N.° 5992-M-SE-2023.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a
las trece horas del catorce de julio de dos mil veintitrés.
Solicitud de cancelación de credenciales interpuesta
por el señor Randall Eduardo Barquero Piedra contra la señora Ana Patricia Guillén
Campos, regidora de la Municipalidad de Alajuela.
RESULTANDO
1.- Por
escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 10 de enero de 2023, el señor
Randall Eduardo Barqueo Piedra, presidente del Concejo Municipal de Alajuela,
formuló “recurso de amparo electoral” en el que solicitaba la cancelación de
las credenciales de la regidora Ana Patricia Guillén Campos (folios 2 a 4).
2.- En auto
de las 09:15 horas del 12 de enero de 2023, este Tribunal dispuso tramitar el
asunto como cancelación de credenciales y previno al gestionante para que
precisara la causal en que fundaba su petición (folio 6).
3.- En escrito del 16 de enero de
2023, el señor Barquero Piedra indicó que su gestión la fundamentaba en la
causal prevista en el inciso d) del artículo 24 del Código Municipal (folio
11).
4.- En resolución de las 09:15 horas
del 19 de enero de 2023, la Magistrada Presidenta confirió audiencia a la
señora Guillén Campos para que indicara si se oponía al proceso incoado en su
contra (folio 12).
5.- En escrito recibido en la Oficina
Regional de Alajuela el 24 de enero de 2023, la señora Guillén Campos se opuso
al proceso de cancelación de credenciales (folios 15 a 24).
6. Por auto de las 11:50 horas del 22 de marzo de 2023, la Sección
Especializada del TSE suspendió
el conocimiento de este asunto, debido a que la Sala Constitucional, en la
resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019, al cursar la acción
de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del
Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia
asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio de cancelación de
credenciales y beligerancia política, suspendió la posibilidad de dictar la
resolución que pusiera fin a estas diligencias (folio 162)
7.- La Sala Constitucional en la
resolución n.° 2023015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró
sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior
(ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el
Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de 2023).
8.- En el procedimiento se ha
observado las prescripciones de ley.
Redacta la
Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la
competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para
resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del
31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el
Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que
tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de
carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en
el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).
Según lo prevé el reglamento, es
atribución de la Sección Especializada conocer, en primera instancia, los
conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda involucrar
el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. Dado
que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso b) del
artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde, en primera
instancia, a esta Autoridad Electoral.
II.- Objeto
de la solicitud. El gestionante solicita a
este Pleno la cancelación de las credenciales de regidora propietaria de la
Municipalidad de Alajuela, que ostenta la señora Ana Patricia Guillén Campos, por
estimar que su jubilación por invalidez configura la causal prevista en el
artículo 24 inciso d) del Código Municipal, la cual con tener una “Enfermedad
que lo incapacite permanentemente para el ejercicio”.
III.- Sobre la potestad
disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones en cuanto a los funcionarios
municipales de elección popular. Este Tribunal, por resolución n.° 2589 de las 9:10 horas del 1.º de diciembre de 1999 delimitó,
como criterio general que, en materia municipal, no ejerce una jurisdicción
disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular,
advirtiendo que el ordenamiento jurídico solo lo habilita para cancelar las
credenciales de esos funcionarios por los motivos expresamente establecidos en la
ley. Esa situación impone la obligación de que esta Autoridad Electoral interprete
restrictivamente las normas jurídicas que regulan esa materia.
Según lo indicó el Órgano Electoral en dicha
resolución:
“El origen
popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda
ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que
garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo
cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de
aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos –como autoridad
administrativa– pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive
penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en
determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las
credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste (sic) debe hacerlo ciñéndose estrictamente a
las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar
restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo
constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría
el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la
Carta Política”. (el subrayado no corresponde al original).
De conformidad con lo
dispuesto en el inciso b) del artículo
25 del Código Municipal, el Tribunal Supremo de Elecciones está habilitado para
cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios
municipales únicamente por los motivos que contempla la ley expresamente (artículo
253 del Código Electoral), según sea el caso, para lo cual deberá observar el
procedimiento establecido en el Código Electoral en sus numerales 254 a 256.
IV.- Sobre las
causas que habilitan al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar las
credenciales de los regidores municipales. El Código Municipal establece, en el
artículo 24, como causas válidas para la pérdida de las credenciales de regidor
municipal las siguientes:
“ARTÍCULO 24.- Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:
a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto
en los artículos 22 y 23 de este código.
b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos
meses.
c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.
d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.
e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona
marítimo-terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No.7428, de 7 de
setiembre de 1994.”.
