N.° 8184-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas diez minutos del dieciséis de diciembre de dos mil once.

Diligencias de cancelación de credencial como Alcalde de Goicoechea, que ostenta el señor Oscar Enrique Figueroa Fieujeam.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio n.º DJ-1012-2011 del 12 de setiembre de 2011, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de ese mismo mes y año, la Licda. Yazmín Castro Sánchez, órgano decisor de la División Jurídica de la Contraloría General de la República, comunicó la resolución n.º PA-011-2011, dictada a las 12:00 horas del 31 de enero de 2011, en la cual se recomienda cancelar la credencial del señor Oscar Enrique Figueroa Fieujeam, Alcalde de Goicoechea (folios 1 a 14).

2.- En resolución n.º R-DC-147-2011 de las 10:00 horas del 22 de agosto de 2011, la señora Rocío Aguilar Montoya, Contralora General de la República, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada en el resultado anterior, quedando esta última en firme (folios 51 a 54 ).

3.- Mediante auto de las 11:35 horas del 20 de setiembre de 2011, este Tribunal solicitó a la Contraloría General de la República remitir el expediente administrativo dentro del cual se dictaron las resoluciones mencionadas (folio 15).

4.- La División Jurídica de la Contraloría General de la República, en oficio n.° DJ-1089-2011 del 30 de setiembre de 2011, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 3 de octubre de ese mismo año y suscrito por la Licda. Paula Serra Brenes, remitió copia digital certificada del expediente administrativo n.° DJ-83-2010, seguido contra el señor Óscar Enrique Figueroa Fieujeam (folios 17 y 18).

5.- Mediante auto de las 10:40 horas del 10 de octubre de 2011, esta Magistratura otorgó audiencia al señor Figueroa Fieujeam para que se manifestara, si lo estimaba conveniente, sobre la gestión planteada por el órgano contralor (folio 20).

6.- El señor Enrique Rojas Franco, en representación del señor Figueroa Fieujeam, mediante documento presentado en la Secretaría de este Tribunal el 25 de octubre de 2011, contestó la audiencia conferida (folios 23 a 36).

7.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados.- De relevancia para el presente caso se tienen los siguientes: a) que el señor Oscar Enrique Figueroa Fieujeam es el alcalde de la Municipalidad de Goicoechea pues, habiendo figurado como candidato, resultó electo y así fue declarado por este Tribunal (ver resolución n.º 0019-E11-2011 de “Declaratoria de Elección de alcaldes y vicealcaldes de las Municipalidades de los cantones de la provincia de San José, para el período constitucional comprendido entre el siete de febrero del dos mil once y el treinta de abril de dos mil dieciséis”, folios 55 a 60); b) que por resolución n.º R-DC-147-2011 de las 10:00 horas del 22 de agosto de 2011, la señora Rocío Aguilar Montoya, Contralora General de la República, rechazó el recurso de apelación planteado por el interesado contra la resolución n. º PA-011-2011, dictada a las 12:00 horas del 31 de enero de 2011 por la División Jurídica del órgano contralor, en la que se declaró responsable administrativamente al señor Figueroa Fieujeam por los hechos que se le imputaron y, en adición, recomienda a este Tribunal cancelar su credencial de alcalde municipal (folios 1 a 14 y 51 a 54); c) que los hechos invocados por el órgano contralor corresponden a actuaciones del señor Figueroa Fieujeam, como alcalde municipal, del periodo legal que inició el 5 de febrero de 2007 y concluyó el 6 de febrero de 2011 (misma prueba); d) que la Vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Goicoechea es la señora Ana Lucía Madrigal Faerron (folios 19, 55 a 60); d) que la Vicealcaldesa segunda de la Municipalidad de Goicoechea es la señora Zeide Franceschi Barraza c.c. Zeidy Franceschi Barraza (folios 19, 55 a 60).

II.- Hechos no probados.- Ninguno de importancia para la resolución de este asunto.

