N.° 5992-M-SE-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las trece horas del catorce de julio de dos mil veintitrés.

Solicitud de cancelación de credenciales interpuesta por el señor Randall Eduardo Barquero Piedra contra la señora Ana Patricia Guillén Campos, regidora de la Municipalidad de Alajuela.

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 10 de enero de 2023, el señor Randall Eduardo Barqueo Piedra, presidente del Concejo Municipal de Alajuela, formuló “recurso de amparo electoral” en el que solicitaba la cancelación de las credenciales de la regidora Ana Patricia Guillén Campos (folios 2 a 4).

2.- En auto de las 09:15 horas del 12 de enero de 2023, este Tribunal dispuso tramitar el asunto como cancelación de credenciales y previno al gestionante para que precisara la causal en que fundaba su petición (folio 6).

3.- En escrito del 16 de enero de 2023, el señor Barquero Piedra indicó que su gestión la fundamentaba en la causal prevista en el inciso d) del artículo 24 del Código Municipal (folio 11).

4.- En resolución de las 09:15 horas del 19 de enero de 2023, la Magistrada Presidenta confirió audiencia a la señora Guillén Campos para que indicara si se oponía al proceso incoado en su contra (folio 12).

5.- En escrito recibido en la Oficina Regional de Alajuela el 24 de enero de 2023, la señora Guillén Campos se opuso al proceso de cancelación de credenciales (folios 15 a 24).

6. Por auto de las 11:50 horas del 22 de marzo de 2023, la Sección Especializada del TSE suspendió el conocimiento de este asunto, debido a que la Sala Constitucional, en la resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019, al cursar la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio de cancelación de credenciales y beligerancia política, suspendió la posibilidad de dictar la resolución que pusiera fin a estas diligencias (folio 162)

          7.- La Sala Constitucional en la resolución n.° 2023015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior (ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de 2023).

8.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

          I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

          Según lo prevé el reglamento, es atribución de la Sección Especializada conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda involucrar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. Dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

          II.- Objeto de la solicitud. El gestionante solicita a este Pleno la cancelación de las credenciales de regidora propietaria de la Municipalidad de Alajuela, que ostenta la señora Ana Patricia Guillén Campos, por estimar que su jubilación por invalidez configura la causal prevista en el artículo 24 inciso d) del Código Municipal, la cual con tener una “Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio”.

III.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones en cuanto a los funcionarios municipales de elección popular. Este Tribunal, por resolución n.° 2589 de las 9:10 horas del 1.º de diciembre de 1999 delimitó, como criterio general que, en materia municipal, no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular, advirtiendo que el ordenamiento jurídico solo lo habilita para cancelar las credenciales de esos funcionarios por los motivos expresamente establecidos en la ley. Esa situación impone la obligación de que esta Autoridad Electoral interprete restrictivamente las normas jurídicas que regulan esa materia.

Según lo indicó el Órgano Electoral en dicha resolución:

El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos –como autoridad administrativa– pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste (sic) debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política”. (el subrayado no corresponde al original).

De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 25 del Código Municipal, el Tribunal Supremo de Elecciones está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales únicamente por los motivos que contempla la ley expresamente (artículo 253 del Código Electoral), según sea el caso, para lo cual deberá observar el procedimiento establecido en el Código Electoral en sus numerales 254 a 256.

IV.- Sobre las causas que habilitan al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar las credenciales de los regidores municipales. El Código Municipal establece, en el artículo 24, como causas válidas para la pérdida de las credenciales de regidor municipal las siguientes:

“ARTÍCULO 24.- Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:

a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.

b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses.

c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.

d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.

e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No.7428, de 7 de setiembre de 1994.”.

 

Este Tribunal ha precisado, en forma reiterada, que por las consecuencias que implica la infracción de la normativa municipal, esta ha de reputarse como materia odiosa:

(…) toda vez que su comprobación comporta, para la persona que ostente el cargo, la inmediata cesación de su ejercicio, debiendo considerarse lo anterior como una sanción extrema cuya aplicación ha de obedecer a motivos expresamente formulados por la ley, sin que haya posibilidad alguna de que por la vía hermenéutica -es decir, por interpretación-, hechos que no están contemplados en las normas ya citadas resulten susceptibles de producir la separación del cargo público. Así, en materia sancionatoria, la interpretación ha de ser restrictiva y debe tener previa y expresa formulación legal, pues sin este presupuesto jurídico no es posible aplicar sanción alguna. (resolución n.° 2660-M-2004 de las 10:10 horas del 11 de octubre de 2004).

