N.° 5134-M-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con diez minutos del diez de septiembre de dos mil quince.


Diligencias de cancelación de credenciales de regidor suplente que ostenta el señor Eric Garita Guillén, en el Concejo Municipal de Puriscal, provincia San José.


RESULTANDO

1.- Por oficio n.° SC-375-2015 del 23 de julio de 2015, la señora Yorleny Guevara Mora, Secretaria a.i. del Concejo Municipal de Puriscal, hizo del conocimiento de este Tribunal el acuerdo adoptado en la sesión 446 celebrada el 7 de julio de 2015 en el que ese órgano dispuso: “Solicitarle al Tribunal Supremo de Elecciones para que se sustituya al señor regidor suplente Erick (sic) Garita del Partido Liberación Nacional de la Municipalidad de Puriscal” (folio 1).

2.- La Magistrada Instructora, por auto de las 15:45 horas del 31 de julio de 2015, previno al Concejo Municipal de Puriscal para que indicara con base en cuál causal instaba su solicitud (folio 3).

3.- La señora Yorleny Guevara Mora, Secretaria a.i. del Concejo Municipal de Puriscal, -por oficio n.° SC-398-2015 del 6 de agosto de 2015- comunicó que ese órgano instaba la cancelación de la credencial del señor Garita Guillén por la causal prevista en inciso b) del artículo 24 del Código Municipal (folio 6).

4.- La Secretaría del Concejo Municipal de Puriscal, en certificación n.° SC-69-2015, indicó la dirección en la que se podía notificar al señor Garita Guillén y, además, adjuntó la carta de dimisión del citado funcionario, a su cargo de edil suplente (folios 11 y 12).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.  

       Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Cuestión previa. El presente proceso de cancelación de la credencial de regidor suplente de Puriscal que ostenta el señor Eric Garita Guillén, inició a instancia del Concejo Municipal de ese cantón por, supuestamente, contravenir el artículo 24 inciso b) del Código Municipal; sin embargo, al haber remitido ese órgano colegiado la dimisión del citado edil y en atención al principio de economía procesal, resulta procedente conocer el asunto como un trámite de renuncia.

En efecto, si se continuara el trámite por ausencias correspondería dar audiencia al señor Garita Guillén para que justificara su inasistencia a las sesiones del citado concejo, o bien, para que indicara lo más conveniente a sus intereses, diligencia innecesaria habida cuenta de que el interesado previo al otorgamiento de tal audiencia dimitió de su puesto.

II.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que el señor Eric Garita Guillén fue designado regidor suplente de la Municipalidad de Puriscal, provincia San José (resolución de este Tribunal n.º 447-M-2014 de las 12:30 horas del 7 de febrero de 2014, folios 19 a 22); b) que el señor Garita Guillén fue propuesto, en su momento, por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 13); c) que la Secretaría del Concejo Municipal de Puriscal, en certificación n.° SC-69-2015, remitió la carta de renuncia del señor Garita Guillén a su cargo de regidor suplente (folio 11); d) que la señora Adina Rojas Fernández, cédula de identidad n.° 1-0512-0233, es la candidata a regidora suplente por el PLN que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar el cargo de edil (folios 13 y 14); e) que la señora Rojas Fernández fue electa en el cargo de concejal propietaria del distrito San Antonio, cantón Puriscal, provincia San José (folio 15); y, f) que se previno a la señora Rojas Fernández para que indicara por cuál de los dos puestos regiduría suplente o concejalía propietaria optaba en caso de ser procedente la cancelación de credenciales del señor Garita Guillén. De igual modo, se le apercibió que, en caso de no pronunciarse en el plazo otorgado, se entendería que su deseo era ejercer el cargo de mayor jerarquía, sea el de regidora suplente (folio 17).

III.- Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los regidores municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.

De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Por ello, al haberse acreditado que el señor Eric Garita Guillén, en su condición de regidor suplente de la Municipalidad de Puriscal, renunció voluntariamente a su cargo, lo procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.

IV.- Sobre la sustitución del señor Garita Guillén. Al cancelarse la credencial del señor Eric Garita Guillén se produce una vacante, de entre los regidores suplentes del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de éstos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, este Tribunal sustituirá a los regidores suplentes que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.

Así las cosas, al haberse tenido por probado en autos que la candidata a regidora suplente que sigue en la nómina del partido Liberación Nacional, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora Adina Rojas Fernández, cédula n.° 1-0512-0233, se le designa como regidora suplente en la Municipalidad de Puriscal. La presente designación lo será por el período que va desde su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis.

V.- Consideración adicional. En virtud de la designación de la señora Adina Rojas Fernández como regidora suplente, y ante la imposibilidad de que pueda ejercer ese cargo y el de concejal propietaria de manera simultánea, se procederá, una vez firme y publicada esta sentencia en el Diario Oficial, en expediente separado, a cancelar su credencial de concejal propietaria del distrito San Antonio, cantón Puriscal, provincia San José, y a realizar la reposición correspondiente. Para tales efectos, la Secretaría de este Despacho procederá a emitir fotocopia certificada del expediente.

POR TANTO

Se cancela la credencial de regidor suplente de la Municipalidad de Puriscal, provincia San José, que ostenta el señor Eric Garita Guillén. En su lugar, se designa a la señora Adina Rojas Fernández, cédula de identidad n.° 1-0512-0233. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis. Firme y publicada esta resolución se procederá, en expediente separado, a cancelar la credencial que actualmente ostenta la señora Rojas Fernández como concejal propietaria del distrito San Antonio, cantón Puriscal, provincia San José, y a realizar la reposición correspondiente. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Notifíquese a los señores Garita Guillén y Rojas Fernández, al Concejo Municipal de Puriscal y a la Secretaría del Despacho. Publíquese en el Diario Oficial. 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                           Max Alberto Esquivel Faerron

 

Juan Antonio Casafont Odor                          Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ

El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la cancelación de las credenciales del señor Eric Garita Guillén y su respectiva sustitución y, en ese sentido, salva el voto por las razones que de seguido se exponen.

Conforme he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen n.° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que "... desempeñarán sus cargos obligatoriamente..." (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era "… carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal…"

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo"; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadas "conforme a la Constitución."

El principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

En el subjudice, no habiéndose acreditado motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de las credenciales de regidor suplente que ostenta el señor Eric Garita Guillén.

 

Luis Antonio Sobrado González


Exp. n.° 235-Z-2015

Cancelación de credenciales

Eric Garita Guillén

Regidor suplente

Municipalidad de Puriscal

ACT/pnq.-