N.° 5725-M-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del dos de setiembre de dos mil diez.

Diligencias de cancelación de credenciales formulada por la División Jurídica de la Contraloría General de la República contra el señor Wilberth Aguilar Gatjens, alcalde propietario de la Municipalidad de Atenas, provincia Alajuela.

RESULTANDO

1.- En oficio n.º 07176 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República (DJ-02991-2010), suscrito por el señor Raúl Camacho Méndez, Gerente Asociado de esa División, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 28 de julio de 2010, el órgano contralor comunicó el acto final firme (resolución n.º PA-10-2010 de las 09:30 horas del 3 de febrero de 2010), mediante el cual se recomienda imponer al señor Wilberth Aguilar Gatjens, en su condición de alcalde propietario de la Municipalidad de Atenas, una sanción de suspensión sin goce de salario por un plazo de treinta días, por los siguientes hechos: a) el pago de equipo de riego sin recibir a entera satisfacción el objeto contractual; b) el pago de gastos confidenciales en su favor teniendo conocimiento de la improbación de ese rubro en el presupuesto n.° 02-2008 por parte del órgano contralor (folios 3-18).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

I.- Suspensión recomendada por el órgano contralor: Según lo ha expuesto reiteradamente este Tribunal (ver, entre otras, resolución n.º 1598-M-2009 de las 9:55 horas del 17 de abril de 2009), al analizar la vinculatoriedad de la recomendación que formula la Contraloría General de la República en los casos de cancelación de credenciales de funcionarios de elección popular:

“Está fuera de discusión que, de conformidad con la sentencia número 2000-06326 de las 16:18 horas del 19 de julio del 2000 de la Sala Constitucional, corresponde a la Contraloría General de la República, respecto de todos los funcionarios públicos, investigar las “infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplado (…)” en su Ley Orgánica o cuando se haya “provocado lesión a la Hacienda Pública” y recomendar “al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su criterio técnico que es vinculante, la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo con el mérito del caso”.”.

“Ciertamente, la potestad de cancelar una credencial a un funcionario de elección popular es una facultad que deriva de otra anterior de naturaleza eminentemente electoral: conceder las credenciales y, desde este punto de vista, la decisión está amparada por la potestad atribuida en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones por la propia Constitución Política en sus artículos 9, 99 y 102 inciso 3)”.

“(...) se refiere a funcionarios de elección popular, que sirven a un órgano independiente del Tribunal Supremo de Elecciones y que, por lo tanto, este organismo no es su superior jerárquico, aparte de que la potestad que el Tribunal debe ejercer conforme a la ley, debe incluir la facultad de valorar, desde el punto de vista jurídico, los hechos investigados, en su caso, por la Contraloría General de la República porque, lo que es vinculante de su recomendación, es su “opinión técnica”, pero no su opinión “jurídica” sobre los hechos; esto último corresponde al órgano autorizado para imponer la sanción, en este caso, el T.S.E., facultado, como se ha dicho, por la propia ley y en forma exclusiva, de cancelar la credencial de regidor.

Dicha manera de interpretar las normas que nos ocupan es la única compatible con el principio constitucional de independencia de los jueces, y no cabe duda que, tratándose de cancelación de credenciales de funcionarios de elección popular, el Tribunal actúa como juez electoral y sus decisiones –como todas las de naturaleza jurisdiccional- pasan con autoridad de cosa juzgada material, dado el principio de irrecurribilidad que sienta el numeral 103 constitucional.” (lo destacado no pertenece al original).

Como se colige del anterior criterio jurisprudencial, la Contraloría General de la República carece de autoridad para cancelar las credenciales de un funcionario municipal de elección popular, por ser ésta una potestad legalmente atribuida a este Tribunal según lo estipulan los artículos 25 inciso b) del Código Municipal y 253 del actual Código Electoral. El papel de aquélla en este tipo de procedimientos, en que se define la procedencia de la cancelación ante la posible comisión de falta grave en perjuicio de la Hacienda Pública y su ordenamiento de fiscalización, se contrae a desarrollar el respectivo procedimiento administrativo y a formular la recomendación correspondiente, que la jurisdicción electoral debe ponderar bajo los lineamientos expuestos en la citada resolución y en resguardo del mandato popular conferido por la comunidad de que se trate a través del sufragio.

No obstante, por la manera en que se pronuncia en este caso la Contraloría General de la República, resulta claro que no encontró fundamento para recomendar a este Tribunal la cancelación de la credencial del alcalde de la Municipalidad de Atenas. En su lugar, e invocando otras normas que disciplinan –por la forma y el fondo- su competencia, estimó procedente suspenderlo a título de sanción.

Bajo esas circunstancias no corresponde a este Tribunal homologar lo decidido ni ponderar las objeciones que, contra ello, formule el afectado. La autoría de dicho acto administrativo y las consecuencias que del mismo deriven resultan exclusivas del órgano contralor. La competencia del Tribunal, como juez electoral, se contrae a verificar si el pronunciamiento contralor se encuentra firme y, de ser así, ordenar la sustitución del funcionario sancionado durante el lapso que dure la suspensión (ver resoluciones número 172-E-2004 de las 9:15 horas del 21 de enero del 2004 y 2892-E-2004 de las 11:00 horas del 9 de noviembre del 2004).

II.- Sustitución del Alcalde Municipal de Atenas: Ante la sanción de suspensión temporal dispuesta por la Contraloría General de la República en contra del señor Wilberth Aguilar Gatjens, alcalde propietario de Atenas (resolución de la División Jurídica de la Contraloría General de la República n.º PA-10-2010 de las 09:30 horas del 3 de febrero de 2010, que se encuentra en firme), procede el llamado del señor Walter Suárez Lobo, primer alcalde suplente, conforme al orden de elección, para que ejerza el cargo por el período de tiempo que dure la suspensión del señor Aguilar Gatjens, sea, por el plazo de treinta días naturales, por ser éste el lapso de la suspensión ordenada por la Contraloría General de la República.

POR TANTO

Téngase como alcalde de la Municipalidad de Atenas al señor Walter Suárez Lobo, primer alcalde suplente de esa Corporación Municipal. Dicha designación lo es por un plazo de treinta días naturales, por ser éste el lapso de la suspensión que la Contraloría General de la República impuso al alcalde propietario Wilberth Aguilar Gatjens, y rige a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución. Notifíquese al Concejo Municipal de Atenas y al señor Aguilar Gatjens. Comuníquese a la Contraloría General de la República.

Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Zetty Bou Valverde

Ovelio Rodríguez Chaverri

Fernando del Castillo Riggioni

Exp. n.º 339-Z-2010

Cancelación de credencial

Suspensión temporal

Alcalde Municipal de Atenas

Wilberth Aguilar Gatjens

JJGH/er.-