A partir de lo expuesto, resulta evidente que este Tribunal no ejerce una potestad disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular, correspondiéndole, únicamente y conforme lo dispuesto en los ordinales del Código Municipal antes citados, cancelar y declarar la nulidad de credenciales que ostenten los regidores municipales en caso de concurrir los supuestos establecidos al efecto.

V.- Sobre la gestión interpuesta. En el caso concreto, el gestionante solicita la cancelación de las credenciales de regidora propietaria de la Municipalidad de Alajuela que ostenta la señora Ana Patricia Guillén Campos al estimar que incurre en la causal prevista en el artículo 24 inciso d) del Código Municipal, relacionada con tener una enfermedad que la incapacite permanentemente para ejercer el cargo y para justificar su denuncia indica que la citada regidora fue incapacitada de forma absoluta y permanente del Poder Judicial desde el 17 de octubre de 1996.

No obstante, del estudio de los hechos presentados por la gestionante, este Tribunal no advierte que la incapacidad aludida en la denuncia configure la causal prevista en el citado incido d) del artículo 24 del Código Municipal, pues esta refiere a una enfermedad permanente que la incapacite al funcionario para ejercer el cargo, supuesto de hecho distinto al caso de una persona que se le conceda una pensión por la condición de invalidez que pudiera afectarla.

En este sentido, este Tribunal en la resolución n.° 4089-E8-2015, precisó que un ciudadano jubilado -indistintamente si es por invalidez o por edad- puede, legítimamente, postular su nombre a un cargo de elección popular y, en el caso de resultar electo, puede desempeñarse en el puesto.

“Debe advertirse que, en general, la pensión tiene por objeto proveer a la persona de los medios necesarios que le permitan una existencia digna en virtud de que ha cesado en sus labores o porque tiene una incapacidad física o mental. Esta última condición no le inhabilita para postularse a cargos de elección popular o ejercerlos, salvo en los casos que la misma haya conducido a declarar judicialmente su interdicción, en los términos de los artículos 847 y siguientes del Código Procesal Civil.

A tenor de las normas superiores del ordenamiento jurídico costarricense, no podría entenderse prohibido, para un ciudadano pensionado por el régimen de invalidez, postular su nombre para ejercer un cargo de elección popular ni a su eventual ejercicio, pues una interpretación en sentido contrario sería discordante con el Derecho de la Constitución, dado que impondría un obstáculo en donde prevalece un derecho fundamental de participación política –el derecho al sufragio pasivo– que, conforme a los artículos 90 y 91 de la Constitución, solo se suspendería por los motivos indicados en este último.” (el sustrato jurídico de esa resolución fue reiterado en la sentencia n.°2039-E4-2016).

 

El derecho a ser electo, consagrado en el artículo 98 de la Constitución Política, se entiende como: “… el derecho de los ciudadanos a postular su nombre como candidatos y a ser elegidos, independientemente de sus postulados y posiciones ideológicas, también es un derecho político inherente a la ciudadanía misma, en el marco de una sociedad democrática.” (resolución de este Tribunal n.° 3281-E1-2010 de las 8:10 horas del 3 de mayo de 2010). Esa prerrogativa ciudadana solo se suspende por dos motivos: a) por interdicción judicialmente declarada (proceso sustituido en la legislación actual por la salvaguarda para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, según la ley n.° 9379); y, b) por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos (artículo 91 del citado Texto Político Fundamental).

Como puede apreciarse, el acogerse a la jubilación no constituye causal de suspensión de los derechos políticos, de suerte tal que una persona pensionada puede postularse a los diversos cargos de elección popular, si cumple con los requisitos para el puesto al que aspira y de resultar electo, también le asiste el derecho a ejercer ese cargo.

Por tal motivo y al no haber razón para variar el criterio jurisprudencial expuesto, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de cancelación de credenciales interpuesta, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se rechaza de plano la denuncia planteada. Se ordena el archivo del expediente. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al señor Barquero Piedra y a la señora Guillén Campos.-

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

               

Luis Diego Brenes Villalobos      Hugo Ernesto Picado León

 

 

Exp. 002-D1-SE-2023

Cancelación de credenciales

 

Juan Luis