N.° 8449-M-SE-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San
José, a las once horas del veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Solicitud
de cancelación de credenciales presentada por el señor Elioth
Brenes Boulak, cédula de identidad n.° 4-0204-0448,
contra la señora Marcia Rebeca Araya Salazar, síndica suplente por el distrito
San Francisco, cantón Heredia.
RESULTANDO
1.- Por escrito recibido, por correo electrónico y con firma
digital, en la Secretaría de este Tribunal a las 12:08 horas del 10 de abril de
2025, el señor Elioth Brenes Boulak,
cédula de identidad n.° 4-0204-0448, solicitó la cancelación de la credencial
de la señora Marcia
Rebeca Araya Salazar, síndica suplente por el distrito San Francisco del cantón
Heredia, por estimar que no tiene residencia efectiva en ese distrito (folios 1
a 3).
2.- En auto de las 10:30 horas del 4 de
junio de 2025, la Magistrada Instructora solicitó a la Oficialía Mayor del
Departamento Electoral del Registro Civil la emisión de la cuenta cedular de la
señora Araya Salazar (folio 13).
3.- Mediante certificación de las 11:21
horas del 5 de junio de 2025, recibida en la Secretaría del Despacho a las 14:56
horas de esa fecha, el señor Óscar Fernando Mena Carvajal, oficial mayor
electoral, remitió la respectiva cuenta cedular (folio 17).
4.- Que para el
período comprendido entre el 3 de junio de 2025 y el 2 de diciembre de ese año,
la Sección Especializada está conformada por el magistrado Luis Diego Brenes
Villalobos, quien preside, así como por las magistradas Mary Anne Mannix Arnold
y Wendy de los Ángeles González Araya (ver Acuerdo tomado en el Artículo 9.° de
la Sesión Ordinaria n.° 42-2025 del 27 de mayo de 2025 del Pleno y el sorteo
n.° 38 de las 09:48 horas del 28 de mayo de 2025 de la Secretaría General del
Despacho).
5.- En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Mannix Arnold; y,
CONSIDERANDO
I.-
Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de
Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión
n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano
Electoral aprobó el Reglamento de la
Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve
en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (en adelante, “Reglamento” o “Reglamento de la
Sección Especializada”), Decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado
en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016.
Según lo prevé el referido reglamento, la principal
atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer,
en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya
resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida
a la sede electoral. En ese sentido y, dado que la presente gestión se enmarca
en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de la
Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia,
a esta Autoridad Electoral.
II.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal
Supremo de Elecciones en cuanto a los funcionarios municipales de elección
popular. El Pleno de este Tribunal, por resolución n.° 2589 de las 9:10 horas del 1.º de diciembre de 1999
delimitó, como criterio general, que esta Magistratura Electoral no ejerce una
jurisdicción disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección
popular. Según se dictó:
“El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar
que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción
disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y
constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad
política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos
–como autoridad administrativa– pueda generar responsabilidades indemnizatorias
e inclusive penales.
Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en
determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las
credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste (sic) debe hacerlo
ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley,
debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y
de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal
invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente
quebranto de la Carta Política.”.
En concordancia con lo dicho por esta Magistratura,
a nivel normativo, el inciso b.) del artículo
25 del Código Municipal y el artículo 253 del Código Electoral disponen que el
Tribunal Supremo de Elecciones tiene la competencia para cancelar o declarar la
nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales, únicamente, por
los motivos que contempla la ley expresamente.
Para el caso concreto, respecto de las sindicaturas, según el artículo 58 del Código Municipal, a
estas les resultan aplicables
las disposiciones referidas a las regidurías del Título III de esa ley, en
cuanto a: los requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición,
juramentación y toma de posesión del cargo.
El señor Brenes Boulak
solicitó la cancelación de credenciales de la señora Marcia Rebeca
Araya Salazar, síndica
suplente por el distrito San Francisco del cantón Heredia, por motivos de residencia, causal establecida en el artículo
24 del Código Municipal, en relación con el inciso d.) del numeral 22 de esa
ley. Norma que, además, fue interpretada oficialmente por el Pleno de este
Tribunal en sentencia n.° 2158-E-2007 de las 10:15 horas del 28 de agosto de
2007 que, en lo que interesa, indica:
“…ha de interpretarse que dicha inscripción electoral
-dato formal- debe ir acompañada por la residencia efectiva en
el cantón respectivo -elemento fáctico-, la cual debe mantenerse durante todo
el período de nombramiento…”.