III.- Recomendación de la Contraloría General de la República que se conoce.- La Contraloría General de la República -por intermedio de su División Jurídica- desarrolló el procedimiento administrativo ordinario en contra del alcalde de la Municipalidad de Goicoechea, señor Figueroa Fieujeam, de acuerdo con los numerales 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, así como a tenor de los artículos 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 127 del Código Municipal, 259 del Código Electoral y, en adición a las sanciones administrativas impuestas por ese órgano contralor, recomendó a este Tribunal la supresión de su credencial.

1) Relación de hechos que motivó el procedimiento administrativo seguido en contra del señor Oscar Enrique Figueroa Fieujeam: Como se desprende del expediente administrativo de la Contraloría General de la República n.º DJ-83-2010, el Gerente a.i. del Área de Denuncias e Investigaciones, según oficio n.º DFOE-DI-1596 de 1º de octubre de 2010, remitió a la División Jurídica de ese órgano contralor el expediente de la Unidad de Auditoría Interna de la Municipalidad de Goicoechea, titulado: “Relación de hechos sobre la contratación que efectuó el Alcalde Municipal de Goicoechea de su hijastro, como servidor de ese órgano local, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 127 del Código Municipal” (folio 1 del expediente administrativo).

Como lo afirma el órgano contralor, el acto de apertura del procedimiento administrativo le imputó al señor Figueroa Fieujeam: a) haber solicitado al Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Goicoechea el nombramiento interino de su hijastro durante varios períodos bimensuales; b) suscribir ocho contratos laborales por tiempo definido con su hijastro, señor Rolando Josué Téllez Rojas, para que éste se desempeñara como funcionario de la Municipalidad de Goicoechea (en cuatro de los contratos la prestación del servicio era como misceláneo a.i. y en los restantes dos como oficinista a.i.) (folios 44 y 45 del expediente administrativo).

Conforme a los hechos por investigar, dada su naturaleza, se dio apertura al procedimiento administrativo dentro del cual el alcalde Figueroa Fieujeam pudo ejercitar su derecho de defensa (folios 48 y 49 del expediente administrativo).

2) Demostración de los hechos investigados y recomendación de cancelar la credencial de alcalde de la Municipalidad de Goicoechea que ostenta el señor Oscar Enrique Figueroa Fieujeam: Por resolución n.º PA-011-2011, la Contraloría General de la República tuvo por demostrados los hechos imputados al señor Figueroa Fieujeam. Cabe destacar, en cuanto a la motivación del acto que recomienda la cancelación de la credencial de interés, lo que expone el órgano contralor:

“En ese sentido, se pone de manifiesto que las actuaciones del señor Figueroa, eventualmente quebrantaron la prohibición indicada (referido al artículo 127 del Código Municipal), pues promovió el nombramiento de un pariente (en este caso por afinidad), en la municipalidad de Goicoechea. Solicitó en varias ocasiones el nombramiento del señor Rolando Téllez Rojas a la Jefatura de Recursos Humanos, y posteriormente firmó contratos laborales por tiempo determinado con su hijastro, debiendo haber tenido presente que el funcionario público debe sujetar su actuación dentro del marco legal de nuestro Estado de Derecho; sin poder tomar decisiones, ya sea por culpa o dolo, que se opongan a lo regulado en la normativa costarricense. Lo anterior, podría decirse favoreció a un familiar suyo, independientemente de que no fuera un puesto de confianza, o no haya sido depositado en sus cuentas el salario del señor Telles (sic), lo cierto del caso, es que sin ser sometido a un procedimiento en virtud del cual se pudiera valorar la idoneidad de tal funcionario, se actuó a contrapelo de lo establecido en el artículo 127 del Código Municipal (…).

Sobre la responsabilidad del señor Oscar Figueroa: El derecho del ciudadano a contar con una Administración Pública que sirva con eficiencia y objetividad al interés general dentro del ordenamiento jurídico, es el sometimiento más esencial de todo Estado Social y Democrático de Derecho. No se puede concebir una Administración Pública que atienda al bien común sin el concurso de servidores públicos comprometidos con un ejercicio apegado a los principios de probidad y legalidad, que para el caso de marras, se traduce en no haber solicitado el nombramiento de su hijastro en la Municipalidad de Goicoechea por la prohibición establecida en el artículo 12 del Código Municipal, pues antepuso sus intereses personales, a intereses públicos. La infracción a los principios citados anteriormente, tienen como lógica consecuencia el establecimiento de responsabilidades administrativas, civiles o penales a aquél servidor público infractor… “(folios 9 a 11).

