N.° 7942-M-SE-2016.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José a las once horas del treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Diligencias de cancelación de las credenciales que ostentan los señores Aracelly Salas Eduarte y Bernardo Porras López, por su orden, Alcaldesa y Vicealcalde primero de la Municipalidad de San Pablo, provincia Heredia.
RESULTANDO
1.- Por memorial sin número de fecha 20 de agosto de 2015, recibido en la Secretaría de este Despacho el día siguiente, el señor Julio Espinoza Hernández interpuso denuncia y solicitud de cancelación de credenciales contra los señores Aracelly Salas Eduarte y Bernardo Porras López, por su orden, Alcaldesa y Vicealcalde primero de la Municipalidad de San Pablo, provincia Heredia, por hechos que, a su parecer, vulneran lo dispuesto en el artículo 31 inciso b) del Código Municipal (folios 1 a 10).
2.- En auto de las 15:00 horas del 25 de agosto de 2015, el Tribunal remitió la denuncia del señor Espinoza Hernández a la Contraloría General de la República (CGR) a efecto de que, conforme lo ordena el numeral 259 del Código Electoral, practicara la investigación respectiva y recomendara a esta Autoridad Electoral lo que resultara pertinente (folio 48).
3.- Por oficio n.° DFOE-DI-0304 del 17 de febrero de 2016, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 23 de esos mismos mes y año, los señores Vera Solano Torres y Rafael Picado López, respectivamente, Asistente Técnico y Gerente del Área de Denuncias e Investigaciones de la CGR trasladaron la gestión del señor Espinoza Hernández a la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Pablo para que, según lo establecen la Ley General de Control Interno y los Lineamientos para la atención de denuncias planteadas ante la Contraloría General de la República, dispusiera el examen de los hechos denunciados (folios 54 y 55).
4.- En auto de las 14:00 horas del 3 de marzo de 2016, el Magistrado instructor agregó a los antecedentes del presente expediente el oficio n.° DFOE-DI-0304 antes referido (folio 57).
5.- Por auto de las 9:14 horas del 6 de junio de 2016, el Pleno propietario de esta Magistratura Electoral trasladó a esta Sección Especializada, para su resolución en primera instancia, la denuncia interpuesta por el señor Espinoza Hernández (folio 60).
6.- En auto de las 10:19 horas del 17 de junio de 2016, la Presidencia de este Tribunal puso en conocimiento el traslado citado en el resultando anterior e informó, a las partes, el cambio en la numeración del expediente (folio 66).
7.- Por oficios n.° AI-075-10-2016 del 10 de octubre de 2016 y AI-077-10-2016 del 12 de esos mismos mes y año, recibidos en la Secretaría de este Despacho el 14 de octubre del año en curso, la señora Marcela Espinoza Alvarado, Auditora Interna de la Municipalidad de San Pablo, remitió el resultado de las diligencias tramitadas en esa sede municipal con base en la denuncia del señor Espinoza Hernández (folios 72 a 80).
8.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,
II.- Sobre el objeto de la denuncia. El señor Espinoza Hernández interpuso denuncia contra la Alcaldesa y el Vicealcalde primero de la Municipalidad de San Pablo de Heredia puesto que, en su criterio, el segundo de ellos se desempeñó de manera simultánea en ese cargo de elección popular y como encargado del Departamento de Recursos Humanos en el proceso para llenar la vacante existente en la plaza de Coordinador de Bienes Inmuebles y Valoración de ese municipio. Esa situación, al decir del denunciante, supone una transgresión al deber de probidad que estaban llamados a observar el señor Porras López y la señora Salas Eduarte en el ejercicio de sus cargos públicos.
Adicionalmente, y partiendo de la documentación aportada por el denunciante como respaldo a su gestión, la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Pablo examinó si los denunciados habrían incurrido en conductas irregulares en el pago del “salario escolar” al señor Juan Carlos Zúñiga Jiménez, Coordinador de Bienes Inmuebles y Valoración de esa municipalidad.