Al acreditarse que el denunciante solicitó la respectiva
cancelación por una causal que es competencia de esta Magistratura Electoral,
sea la residencia efectiva, procede conocer por el fondo el presente asunto.
III.-
Sobre el rechazo por el fondo de la presente gestión.
El Pleno de esta Magistratura Electoral estableció, en
la resolución n.° 6323-M-2010
de las 14:35 horas del 8 de octubre de 2010, que la cancelación de credenciales
a personas funcionarias de elección popular, cuando lo que se alega es que
carecen de los requisitos legales para su elección, procede, únicamente, por
hechos sobrevinientes a la respectiva resolución de declaratoria
de elecciones (artículo 252 del Código Electoral). Así, siendo que la vecindad
efectiva es uno de esos requisitos, solo es exigible -salvo hechos
sobrevinientes, como se señaló- desde el momento de la inscripción de la
candidatura, y hasta la emisión de la declaratoria de elección.
En
el caso concreto, la señora Marcia
Rebeca Araya Salazar resultó electa como síndica suplente del distrito
San Francisco, cantón Heredia. No obstante, el denunciante alega que el
domicilio real −elemento fáctico− de la denunciada no se encuentra
dentro de esa circunscripción que representa, ya que según afirma: “…desde hace
aproximadamente siete años es Heredia, San José de la Montaña, Los Espinos,
Calle Cerdas, del taller tecnidelgado (sic) cincuenta
metros al sur, casa a mano izquierda con portón blanco, enchape de fachaleta (sic), y una palmera afuera…” (folio 2, frente y
vuelto). Por esto, es que considera que la señora Araya Salazar carece de uno
de los requisitos legales para ostentar el cargo de síndica suplente, y solicita
la cancelación de su credencial.
Por
su parte, respecto del domicilio electoral −dato formal−, este
Colegiado constató que la dirección descrita en la cuenta cedular emitida por
la Oficialía Mayor del Departamento Electoral es: “…Ciudadela Bernardo
Benavides casa no. 72, color café…” (folio 17), correspondiente al distrito de
San Francisco, cantón Heredia.
Si
bien el señor Brenes Boulak señala la divergencia
existente entre ambos domicilios (el real y el electoral), y aún si se
demostrara que, en efecto, la denunciada no reside en el distrito de San
Francisco, cantón de Heredia, no sería jurídicamente viable cancelar la
credencial a la señora Araya Salazar ya que, en su escrito inicial, el propio denunciante
señala que la diferencia entre estos domicilios habría existido desde “…hace
aproximadamente siete años…”, por lo que no es una causal ocurrida de manera
sobreviniente a la declaratoria de elecciones, sino que es preexistente.
La posibilidad
de impugnación, por este motivo, precluyó con la designación oficial de la señora Marcia
Rebeca Araya Salazar como síndica suplente del distrito San Francisco,
cantón Heredia, en
la declaratoria de elección emitida por resolución n.° 2522-E11-2024 de las 11:15 horas del
19 de marzo de 2024: “Declaratoria de elección de sindicaturas y concejalías de
distrito del cantón Heredia de la provincia Heredia, para el período
comprendido entre el primero de mayo de dos mil veinticuatro y el treinta de abril
de dos mil veintiocho” (folios 5 a 12). No siendo posible, como ya se indicó,
impugnar aspectos referidos a la aptitud legal de una persona electa, una vez
cumplida la etapa declarativa del proceso electoral, salvo que lo que se alega
sean razones sobrevinientes, que no es el caso que aquí se plantea.
Por
lo anterior, se dispone el rechazo por el fondo de estas diligencias,
como en efecto se ordena.
POR TANTO
Se rechaza por el fondo la solicitud de cancelación
de credencial interpuesta por el señor Elioth Brenes Boulak contra la
señora Marcia Rebeca Araya Salazar. Se ordena el archivo del expediente. Contra esta resolución procede recurso de
reconsideración que podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al denunciante.
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Wendy de los Ángeles González Araya
Exp. n.° 020-D3-SE-2025
Cancelación
de credenciales
C/ Marcia Rebeca Araya Salazar
DGF.-