IV.- Argumentos del funcionario afectado: Este Colegiado le otorgó audiencia al señor Figueroa Fieujeam, por cinco días, para que expusiera los argumentos que estimara convenientes al ejercicio de su derecho de defensa (folio 20). Ante ello, el Dr. Enrique Rojas Franco, apoderado del señor Alcalde de Goicoechea, esgrimió una serie de consideraciones que, en su criterio, llevan a desestimar la pretensión del órgano contralor acerca de la cancelación de credencial de su representado. Para mayor facilidad expositiva, conviene reseñar tales fundamentos por separado.

a) Precedentes jurisprudenciales de este Tribunal acerca de la imposibilidad de sancionar por hechos ocurridos en períodos anteriores: El Dr. Rojas Franco señala una serie de resoluciones de esta Magistratura donde, de forma reiterada, se sostenía la imposibilidad para sancionar con la cancelación de su credencial a un funcionario municipal de elección popular por hechos que acontecieron en un período anterior.

b) Interpretación extensiva del artículo 127 del Código Municipal: El representante legal del señor Figueroa Fieujeam, alega que el órgano contralor, a contrapelo de criterios vertidos por la Procuraduría General de la República, interpreta de forma extensiva el numeral 127 del Código Municipal, pues al no establecer la norma que también estarán afectos a la prohibición de contratar los parientes por afinidad, el operador jurídico no puede entenderlos incluidos, so pena de contravenir el principio de reserva legal (folios 30 a 32).

c) Violaciones al derecho de defensa y al debido proceso: Finalmente, en la audiencia otorgada, el Dr. Rojas Franco esgrime una violación al derecho de defensa y del debido proceso en el tanto, a su juicio, “la relación de hechos” no fue puesta en conocimiento del su patrocinado con la antelación debida, situación que limitó su derecho de defensa (folio 32).

V.- Examen de fondo: De acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, no compete al Tribunal Supremo de Elecciones realizar las investigaciones ni los procedimientos administrativos por infracciones a las normas que integran el sistema de control y fiscalización de la Hacienda Pública dado que tal atribución, conforme al ordenamiento jurídico constitucional y legal, corresponde al órgano contralor o, dependiendo de las circunstancias, a los tribunales comunes. En cambio sí le compete, de acuerdo con sus atribuciones, cancelar la credencial de elección popular cuando, tratándose de afectaciones irregulares a la Hacienda Pública, así lo recomiende la propia Contraloría, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 del Código Electoral. De esta forma, habiéndose cumplido con lo dispuesto en el artículo de marras, resulta procedente emitir pronunciamiento sobre la recomendación de la Contraloría de cancelar la credencial de alcalde que ostenta el señor Oscar Enrique Figueroa Fieujeam.

Tal y como se expuso, el órgano contralor, mediante resolución n.º PA-011-2011, tuvo por demostrado que el señor Figueroa Fieujeam, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Goicoechea, incurrió en faltas graves con violación de las normas relativas al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública. Tal circunstancia, conforme a la relación de hechos y a las conclusiones alcanzadas por el órgano contralor, obligan a ordenar la cancelación de la credencial que ostenta el señor Figueroa Fieujeam, con base en los artículos 18 inciso d) y 127 del Código Municipal y 259 del Código Electoral.

Al respecto importa señalar que, una vez puesta en conocimiento del Tribunal la causa administrativa contra algún funcionario de elección popular, por el órgano contralor, este Colegiado Electoral tiene la obligación de valorar, jurídicamente, los hechos investigados por la Contraloría porque, como se ha reiterado, lo que es vinculante de su recomendación es su “opinión técnica” pero no su opinión “jurídica” sobre los hechos la cual, conforme al principio constitucional de independencia de los jueces, corresponde solamente a esta Autoridad Electoral por tratarse de la cancelación de credenciales de funcionarios de elección popular, tema intrínseco a la jurisdicción electoral y en donde el TSE actúa como juez electoral. Es en este sentido que este Tribunal procedió a analizar jurídicamente los alegatos y documentación aportados por el señor Figueroa Fieujeam. Sin embargo, todos conducen a este Tribunal a validar las conclusiones alcanzadas por el órgano contralor, homologando lo actuado en esa sede, como de seguido se verá.

