N.° 4996-M-2022.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del veintiséis de julio de dos mil veintidós.

Gestiones denominadas “Trámite de urgencia” y “Recurso de revocatoria” presentada por el señor Alfredo Córdoba Soro y su representante legal relacionadas con la sentencia de este Tribunal n.° 4724-M-2022 de las 11:30 horas del 14 de julio de 2022.

 

RESULTANDO

1.- Este Tribunal, por sentencia n.° 4724-M-2022 de las 11:30 horas del 14 de julio de 2022, canceló, por la causal prevista en el inciso c) del artículo 18 del Código Municipal, la credencial de Alcalde de San Carlos que, hasta ese momento, ostentó el señor Alfredo Córdoba Soro (folios 362 a 373).

2.-  El señor Córdoba Soro, en nota recibida el 15 de julio de 2022, señaló una supuesta incorrección en la que habría incurrido la Jueza Tramitadora del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José al comunicar a este Pleno la sentencia firme en su contra, así como por fijar el plazo específico en el que estaría inhabilitado para ejercer cargos públicos y de elección popular, pese a que el fallo de fondo no precisó las fechas en las que se ejecutaría tal pena (folios 407 a 410).

3.- El señor Raúl Escalante Soto, apoderado especial del señor Córdoba Soro, en escrito presentado el 19 de julio de 2022, interpuso recurso de revocatoria contra la sentencia de este Tribunal Supremo de Elecciones n.° 4724-M-2022 (folios 415 a 432).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

           Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el recurso interpuesto. En reiterada jurisprudencia, este Pleno ha señalado que, en materia electoral, no son impugnables sus actuaciones y resoluciones; esa protección encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política, que establece: “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato”.

Tal norma originaria comporta uno de los especiales blindajes con que cuenta este Órgano Constitucional frente a la injerencia de otros Poderes Públicos, en defensa del principio de autonomía que acompaña la función electoral (artículo 95 constitucional).

Del contenido de la citada norma se colige que la jurisdicción electoral a cargo de este Tribunal es especializada, concentrada, exclusiva, prevalente y excluyente, lo que significa que no resulta admisible ningún mecanismo de impugnación que se formule contra la decisión final que adopte este Tribunal en los procesos del contencioso electoral, como lo son las diligencias de cancelación de credenciales (véase que el título V del Código Electoral justamente señala que ese tipo de procesos pertenecen a los institutos de la Jurisdicción Electoral).

En consecuencia, lo procedente es rechazar de plano la impugnación presentada por el señor Raúl Escalante Soto contra la sentencia n.º 4724-M-2022 de las 11:30 horas del 14 de julio de 2022, como efectivamente se dispone.

II.- Sobre el “trámite urgente”. El señor Córdoba Soro reprocha actuaciones de la Jueza Tramitadora del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José; empero, este Pleno no es el superior jurisdiccional en grado de esa autoridad judicial (con lo que no es dable controlar sus decisiones vía recurso) ni tampoco su jefatura (lo cual impide valorar la corrección o no de su actuar desde el ámbito disciplinario).

En ese sentido, si el interesado se encuentra disconforme con lo resuelto por la citada autoridad debe acudir a las instancias competentes del Poder Judicial a interponer su reclamo.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer ver que la sentencia n.° 4724-M-2022 de las 11:30 horas del 14 de julio de 2022 no se basó en el rango de días específicos en los que la citada juzgadora determinó que el otrora representante popular cumpliría con la pena de inhabilitación que le fue impuesta, ni en el oficio de comunicación de esa decisión que se indica fue ilegítimamente comunicado a este Tribunal.

La referida resolución se tomó con base en la gestión incoada por la señora Karol Salas Vargas y los documentos que se aportaron al expediente, específicamente la sentencia n.° 791-2019 del Tribunal Penal de Hacienda y Función Pública y la certificación de que ese fallo se encontraba en firme, documentación que este Pleno, como órgano jurisdiccional que es, requirió a las autoridades penales en el trámite de un proceso diligenciado según las reglas que rigen el contencioso-electoral.

Por tales motivos, no ha lugar a la gestión “trámite urgente” interpuesta por el señor Córdoba Soro.

POR TANTO

Se rechaza de plano la impugnación presentada por el apoderado especial del señor Alfredo Córdoba Soro. No hay lugar a la gestión “trámite urgente” presentada por ese mismo ciudadano. La Magistrada Retana Chinchilla pone nota. Notifíquese al interesado y al gobierno local.

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA RETANA CHINCHILLA

La suscrita Magistrada considera importante hacer ver que si bien salvé el voto en la resolución que se impugna, lo cierto es que concurro con mi voto en esta sentencia, habida cuenta de que, en efecto, los pronunciamientos que emite el Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional (único objeto de esta sentencia). En otros términos, independientemente de mi postura acerca del fondo del asunto, lo cierto es que la gestión del apoderado especial del señor Córdoba Soro es inadmisible por ser manifiestamente improcedente.

En similar sentido, comparto la postura de que, si el exfuncionario considera que se dieron errores en la comunicación de su sentencia condenatoria y que hay actuaciones incorrectas de la jueza de trámite, debe acudir al propio Poder Judicial a hacer ver su disconformidad.

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla



 

 

 

ACT/smz.-