N.° 8449-M-SE-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Solicitud de cancelación de credenciales presentada por el señor Elioth Brenes Boulak, cédula de identidad n.° 4-0204-0448, contra la señora Marcia Rebeca Araya Salazar, síndica suplente por el distrito San Francisco, cantón Heredia.

RESULTANDO

       1.- Por escrito recibido, por correo electrónico y con firma digital, en la Secretaría de este Tribunal a las 12:08 horas del 10 de abril de 2025, el señor Elioth Brenes Boulak, cédula de identidad n.° 4-0204-0448, solicitó la cancelación de la credencial de la señora Marcia Rebeca Araya Salazar, síndica suplente por el distrito San Francisco del cantón Heredia, por estimar que no tiene residencia efectiva en ese distrito (folios 1 a 3).

       2.- En auto de las 10:30 horas del 4 de junio de 2025, la Magistrada Instructora solicitó a la Oficialía Mayor del Departamento Electoral del Registro Civil la emisión de la cuenta cedular de la señora Araya Salazar (folio 13).

       3.- Mediante certificación de las 11:21 horas del 5 de junio de 2025, recibida en la Secretaría del Despacho a las 14:56 horas de esa fecha, el señor Óscar Fernando Mena Carvajal, oficial mayor electoral, remitió la respectiva cuenta cedular (folio 17).

       4.- Que para el período comprendido entre el 3 de junio de 2025 y el 2 de diciembre de ese año, la Sección Especializada está conformada por el magistrado Luis Diego Brenes Villalobos, quien preside, así como por las magistradas Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles González Araya (ver Acuerdo tomado en el Artículo 9.° de la Sesión Ordinaria n.° 42-2025 del 27 de mayo de 2025 del Pleno y el sorteo n.° 38 de las 09:48 horas del 28 de mayo de 2025 de la Secretaría General del Despacho).

       5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

       Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,

CONSIDERANDO

       I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (en adelante, “Reglamento” o “Reglamento de la Sección Especializada”), Decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016.

       Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y, dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

       II.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones en cuanto a los funcionarios municipales de elección popular. El Pleno de este Tribunal, por resolución n.° 2589 de las 9:10 horas del 1.º de diciembre de 1999 delimitó, como criterio general, que esta Magistratura Electoral no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular. Según se dictó:

“El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos –como autoridad administrativa– pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales.

Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste (sic) debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política.”.

En concordancia con lo dicho por esta Magistratura, a nivel normativo, el inciso b.) del artículo 25 del Código Municipal y el artículo 253 del Código Electoral disponen que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene la competencia para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales, únicamente, por los motivos que contempla la ley expresamente.

Para el caso concreto, respecto de las sindicaturas, según el artículo 58 del Código Municipal, a estas les resultan aplicables las disposiciones referidas a las regidurías del Título III de esa ley, en cuanto a: los requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo.

El señor Brenes Boulak solicitó la cancelación de credenciales de la señora Marcia Rebeca Araya Salazar, síndica suplente por el distrito San Francisco del cantón Heredia, por motivos de residencia, causal establecida en el artículo 24 del Código Municipal, en relación con el inciso d.) del numeral 22 de esa ley. Norma que, además, fue interpretada oficialmente por el Pleno de este Tribunal en sentencia n.° 2158-E-2007 de las 10:15 horas del 28 de agosto de 2007 que, en lo que interesa, indica:

“…ha de interpretarse que dicha inscripción electoral -dato formal- debe ir acompañada por la residencia efectiva en el cantón respectivo -elemento fáctico-, la cual debe mantenerse durante todo el período de nombramiento…”.

Al acreditarse que el denunciante solicitó la respectiva cancelación por una causal que es competencia de esta Magistratura Electoral, sea la residencia efectiva, procede conocer por el fondo el presente asunto.

III.- Sobre el rechazo por el fondo de la presente gestión. El Pleno de esta Magistratura Electoral estableció, en la resolución n.° 6323-M-2010 de las 14:35 horas del 8 de octubre de 2010, que la cancelación de credenciales a personas funcionarias de elección popular, cuando lo que se alega es que carecen de los requisitos legales para su elección, procede, únicamente, por hechos sobrevinientes a la respectiva resolución de declaratoria de elecciones (artículo 252 del Código Electoral). Así, siendo que la vecindad efectiva es uno de esos requisitos, solo es exigible -salvo hechos sobrevinientes, como se señaló- desde el momento de la inscripción de la candidatura, y hasta la emisión de la declaratoria de elección.

En el caso concreto, la señora Marcia Rebeca Araya Salazar resultó electa como síndica suplente del distrito San Francisco, cantón Heredia. No obstante, el denunciante alega que el domicilio real −elemento fáctico− de la denunciada no se encuentra dentro de esa circunscripción que representa, ya que según afirma: “…desde hace aproximadamente siete años es Heredia, San José de la Montaña, Los Espinos, Calle Cerdas, del taller tecnidelgado (sic) cincuenta metros al sur, casa a mano izquierda con portón blanco, enchape de fachaleta (sic), y una palmera afuera…” (folio 2, frente y vuelto). Por esto, es que considera que la señora Araya Salazar carece de uno de los requisitos legales para ostentar el cargo de síndica suplente, y solicita la cancelación de su credencial.

Por su parte, respecto del domicilio electoral −dato formal−, este Colegiado constató que la dirección descrita en la cuenta cedular emitida por la Oficialía Mayor del Departamento Electoral es: “…Ciudadela Bernardo Benavides casa no. 72, color café…” (folio 17), correspondiente al distrito de San Francisco, cantón Heredia.

Si bien el señor Brenes Boulak señala la divergencia existente entre ambos domicilios (el real y el electoral), y aún si se demostrara que, en efecto, la denunciada no reside en el distrito de San Francisco, cantón de Heredia, no sería jurídicamente viable cancelar la credencial a la señora Araya Salazar ya que, en su escrito inicial, el propio denunciante señala que la diferencia entre estos domicilios habría existido desde “…hace aproximadamente siete años…”, por lo que no es una causal ocurrida de manera sobreviniente a la declaratoria de elecciones, sino que es preexistente. 

  La posibilidad de impugnación, por este motivo, precluyó con la designación oficial de la señora Marcia Rebeca Araya Salazar como síndica suplente del distrito San Francisco, cantón Heredia, en la declaratoria de elección emitida por resolución n.° 2522-E11-2024 de las 11:15 horas del 19 de marzo de 2024: “Declaratoria de elección de sindicaturas y concejalías de distrito del cantón Heredia de la provincia Heredia, para el período comprendido entre el primero de mayo de dos mil veinticuatro y el treinta de abril de dos mil veintiocho” (folios 5 a 12). No siendo posible, como ya se indicó, impugnar aspectos referidos a la aptitud legal de una persona electa, una vez cumplida la etapa declarativa del proceso electoral, salvo que lo que se alega sean razones sobrevinientes, que no es el caso que aquí se plantea.

Por lo anterior, se dispone el rechazo por el fondo de estas diligencias, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo la solicitud de cancelación de credencial interpuesta por el señor Elioth Brenes Boulak contra la señora Marcia Rebeca Araya Salazar. Se ordena el archivo del expediente. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración que podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al denunciante.

 

 


Luis Diego Brenes Villalobos



Mary Anne Mannix Arnold      Wendy de los Ángeles González Araya


 


Exp. n.° 020-D3-SE-2025

Cancelación de credenciales

C/ Marcia Rebeca Araya Salazar

DGF.-