Sobre el alegato de que este Tribunal ha mantenido una línea jurisprudencial donde se afirmaba la imposibilidad para sancionar con la cancelación de su credencial, a un funcionario municipal de elección popular, por hechos que acontecieron en un período anterior, vale decir que ese era el criterio de este Colegiado para casos similares al que ahora se conoce; sin embargo, en ejercicio de las facultades que otorga al Tribunal Supremo de Elecciones el artículo 3 del Código Electoral, a partir de la resolución n.º 6673-M-2011 de las 9:30 horas del 1º de noviembre de 2011, ese criterio varió parcialmente.

Efectivamente: este Colegiado hizo una relectura de los textos legales que rigen la materia, admitiendo la posibilidad de cancelar la credencial de funcionarios municipales de elección popular, por hechos ocurridos en períodos anteriores.

Específicamente, en la resolución aludida se dijo:

“Cuando un funcionario municipal comete una falta grave en el curso de su primer período y antes de asumir el segundo ello impacta, necesariamente, la Hacienda Municipal en ese ulterior período. La continuidad en el desempeño del mismo puesto obliga a entender que también se prorroga la responsabilidad del agente público por las conductas desplegadas anteriormente; de no ser así, estarían reconociéndose espacios de impunidad favorables a todas aquellas infracciones o quebrantamientos que se presenten en un período específico y de previo al inicio del otro.

La credencial municipal acredita el mandato conferido por el Colegio Electoral a un funcionario municipal de elección popular. Se trata de un estatus renovable cuando el servidor logra una o varias reelecciones sucesivas en el mismo cargo. Esto, en cambio, no se produce -por ejemplo- en el caso de un regidor municipal que, luego de finalizar su período, obtiene una nueva credencial como alcalde, caso en el cual sí se interrumpe la continuidad del estatus.

Como corolario de todo lo expuesto, este Tribunal procede a modificar parcialmente su doctrina jurisprudencial en este ámbito, en el sentido de entender que su potestad de cancelar credenciales municipales no caduca respecto de aquellos funcionarios que se reelijan de manera consecutiva en el mismo cargo, de suerte que conserva su poder de sancionar conductas acaecidas de previo a esa reelección.

Debe quedar claro que la potestad de suprimir las credenciales a funcionarios municipales de elección popular, por conductas que corresponden a un período electoral anterior, no opera cuando se trata de hechos irregulares acaecidos en el ejercicio de un cargo distinto al nuevo que se ejerce; por ejemplo, si el funcionario fungió como regidor municipal y, en el nuevo período, ostenta el cargo de alcalde o a la inversa, pues aquí sí se trata de mandatos diversos e independientes y no se puede establecer una continuidad. En este terreno, entonces, permanece invariable el criterio jurisprudencial tradicional.”.

De acuerdo con lo expuesto, no es de recibo el argumento expuesto por el señor Rojas Franco, en cuanto a los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal.

Respecto de la supuesta interpretación extensiva del artículo 127 del Código Municipal, que el Dr. Rojas Franco reprocha a la Contraloría General de la República, esta Magistratura no comparte tales apreciaciones. Como órgano constitucional del Estado, este Tribunal debe estarse al principio de legalidad recogido en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, con lo cual se debe constreñir a lo que establezcan los textos legales y a las competencias que le han sido asignadas.

En el caso concreto, en el artículo 127 del Código Municipal el legislador no estableció diferencia alguna entre los parientes consanguíneos o por afinidad sino que, genéricamente, prohíbe a “quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de (…) el Alcalde (…)” ser empleados municipales. Desde esa perspectiva, al hacer la labor hermenéutica debe estarse al principio general del Derecho que impide al juzgador distinguir allí donde la ley no lo hace, lo cual lleva a esta Autoridad Electoral a entender incluidos en la restricción a todos los parientes, sin hacer distingo alguno. Actuar en contrario, sea admitir el argumento del representante del señor Figueroa Fieujeam, sería rebasar los límites de la legalidad vigentes que vinculan a este órgano jurisdiccional.