III.- Sobre el informe vertido por la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. En ejercicio de las potestades conferidas por la “Ley General de Control Interno” y los “Lineamientos para la atención de denuncias planteadas ante la Contraloría General de la República”, la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Pablo de Heredia instruyó una investigación tendiente a verificar la verdad real de los hechos denunciados por el señor Espinoza Hernández.
Como producto de ese procedimiento, el referido órgano auditor rindió informe a este Tribunal, señalando, en lo conducente:
“Supuesta irregularidad de ostentar el puesto de Vicealcalde primero Municipal (sic) y de Encargado de Recursos Humanos: Se hace ver en la denuncia que el Lic. Bernardo Porras López, Vice Alcalde (sic) Primero de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, ostentaba el puesto de Encargado de Recursos Humanos de esa corporación municipal antes de ser electo en el puesto de elección popular en los comicios del año 2010, para el período 2010 al 2016.
(…)
Respecto de la asignación de funciones al vicealcalde primero, es importante tenerlo presente por cuanto están facultados a realizar labores de orden administrativo y operativo en sus municipalidades. En ese sentido, el artículo 14 del Código Municipal establece que ‘(…) El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne (…)’.
(…)
Lo anterior permite establecer que, bajo ciertas condiciones, las cuales se debe (sic) determinar la alcaldía municipal respectiva, el vicealcalde primero, le corresponde ejecutar las funciones que se le encarguen, considerando los aspectos propios que giran en torno al ayuntamiento y teniendo presente que le está vedado al vicealcalde aludido, ejercer otro cargo como empleado municipal.
Por lo tanto, como resultado de las investigaciones efectuadas se tiene que no consta dentro de los registros y controles a cargo del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de San Pablo, que el señor Porras López, Vicealcalde Primero de esa Municipalidad, haya ocupado el puesto de coordinador de Recursos Humanos durante el periodo objeto de análisis.
Ahora bien, si la participación del señor Bernardo Porras López en este proceso de selección de personal, obedece a una asignación hecha por la Alcaldesa Municipal, no se tomaron las medidas de control respectivas para que quedará (sic) asignada las funciones encomendadas de forma precisa, suficiente y clara para evitar confusiones en relación con la labor desplegada por el señor Porras López. En ese sentido, se está remitiendo un oficio de advertencia a la señora Alcaldesa Municipal sobre la pertinencia de fortalecer los controles en el proceso de la asignación de las funciones que se le encargan al vicealcalde primero.
Del pago de salario escolar a funcionarios nombrados: De acuerdo con la documentación aportada por el denunciante, remite información acerca del pago del salario escolar al señor Juan Carlos Zúñiga Jiménez, donde se señala que se evidencia que no se realizó ninguna retención salarial de los aumentos semestrales al funcionario citado según la normativa vigente para complementar el 8.19% establecido para tal efecto.
(…)
En relación con el señor Juan Carlos Zúñiga Jiménez, es un funcionario que ingreso (sic) el 01 de febrero de 2011, por lo que el salario base como Coordinador de Bienes Inmuebles y Valoración que devenga a partir del 01 de febrero de 2013, según información suministrada por el Departamento Financiero de la Municipalidad de San Pablo, tiene ya incluidas las retenciones del salario escolar creadas a partir del segundo semestre de 2006.
En general se tiene que el cálculo y reconocimiento del concepto de salario escolar correspondiente al señor Juan Carlos Zúñiga Jiménez, es conforme al criterio y metodología definida para el resto de los funcionarios de la Municipalidad de San Pablo, descrita por la Coordinadora Financiera de ese ayuntamiento, por lo que es consecuente con el del resto de empleados municipales del Cantón (sic) de San Pablo.”.
IV.- Sobre el caso concreto. A la luz de los hechos denunciados por el señor Espinoza Hernández y los resultados de la investigación practicada por la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Pablo, cantón Heredia, este Pleno estima que no existe mérito suficiente para acoger la solicitud de cancelación de las credenciales que ostentan los señores Aracelly Salas Eduarte y Bernardo Porras López de Alcaldesa y Vicealcalde primero, respectivamente, de la indicada municipalidad.
