N.°
4567-M-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas quince
minutos del dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
Diligencias de cancelación de credenciales de regidor
propietario que ostenta el señor Wilmer Alvarado Fonseca en el Concejo
Municipal de Tarrazú, provincia San José.
RESULTANDO
1.- La señora Daniela Fallas
Porras, secretaria del Concejo Municipal de Tarrazú, en oficio n.° SCMT-426-2024
del 13 de junio de 2024, informó que ese órgano, en la sesión ordinaria n.° 007-2024
del 12 de junio de 2024, conoció la renuncia del señor Wilmer Alvarado Fonseca,
regidor propietario. Junto con el acuerdo, se recibió la carta de dimisión,
suscrita digitalmente por el interesado (folios 2 y 3).
2.- En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la
Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del
presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que el señor Wilmer Alvarado Fonseca
fue electo regidor propietario de la Municipalidad de Tarrazú, provincia San
José (resolución de este Tribunal n.º 2218-E11-2024 de las 14:00 horas del 12
de marzo de 2024, folios 5 a 19); b) que
el señor Alvarado Fonseca fue propuesto, en su momento, por el partido Liberación
Nacional (PLN) (folio 4); c) que el
señor Alvarado Fonseca renunció a su cargo de regidor propietario de Tarrazú
(folio 3); d) que el Concejo Municipal de Tarrazú, en
la sesión ordinaria n.° 007-2024 del 12 de junio de 2024,
conoció la renuncia del señor Alvarado Fonseca (folio 2); y, e) que la señora Carol Lianet Mata Gutiérrez, cédula de identidad
n.° 404140856, es la candidata a regidora propietaria, propuesta por el PLN,
que no ha sido electa ni designada para ocupar ese cargo (folios 4, 14 vuelto, 20 y 21).
II.- Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la
Constitución Política dispone que los regidores municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”,
obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las
responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no
a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro
orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de
elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que
gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en
el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este
Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los
términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal,
constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter,
ostenta.
De no aceptarse la
posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho
fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino
también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de
los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el
poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no
accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor
a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de
sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse
acreditado que el señor Alvarado Fonseca, en su condición de regidor
propietario de la Municipalidad de Tarrazú, renunció a ese cargo, lo procedente
es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.- Sobre la sustitución
del señor Alvarado Fonseca. Al
cancelarse la credencial del señor Wilmer Alvarado Fonseca se produce una
vacante entre las regidurías propietarias del citado concejo municipal, que es
necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo
208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputaciones,
regidurías o concejalías de distrito ante circunstancias de fallecimiento,
renuncia o incapacidad de estas para ejercer el cargo y establece que el
Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer
el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista
obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En
consecuencia, esta Magistratura sustituirá a las regidurías propietarias que
deban cesar en sus funciones, con las candidaturas de la misma naturaleza que
sigan en la lista del partido político de la persona funcionaria cesante, que
no hayan resultado electas ni hayan sido designadas para desempeñar el cargo.
De
esa suerte, al tenerse por probado que la señora Carol Lianet Mata Gutiérrez, cédula de
identidad n.° 404140856, es quien se encuentra en el supuesto enunciado en el
párrafo anterior, se le designa como regidora propietaria de la Municipalidad
de Tarrazú. La presente designación rige desde su juramentación y hasta el 30
de abril de 2028.
POR TANTO
Se
cancela la credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Tarrazú,
provincia San José, que ostenta el señor Wilmer Alvarado Fonseca. En su lugar,
se designa a la señora Carol Lianet Mata Gutiérrez, cédula de identidad n.°
404140856. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el
treinta de abril de dos mil veintiocho. La Magistrada Bou Valverde salva el
voto. Notifíquese al señor Alvarado Fonseca, a la señora Mata Gutiérrez y al
Concejo Municipal de Tarrazú. Publíquese en el Diario
Oficial.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA BOU VALVERDE
La suscrita Magistrada, con el debido respeto, se aparta del criterio
adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia del señor
Wilmer Alvarado Fonseca y su respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el
voto por las razones que de seguido se exponen.
Conforme he externado en anteriores oportunidades, una de las
características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con
la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual
los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de
tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de
aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría
General de la República en su dictamen n.° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores
municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán sus cargos
obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga
tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de
1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era “… carga concejil, de que nadie podrá
excusarse sin causa legal…”.
Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal
establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y
conocida por el Concejo"; constituyendo el anterior, uno de los
supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la
cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25
de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser
interpretadas "conforme a la Constitución.".
El principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a
la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia
constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado
constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
“La supremacía de la
Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y
en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en
cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados,
por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que
resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como
los específicos referentes a la materia de que se trate” (García de Enterría,
Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid,
Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como
de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa,
frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse
aquella que salve de un potencial roce constitucional (véase, en el mismo
sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes,
Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de
integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las
normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante
en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una
implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos
que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados
numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales
del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos
excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su
deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo
Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo,
impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo
imposible.
En los anteriores términos he sustentado mi criterio disidente desde
hace varios lustros. Además, considero
oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue.
La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad
del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente
derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo
parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad,
pudiendo haberlo modificado. En su
lugar, suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio
incompatible ni tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el nuevo
carácter remunerado del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma
constitucional vigente (que debe ser aplicada con mansedumbre por el operador
jurídico, con independencia de su juicio personal sobre la conveniencia de la
misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez
-sea el ordinario o el electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza
el principio general de libertad (ni mucho menos el derecho de asociación, que no
se aprecia cómo pueda estar involucrado en la situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo
está conformada por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes
de esa misma naturaleza. Por regla del
constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el
cargo de regidor, que se asumió a partir de la libérrima decisión de
postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que
desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los
electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y
cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral,
profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no
es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la realización del
destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de
libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el
cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica
como “honorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza una visión
republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que
atan al individuo con la polis.
En el subjudice, no habiéndose
acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que
razonablemente eximan a la interesada del cumplimiento de su deber
constitucional, la suscrita Magistrada considera que no cabe ordenar la
cancelación de la credencial de regidor propietario que ostenta el señor
Alvarado Fonseca.
Zetty María Bou Valverde
Exp. n.° 219-2024
ACT/smz.-