Sobre este mismo punto, la Procuraduría General de la República en dictamen n.º C-214-2006 del 29 de mayo de 2006, interpretó el contenido del artículo 127 del Código Municipal, estableciendo que se entienden incluidos en la prohibición tanto los parientes consanguíneos como aquellos familiares por afinidad.

En palabras del órgano consultivo:

“Como puede observarse de lo dicho, el parentesco colateral no puede entenderse como parentesco por afinidad, pues ambos conceptos se refieren a realidades muy diferentes. Significa lo anterior, entonces, que la prohibición del numeral 127 del Código Municipal no se le aplica a la familia del cónyuge del funcionario? Este es un asunto que amerita su estudio.

A nuestro modo de ver, cuando el numeral 127 habla de parientes debemos entender que se trata tanto de los consanguíneos como de los por afinidad de los citados funcionarios. Así lo ha interpretado la Dirección Jurídica Institucional de IFAM, en el oficio n.° DJI-563-01 de 22 de mayo del 2001, cuando indicó lo siguiente:

“En el caso concreto, la hermana de la esposa del Alcalde no podría ser nombrada por este último servidor sin entrar en violación no sólo de la anterior disposición [se refiere al artículo 127 del Código Municipal], en tanto conlleva que entre el alcalde y su cuñada existe relación de segundo grado en línea colateral, sino también del artículo 128 del mismo Código, de verificarse que la plaza de secretaria no ha sido llenada mediante procedimiento de concurso y no constituya un puesto de confianza según regula el numeral 118 del reiterado cuerpo de normas”. (Las negritas no se encuentran en el original).

A mayor abundamiento, no podemos dejar de lado lo que la Sala Constitucional señaló en cuanto a la finalidad de esta norma en el voto n.° 1920-00. Al respecto manifestó lo siguiente:

“La norma en cuestión –artículo 127 del Código Municipal- únicamente pretende ‘[...] evitar que a través del nepotismo, en las entidades se enquisten parientes, o círculos de parientes que puedan afectar los fines públicos de la entidad en cuestión. En el estado actual de la evolución de la sociedad y de los problemas que la angustian, además, entendemos que este tipo de cautelas son compatibles con el Estado Democrático de Derecho, el que en no pocas ocasiones debe acudir al establecimiento de limitaciones -en este caso es una limitación parcial, no abarca una inelegibilidad absoluta- al ejercicio de determinados derechos o libertades, atendiendo al bien jurídico público o social que se protege. En el caso concreto que se analiza, si aceptamos que el nepotismo ha constituido y constituye un lastre para la salud de los negocios públicos, como hoy se proclama «urbi et orbi», o que puede llegar a afectar la eficiencia de la administración en el tanto permitiría no seleccionar el funcionariado en base a la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes con poder de nombramiento, que implicarían dar trato ventajoso a determinadas personas en el acceso al empleo público, alterando la exigencia de igualdad, concluimos en que la norma analizada, antes que constituir una infracción, se corresponde con principios hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia en el quehacer de la administración pública como un todo" (sentencia número 1918-00).

No debe olvidarse, que esta norma también da cumplimiento al fin propuesto en el artículo 192 de la Constitución Política, en tanto la idoneidad comprobada que se exige para el nombramiento de funcionarios públicos en general conduce a la prohibición de favoritismos indebidos que perjudiquen o pongan en riesgo el correcto ejercicio de la función pública. Asimismo, no puede dejar de considerarse que la limitación impuesta no resulta desmedida ya que en modo alguno llega a un grado de restricción de los derechos de los posibles afectados que pueda estimarse lesiva, ‘

[...] máxime que son una minoría en relación al universo que pretende protegerse, aparte de que la restricción se circunscribe a un determinado reparto público, de modo que el posible afectado puede optar por ingresar a otras entidades u órganos públicos’. (Las negritas no se encuentran en el original).