Lo anterior por cuanto con base en las averiguaciones efectuadas por el referido órgano auditor, es viable concluir que el señor Porras López no ha ejercido, de manera simultánea a la vicealcaldía primera que ostenta, ningún cargo administrativo en la Municipalidad de San Pablo de Heredia.
Así, conforme lo apunta la señora Marcela Espinoza Alvarado, Auditora Interna de San Pablo, la información recabada a lo interno de esa corporación municipal permite descartar que el señor Vicealcalde primero se haya desempeñado como Encargado de Recursos Humanos toda vez que la jefatura de ese Departamento recayó en otras personas durante el periodo en el que, según el escrito de la denuncia, el señor Porras López presuntamente ejerció esa posición.
De manera concreta, el informe remitido por el órgano auditor es conteste en afirmar que del 1.° de enero de 2013 al 31 de esos mismos mes y año, la coordinación de Recursos Humanos recayó en el señor Juan Carlos Zúñiga Jiménez, mientras que del 1.° de febrero de 2013 hasta la actualidad, la Dirección de ese Departamento ha sido desempeñada, de manera interina, por la señora Pamela Cruz Valerio (folio 75). Si bien dicho informe se utilizan los vocablos “Coordinación” y “Dirección” de Recursos Humanos para referirse a una misma instancia administrativa, lo cierto es que ese señalamiento no permite probar, con total claridad, que el denunciado Porras López hubiese estado a cargo de la coordinación, jefatura o dirección del indicado departamento municipal, en el sentido que se indica en la denuncia.
Esa conclusión no se ve falseada por el hecho de que existan documentos dirigidos al señor Porras López, o suscritos por él mismo, en los que se utiliza la frase “Coordinador de Recursos Humanos” (ver, específicamente, el oficio n.° MSPH-2013 y la nota sin número de fecha 29 de enero de 2013, visibles a folios 32 a 34) puesto que, a criterio de este Pleno, tales comunicaciones no resultan suficientes para asumir –sin lugar a dudas– que el señor Porras López haya desempeñado efectivamente las labores y los encargos que, funcionalmente, corresponden a la persona responsable del Departamento de Recursos Humanos de esa municipalidad.
Al apreciar, en su conjunto, los documentos aportados por el señor Espinoza Hernández ante esta sede, puede derivarse que la participación del señor Porras López en el trámite de nombramiento del Coordinador de Bienes Inmuebles respondió a un propósito instrumental (función coadyuvante) en ese procedimiento y, según lo apunta la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Pablo, que se motivó en un encargo específico de la señora Salas Eduarte, Alcaldesa de esa localidad.
En relación con ese punto es importante señalar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha abordado el tema de las funciones que son asignadas y desempeñadas por las vicealcaldías primeras municipales.
Así, por ejemplo, en su resolución n.° 8652-E8-2012 de las 9:15 horas del 17 de diciembre de 2012, el Órgano Electoral precisó cuanto sigue:
“Tal como lo ha señalado este Colegiado en sus precedentes, conviene aclarar que las reformas citadas obedecen a una decisión legislativa que contempló la creación del cargo de vicealcalde primero como funcionario permanente y a tiempo completo de la corporación, de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario y a quien corresponde ejercer y cumplir, de manera efectiva, las funciones administrativas y operativas que –de manera discrecional- le asigne el alcalde, en su condición de jerarca del órgano ejecutivo municipal.
