N.°
5467-M-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a
las catorce horas quince minutos del treinta y uno de julio de dos mil
veinticuatro.
Diligencias de cancelación de credenciales de regidor propietario
que ostenta el señor Marco Aurelio Odio Aguilar en el Concejo Municipal de Santa
Ana, provincia San José.
RESULTANDO
1.- Por oficio n.º 781-2024 del 19
de junio de 2024 (recibido en la Secretaría del Despacho ese día), el señor
Roberto Josué Meléndez Brenes, secretario del Concejo Municipal de Santa Ana,
comunicó que ese órgano, en la sesión ordinaria n.º 07 del 18 de junio del año en
curso, conoció la dimisión del señor Marco Aurelio Odio Aguilar, regidor
propietario. Junto con ese acuerdo, se recibió la carta de dimisión firmada
digitalmente por el interesado (folios 2 y 3).
2.- En razón de que el señor Roberto Spesny
Garrón, además de ser concejal propietario del distrito Santa Ana, cantón Santa
Ana, provincia San José, es también el candidato que sigue en la nómina de
regidores propietarios del partido Del Sol (PDS) que sería llamado a ejercer un
cargo en el referido concejo municipal, producto de la designación que se daría
ante la eventual sustitución del señor Odio Aguilar, el Despacho Instructor,
por auto de las 9:15 horas del 24 de junio de 2024, previno al señor Spesny
Garrón para que indicara por cuál de esos dos cargos optaría en caso de
resultar procedente la cancelación de las credenciales del citado edil titular.
De no pronunciarse, se entendería que su voluntad es ejercer el cargo de mayor
jerarquía, sea el de regidor propietario (folio 23).
3.- La actuación jurisdiccional
reseñada en el resultando anterior le fue notificada al señor Spesny Garrón el
9 de julio de 2024 (folio 29).
4.- El
señor Spesny Garrón no contestó la prevención de las 9:15 horas del 24 de junio
de 2024.
5.- En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del
presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a)
que el señor Marco Aurelio Odio Aguilar fue electo regidor propietario de la
Municipalidad de Santa Ana, provincia San José (resolución de este Tribunal n.º
2218-E11-2024 de las 14:00 horas del 12 de marzo de 2024, folios 6 a 20); b)
que el señor Odio Aguilar fue propuesto, en su momento, por el partido Del Sol
(PDS) (folio 21); c) que el señor Odio Aguilar renunció a su cargo de
regidor propietario (folio 3); d) que el Concejo Municipal de Santa Ana,
en la sesión ordinaria n.º 07 del 18 de junio de 2024, conoció de la citada
dimisión (folio 2); e) que el señor Roberto Spesny Garrón, cédula de
identidad n.º 106050664, además de ser concejal propietario del distrito Santa
Ana, es también el candidato que sigue en la nómina de regidores propietarios PDS,
que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar
ese cargo (folios 4, 5, 16 vuelto, 17 y 21); f) que al señor Spesny
Garrón se le previno para que indicara cuál de los citados cargos deseaba
desempeñar (folio 23); g) que, pese a ser debidamente notificado, el
señor Spesny Garrón no se pronunció acerca de cuál puesto prefería desempeñar
(folios 23 y 29); y, h) que la señora Paula Blanco Cantillo, cédula de
identidad n.º 109950820, es la candidata a concejal propietaria del distrito Santa
Ana -propuesta por el PDS- que no resultó electa ni ha sido designada por este
Tribunal para desempeñar ese puesto (folios 4, 32 y 34).
II.- Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la
Constitución Política dispone que los regidores municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”,
obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las
responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no
a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro
orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de
elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que
gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en
el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este
Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los
términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal,
constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter,
ostenta.
De no aceptarse la
posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho
fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino
también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de
los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el
poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no
accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor
a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de
sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse
acreditado que el señor Odio Aguilar, en su condición de regidor propietario de
la Municipalidad de Santa Ana, renunció a su cargo y que su dimisión fue
conocida por el Concejo Municipal de ese cantón, lo procedente es cancelar su
credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.- Sobre la
sustitución del señor Odio Aguilar. Al cancelarse la credencial
del señor Marco Aurelio Odio Aguilar se produce una vacante de entre los
regidores propietarios del citado concejo municipal, que es necesario suplir
según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo
del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales
de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de
estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá
la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período
constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la
misma lista, según corresponda”.
En consecuencia, esta Magistratura sustituirá
a los ediles titulares que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de
la misma naturaleza (propietarios) que sigan en la lista del partido político
del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido
designados para desempeñar el cargo.
De esa suerte, al tenerse por probado que el
señor Roberto Spesny Garrón, cédula de identidad n.º 106050664, es el candidato
que sigue en la nómina de regidores propietarios del PDS, que no resultó electo
ni ha sido designado por este Órgano Constitucional para desempeñar una
regiduría, se le designa como edil titular de la Municipalidad de Santa Ana. La
presente designación rige desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2028.