Así las cosas, la tesis que estamos siguiendo es acorde con la interpretación que hizo el Tribunal Constitucional del artículo 127 del Código Municipal, pues si se permitiera que la familia por afinidad de tales funcionarios pudieran ser contratados como empleados de la corporación municipal, se produciría, precisamente, los vicios que se pretenden evitar con su promulgación.

Por último,  nos parece que el precepto legal es claro y contundente, al hablar de “parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive”, de los funcionarios que se ahí se indican, lo que implica que deban incluirse todos, sean estos por consanguinidad o por afinidad. En esta dirección, conviene recordar el aforismo jurídico “de que no debemos distinguir donde la ley no distingue” o de aquel que “cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu”. (CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234, citado también en el dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-019-2000 de 4 de febrero del 2000), por lo que el asunto no requiere de mayor elucubración jurídica.

III.-    CONCLUSIONES.

El numeral 127 del Código Municipal es de acatamiento obligatorio. Ergo, en ningún caso se puede exceptuar su aplicación.

Cuando el numeral 127 habla de los parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, se incluyen dentro de esa categoría los consanguíneos y por afinidad de los funcionarios que se mencionan en ese artículo.” (el resaltado no corresponde al original).

Este Colegiado comparte la postura esbozada por la Procuraduría General de la República, que por lo demás es la única que garantiza la realización del fin público a que se dirige la norma en cuestión (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública) y que, además, armoniza adecuadamente su entendimiento en relación con valores y principios constitucionales que demandan el ejercicio responsable y transparente de la función pública.

En relación con las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, este Colegiado observa que la señora Contralora General de la República, en resolución del recurso de apelación interpuesto contra la resolución n.º PA-11-2011 de la División Jurídica, hace un análisis consistente y sistemático de las diversas fases del proceso administrativo llevado a cabo, desvirtuando las aseveraciones del señor Figueroa Fieujeam. Concretamente, en esta sede electoral se alegó como transgresión a los derechos fundamentales del señor Alcalde la inoportuna puesta en conocimiento de la relación de hechos que motivó la investigación en su contra, reproche que no encuentra cabida pues, como bien lo señaló en su momento el órgano contralor, “la relación de hechos es solamente un insumo del procedimiento administrativo, que como tal no debe incorporarse de forma literal al expediente” (resolución R-DC-147-2011 del Despacho de la Contralora General de la República, folio 52).

Por último, es importante indicar que el señor Figueroa Fieujeam, a lo largo de todo el proceso, tuvo acceso al expediente, oportunidad para presentar prueba y alegatos favorables a sus intereses, así como para ejercer los mecanismos recursivos previstos en el ordenamiento jurídico.

VI.- Conclusión: Al acreditarse la conducta contraria al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, particularmente la transgresión al artículo 127 del Código Municipal, corresponde cancelar la credencial que ostenta el señor Oscar Enrique Figueroa Fieujeam como Alcalde de la Municipalidad de Goicoechea y designar, en su lugar, a la señora Ana Lucia Madrigal Faerron, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 14 y 25 inciso b) del Código Municipal. De la misma manera corresponde, a la luz de la normativa de cita y lo expuesto por este Tribunal en la resolución n.° 2037-E8-2011, designar a la señora Zeide Franceschi Barraza c.c. Zeidy Franceschi Barraza como Vicealcaldesa primera de ese municipio.

POR TANTO

Cancélese la credencial de Alcalde de la Municipalidad de Goicoechea, provincia San José, que ostenta el señor Oscar Enrique Figueroa Fieujeam. Se designa a la señora Ana Lucia Madrigal Faerron como Alcaldesa de esa corporación municipal y, como Vicealcaldesa primera, a la señora Zeide Franceschi Barraza c.c. Zeidy Franceschi Barraza. Contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración que podrá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la comunicación del fallo. Notifíquese al señor Figueroa Fieujeam, a las señoras Madrigal Faerron y Franceschi Barraza, al Concejo Municipal de Goicoechea, así como a la Contraloría General de la República. Una vez firme la resolución, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Luis Antonio Sobrado González

Juan Antonio Casafont Odor

Mario Seing Jiménez

Exp. 397-S-2011

Cancelación de Credencial

Oscar Figueroa Fieujeam, Alcalde

Municipalidad de Goicoechea

ACT/er.-