida en los términos expuestos, toda vez que existe una imposibilidad material de sustitución, por no haber otros candidatos de ese mismo partido político para dicho cargo.

En este sentido resulta aplicable la reciente interpretación hecha por este Tribunal en la resolución nº 2389-M-2011 de las 10:45 horas del 20 de mayo de 2011, en la que se estableció el procedimiento a seguir respecto de las vacantes relacionadas con los concejales municipales ante la ausencia de candidatos a concejales suplentes y propietarios no electos en la nómina propuesta por un partido político. Al respecto se indicó en lo que interesa:

“Este Tribunal, en un caso idéntico al presente, ante la ausencia de candidatos a concejales suplentes y propietarios no electos en la nómina propuesta por un partido político, procedió a suplir la vacante acudiendo a la nómina de candidatos de aquel otro al que, conforme a las reglas de cociente y cifra residual previstas en el Código Electoral, le hubiese correspondido la adjudicación de la plaza (ver resolución n.º 5165-M-2009 de las 13:50 horas del 20 de noviembre de 2009). Tal reposición, sin embargo, en el caso de los concejales suplentes, constituye un criterio aislado que se implementó solo en esa ocasión pues ya, en varias de las resoluciones de declaratorias de elección de concejales de distrito, correspondientes a los comicios de diciembre de 2010, este Tribunal interpretó que, lo indispensable es que el órgano colegiado esté debidamente constituido con el número de miembros propietarios que señala el artículo 55 del Código Municipal, con independencia de la cantidad de miembros suplentes en el distrito que corresponda, con el fin de que el concejo de distrito quede integrado y pueda sesionar.

Según se aprecia, el mencionado distrito quedó conformado únicamente con tres concejales suplentes, sin que ello constituya un concejo de distrito desintegrado.

La inaplicación de la regla de cociente y residuo mayor para llenar las vacantes de concejales suplentes con los candidatos de otros partidos políticos, una vez que la agrupación política dueña de la plaza queda sin candidatos en sus nóminas, puede apreciarse también en las resoluciones de declaratorias de elección números 0260-E11-2011 de las 9:20 horas del 11 de enero de 2011, 257-E11-2011 de las 9:05 horas del 11 de enero de 2011 y 495-E11-2011 de las 9:10 horas del 17 de enero de 2011.

Para el caso sujeto a examen, por consiguiente, la plaza de concejal suplente que tiene a su haber el Partido Acción Ciudadana queda vacante por haberse agotado la lista de candidatos suplentes y propietarios de esa agrupación política, según se indicó ut supra. Precisamente, tratándose de un concejal suplente, el criterio prevalente de esta Magistratura Electoral es que no procede su reposición, según las resoluciones antes señaladas.

A mayor abundamiento nótese que, en primer término, la única función que tienen los concejales suplentes es la de sustituir a los propietarios de su mismo partido político, en casos de ausencia temporal u ocasional, pero estos servidores no integran el quórum legal requerido para el debido funcionamiento del órgano colegiado; por ende, no toman decisiones, la ley no los compele a acudir a las sesiones, ni les otorga derecho a voz, como sí sucede en el caso de los regidores suplentes (artículos 55 y 56 del Código Municipal).

En segundo lugar, partiendo de que no hay una obligada presencia de los concejales suplentes dentro del órgano, salvo en los casos de sustitución, resulta de importancia recordar que son los partidos políticos los que, por disposición constitucional (artículo 98), detentan el monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular. Siendo que, como lo señala el artículo 49 del Código Electoral, el partido político es una asociación voluntaria de ciudadanos creada para participar activamente en la política nacional, provincial o cantonal, que cumple una función de interés público; por consiguiente, perfila y realiza su cometido político-electoral conforme a una ideología específica, a sus principios doctrinarios o a sus intereses propios. Así, tanto en la Asamblea Legislativa como en los Concejos Municipales o los Concejos de Distrito resulta natural y necesario que los miembros electos por un partido político sigan los intereses de su agrupación mediante determinada línea de acción programática y que, a su vez, existan controles políticos entre ellos y entre los conglomerados partidarios, lo que redunda en un beneficio para la democracia misma. Este régimen de confianza política que se produce entre los integrantes de una misma bancada o entre los miembros de un partido, en el caso de las autoridades municipales de elección popular, se rompería en la hipótesis de designar, según el caso aquí estudiado, a un concejal suplente de un partido político distinto al del propietario. Más aún, la consecuencia directa de ello es una suerte de castigo político al partido que ganó la plaza legítimamente, con el favor del Colegio Electoral.” (el subrayado y destacado no pertenece al original).

Para el caso que nos ocupa, al tenerse por probado en autos que en el distrito Guápiles, cantón Pococí, provincia Limón, se ha agotado la lista de candidatos suplentes y propietarios del partido Liberación Nacional, resulta improcedente, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, la sustitución de la señora Xinia María Alfaro Alfaro, de modo que la plaza que ocupaba de concejal suplente permanecerá vacante.

POR TANTO

Se cancela la credencial de concejal suplente del distrito Guápiles, cantón Pococí, provincia Limón, que ostenta la señora Xinia María Alfaro Alfaro. La plaza que ocupaba permanecerá vacante por imposibilidad material de sustitución. Publíquese en el Diario Oficial. Notifíquese a la señora Alfaro Alfaro y al Concejo Municipal de Pococí.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. nº 127-E-2012

Cancelación Credencial

Xinia María Alfaro Alfaro, concejal suplente del distrito Guápiles, cantón Pococí, provincia Limón

MQC/er.-