Este Tribunal ha precisado, en forma reiterada, que
por las consecuencias que implica la infracción de la normativa municipal, esta ha de reputarse como materia odiosa:
“(…) toda vez que su comprobación comporta, para la persona que ostente el
cargo, la inmediata cesación de su ejercicio, debiendo considerarse lo anterior
como una sanción extrema cuya aplicación ha de obedecer a motivos expresamente
formulados por la ley, sin que haya posibilidad alguna de que por la vía
hermenéutica -es decir, por interpretación-, hechos que no están contemplados
en las normas ya citadas resulten susceptibles de producir la separación del
cargo público. Así, en materia sancionatoria, la interpretación ha de ser
restrictiva y debe tener previa y expresa formulación legal, pues sin este
presupuesto jurídico no es posible aplicar sanción alguna.”
(resolución n.° 2660-M-2004 de las 10:10 horas del 11 de octubre de 2004).
A partir de lo expuesto, resulta evidente que este
Tribunal no ejerce una potestad disciplinaria plena sobre los funcionarios
municipales de elección popular, correspondiéndole, únicamente y conforme lo
dispuesto en los ordinales del Código Municipal antes citados, cancelar y
declarar la nulidad de credenciales que ostenten los regidores municipales en
caso de concurrir los supuestos establecidos al efecto.
V.- Sobre la gestión interpuesta. En el caso concreto, el gestionante solicita la cancelación
de las credenciales de regidora propietaria de la Municipalidad de Alajuela que
ostenta la señora Ana Patricia Guillén Campos al estimar que incurre en la
causal prevista en el artículo 24 inciso d) del Código Municipal, relacionada
con tener una enfermedad que la incapacite permanentemente para ejercer el
cargo y para justificar su denuncia indica que la citada regidora fue
incapacitada de forma absoluta y permanente del Poder Judicial desde el 17 de
octubre de 1996.
No obstante, del estudio de los hechos presentados por la gestionante, este
Tribunal no advierte que la incapacidad aludida en la denuncia configure la
causal prevista en el citado incido d) del artículo 24 del Código Municipal,
pues esta refiere a una enfermedad permanente que la incapacite al funcionario para
ejercer el cargo, supuesto de hecho distinto al caso de una persona que se le
conceda una pensión por la condición de invalidez que pudiera afectarla.
En este sentido, este Tribunal en la resolución n.° 4089-E8-2015, precisó
que un ciudadano jubilado -indistintamente si es por invalidez o
por edad- puede, legítimamente, postular su nombre a un cargo de elección
popular y, en el caso de resultar electo, puede desempeñarse en el puesto.
“Debe advertirse que, en general, la pensión tiene por objeto proveer a la persona de los
medios necesarios que le permitan una existencia digna en virtud de que ha
cesado en sus labores o porque tiene una incapacidad física o mental. Esta
última condición no le inhabilita para postularse a cargos de elección popular o ejercerlos, salvo en los casos que la misma
haya conducido a declarar judicialmente su interdicción, en los términos de los
artículos 847 y siguientes del Código Procesal Civil.
A tenor de las normas superiores del
ordenamiento jurídico costarricense, no podría entenderse prohibido, para un
ciudadano pensionado
por el régimen de invalidez, postular su nombre para ejercer un cargo de elección popular ni a su eventual ejercicio, pues una
interpretación en sentido contrario sería discordante con el Derecho de la
Constitución, dado que impondría un obstáculo en donde prevalece un derecho
fundamental de participación política –el derecho al sufragio pasivo– que,
conforme a los artículos 90 y 91 de la Constitución, solo se suspendería por
los motivos indicados en este último.” (el sustrato jurídico
de esa resolución fue reiterado en la sentencia n.°2039-E4-2016).
El derecho a ser electo, consagrado en el artículo 98 de la
Constitución Política, se entiende como: “… el derecho de los ciudadanos a postular
su nombre como candidatos y a ser elegidos, independientemente de sus
postulados y posiciones ideológicas, también es un derecho político inherente a
la ciudadanía misma, en el marco de una sociedad democrática.” (resolución
de este Tribunal n.° 3281-E1-2010 de las 8:10 horas
del 3 de mayo de 2010). Esa prerrogativa ciudadana solo se suspende por dos
motivos: a) por interdicción judicialmente declarada (proceso sustituido en la
legislación actual por la salvaguarda para la
igualdad jurídica de las personas con discapacidad, según la ley n.° 9379); y, b) por sentencia que
imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos (artículo 91
del citado Texto Político Fundamental).
Como puede apreciarse, el acogerse a la jubilación no constituye
causal de suspensión de los derechos políticos, de suerte tal que una persona
pensionada puede postularse a los diversos cargos de elección popular, si
cumple con los requisitos para el puesto al que aspira y de resultar electo,
también le asiste el derecho a ejercer ese cargo.
Por tal motivo y al no haber razón para variar el criterio
jurisprudencial expuesto, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de cancelación
de credenciales interpuesta, como en efecto se ordena.
POR TANTO
Se rechaza de plano la
denuncia planteada. Se ordena el archivo del expediente. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el
cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al
señor Barquero Piedra y a la señora Guillén Campos.-
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Luis Diego Brenes Villalobos
Hugo Ernesto Picado León
Exp. 002-D1-SE-2023
Cancelación de credenciales
Juan Luis