IV.- Sobre la
cancelación de la credencial de concejal propietario que ostenta el señor Spesny
Garrón. Al
haberse designado al señor Roberto Spesny Garrón como regidor propiedad en la
Municipalidad de Santa Ana, se genera una incompatibilidad para el desempeño
simultáneo de ese cargo y el de concejal propietario del distrito Santa Ana,
por lo que lo procedente es cancelar esta última credencial, como en efecto se
ordena.
V.- Sustitución
del señor Spesny Garrón en el Concejo de Distrito de Santa Ana. Al cancelarse la credencial del
señor Spesny Garrón se produce, entre los concejales propietarios del PDS en el
Concejo de Distrito de Santa Ana, una vacante que es necesario suplir conforme
lo establece el párrafo segundo del artículo 208 del Código Electoral, sea: “…llamando
a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien (…) siga
en la misma lista, según corresponda”.
En este caso, al haberse acreditado que la
candidata que sigue en la nómina del referido partido político, que no resultó
electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar el cargo es la
señora Paula Blanco Cantillo, cédula de identidad n.º 109950820, se le llama al
ejercicio del puesto de concejal propietaria del citado distrito. La presente
designación lo es por el período que va desde su juramentación hasta el 30 de
abril de 2028.
POR TANTO
Se
cancela la credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Santa Ana, provincia
San José, que ostenta el señor Marco Aurelio Odio
Aguilar. En su
lugar, se designa al señor Roberto Spesny Garrón, cédula de identidad n.º
106050664. Se cancela la credencial que, como concejal propietario del distrito
Santa Ana, ostenta el señor Spesny Garrón. En consecuencia, como concejal
propietaria del distrito Santa Ana, se designa a la señora Paula Blanco Cantillo, cédula de identidad n.º 109950820. Estas
designaciones rigen desde las respectivas juramentaciones y hasta el 30 de
abril de 2028. La
Magistrada Bou Valverde salva el voto. Notifíquese al señor Odio Aguilar, al
señor Spesny Garrón, a la señora Blanco Cantillo, al Concejo Municipal de Santa
Ana y al Concejo de Distrito de Santa Ana. Publíquese en el Diario Oficial.
Eugenia María
Zamora Chavarría
Max
Alberto Esquivel Faerron Zetty María Bou Valverde
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA BOU VALVERDE
La suscrita Magistrada, con el debido respeto, se aparta del criterio
adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia del señor
Odio Aguilar y su respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por
las razones que de seguido se exponen.
Conforme he externado en anteriores oportunidades, una de las
características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con
la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual
los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de
tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de
aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría
General de la República en su dictamen n.° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores
municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán sus cargos
obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga
tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de
1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era “… carga concejil, de que nadie podrá
excusarse sin causa legal…”.
Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal
establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y
conocida por el Concejo"; constituyendo el anterior, uno de los
supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la
cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25
de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser
interpretadas "conforme a la Constitución.".
El principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a
la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia
constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado
constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
“La supremacía de la
Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y
en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en
cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados,
por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que
resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como
los específicos referentes a la materia de que se trate” (García de Enterría,
Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid,
Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como
de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa,
frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse
aquella que salve de un potencial roce constitucional (véase, en el mismo
sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes,
Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de
integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las
normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante
en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una
implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos
que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados
numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales
del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos
excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su
deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo
Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo,
impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo
imposible.
En los anteriores términos he sustentado mi criterio disidente desde
hace varios lustros. Además, considero
oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue.
La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad
del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente
derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo
parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad,
pudiendo haberlo modificado. En su
lugar, suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio
incompatible ni tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el nuevo
carácter remunerado del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma
constitucional vigente (que debe ser aplicada con mansedumbre por el operador
jurídico, con independencia de su juicio personal sobre la conveniencia de la
misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez
-sea el ordinario o el electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza
el principio general de libertad (ni mucho menos el derecho de asociación, que no
se aprecia cómo pueda estar involucrado en la situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo
está conformada por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes
de esa misma naturaleza. Por regla del
constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el
cargo de regidor, que se asumió a partir de la libérrima decisión de
postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que
desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los
electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y
cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral,
profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no
es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la realización del
destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de
libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el
cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica
como “honorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza una visión
republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que
atan al individuo con la polis.
En el subjudice, no habiéndose
acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que
razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber
constitucional, la suscrita Magistrada considera que no cabe ordenar la
cancelación de la credencial de regidor propietario que ostenta el señor Marco
Aurelio Odio Aguilar.
Zetty María Bou Valverde
Exp. n.° 227-2024
ACT/smz.-