Así, se ha sostenido que tales funciones deben ser acordes con la jerarquía de ese puesto dentro de la estructura municipal y ser asignadas de forma precisa, suficiente y oportuna para evitar confusiones que propicien un entorno de precariedad o inestabilidad que riña con la dignidad intrínseca del mandato popular conferido. Ello implica que la primera vicealcaldía no puede, por sí misma, definir las funciones que quiere o no quiere ejecutar, ajenas al plan de gobierno y al proceso de planificación de la Municipalidad y, menos aún, si no se las ha encargado el alcalde (ver resoluciones n.° 4203-E1-2011 de las 08:50 horas del 22 de agosto de 2011 y n.° 5446-E1-2012 de las 09:15 horas del 24 de julio de 2012). A la luz de lo expuesto, la negativa injustificada del funcionario a ejercer dichas labores podría configurar ausencia a sus labores que, de prolongarse por más de ocho días, constituye motivo para cancelar sus credenciales en los términos previstos en el artículo 18 inciso b) del Código Municipal (n.° 2037-E8-2011).”.
Partiendo de esa interpretación, que ha sido reiterada por este Tribunal, entre otras, en sus resoluciones n.° 2178-E1-2013, 2364-E1-2013, 2406-E1-2013, 3064-E1-2014, resulta claro que la asignación de funciones a los Vicealcaldes o Vicealcaldesas primeros corresponde a la Alcaldía municipal, instancia que dispondrá – de manera oportuna, clara y específica– las tareas que desempeñarán esos funcionarios siempre y cuando estas sean acordes a la jerarquía de ese puesto.
En cuanto a ese punto, también es importante destacar que, como se ha apuntado en los antecedentes de esta Magistratura Electoral, al constituirse las vicealcaldías primeras como posiciones de carácter permanente en la estructura municipal que, en consecuencia, asumen y ejecutan funciones específicas, las personas que ocupan en ese puesto de elección popular están impedidas para ejercer, de forma simultánea, otro cargo administrativo como empleados municipales (ver, en ese sentido, las resoluciones n.° 8652-E8-2012 y 4362-E8-2011).
A tenor de esas precisiones, y siguiendo el criterio de la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Pablo, este Tribunal considera que la participación del señor Porras López en el trámite del concurso interno organizado para el nombramiento del Coordinador de Bienes Inmuebles y Valoración se enmarca en el giro normal de la Alcaldía como administradora general y jefatura de las dependencias municipales, según artículo 17 inciso a) del Código Municipal, que, en el caso concreto, fue delegada en el señor Porras López.
El hecho de que la asignación de esas tareas desempeñadas por el vicealcalde primero se haya dado por medio de canales que, al decir de la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Pablo, no son los óptimos, representa un asunto que escapa a la competencia de este Tribunal y cuyos alcances en nada modifican el criterio expuesto en los párrafos precedentes.
En relación con el supuesto inadecuado proceder del señor Porras López en cuanto a la ausencia de retenciones para el pago del salario escolar del señor Zúñiga Jiménez, este Tribunal concluye que, a la luz de las pruebas recabadas en el trámite del presente asunto, no existen elementos que, al menos en carácter indiciario, permitan demostrar esa hipótesis acusatoria.
En efecto, la investigación instruida por la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Pablo apunta, con total claridad, que los procedimientos de cálculo y pago del “salario escolar” al señor Zúñiga Jiménez han seguido, por parte de las instancias municipales competentes, una metodología que es conforme a las pautas establecidas, al efecto, en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, al no existir sustento probatorio que acredite un inadecuado proceder de los denunciados en cuanto a la definición y pago del salario escolar del funcionario Zúñiga Jiménez, ese extremo de la denuncia tampoco tiene mérito suficiente para su estimatoria, por lo que resulta improcedente ordenar la cancelación de las credenciales de los señores Salas Eduarte y Porras López por este aspecto. De ahí que se imponga el archivo de la presente gestión, como en efecto se dispone.
V.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada establece, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.
En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, que podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes de la notificación de este fallo.
POR TANTO
Se ordena el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese al señor Espinoza Hernández, a la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Pablo de Heredia y a la Contraloría General de la República. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles.
Juan Antonio Casafont Odor
Fernando del Castillo Riggioni Zetty María Bou Valverde
Exp. 010-D2-SE-2016
Cancelación de credenciales
Julio Espinoza Hernández
C/ Aracelly Salas y Bernardo Porras
MMA.-