N.°
9407-M-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta
minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
Diligencias de cancelación de credenciales de regidor
propietario que ostenta el señor Manuel Enrique Navarro Fumero en el Concejo
Municipal de Turrialba, provincia Cartago.
RESULTANDO
1.- La señora Cristina Araya
Rodríguez, secretaria del Concejo Municipal de Turrialba, en oficio n.° SM-1795-2024
del 11 de diciembre de 2024, informó que ese órgano, en la sesión ordinaria n.°
033-2024 del 10 de diciembre del año en curso, conoció la renuncia del señor Manuel
Enrique Navarro Fumero, regidor propietario. En ese acuerdo, se transcribió
literalmente la carta de dimisión del interesado (folios 2 a
5).
2.- En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la
Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del
presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que el señor Manuel Enrique Navarro
Fumero fue electo regidor propietario de la Municipalidad de Turrialba,
provincia Cartago (resolución de este Tribunal n.º 2220-E11-2024 de las 14:20
horas del 12 de marzo de 2024, folios 7 a 13); b) que el señor Navarro Fumero fue propuesto, en su momento, por el
partido Unidos Podemos (PUP) (folio 6); c)
que el señor Navarro Fumero renunció a su cargo de regidor propietario de Turrialba
(folios 2 a 5); d) que el Concejo Municipal de Turrialba,
en la sesión ordinaria n.° 033-2024 del 10 de diciembre de 2024, conoció la renuncia del señor Navarro Fumero (folios
2 a 5); y, e) que la señora María Grace Gómez Gómez, cédula de identidad n.° 302750717, es la candidata a
regidora propietaria, propuesta por el PUP, que no ha sido electa ni designada
para ocupar ese cargo (folios 6, 12, 14
y 15).
II.- Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la
Constitución Política dispone que los regidores municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”,
obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las
responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no
a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro
orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de
elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que
gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en
el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este
Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los
términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal,
constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter,
ostenta.
De no aceptarse la
posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho
fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino
también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de
los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el
poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no
accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor
a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de
sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse
acreditado que el señor Navarro Fumero, en su condición de regidor propietario
de la Municipalidad de Turrialba, renunció a ese cargo, lo procedente es
cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.- Sobre la sustitución
del señor Navarro Fumero. Al
cancelarse la credencial del señor Manuel Enrique Navarro Fumero se produce una
vacante entre las regidurías propietarias del citado concejo municipal, que es
necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo
208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputaciones,
regidurías o concejalías de distrito ante circunstancias de fallecimiento,
renuncia o incapacidad de estas para ejercer el cargo y establece que el
Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer
el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista
obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En
consecuencia, esta Magistratura sustituirá a las regidurías propietarias que
deban cesar en sus funciones, con las candidaturas de la misma naturaleza que
sigan en la lista del partido político de la persona funcionaria cesante, que
no hayan resultado electas ni hayan sido designadas para desempeñar el cargo.
De
esa suerte, al tenerse por probado que la señora María Grace Gómez Gómez,
cédula de identidad n.° 302750717, es quien se encuentra en el supuesto
enunciado en el párrafo anterior, se le designa como regidora propietaria de la
Municipalidad de Turrialba. La presente designación rige desde su juramentación
y hasta el 30 de abril de 2028.
POR TANTO
Se
cancela la credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Turrialba,
provincia Cartago, que ostenta el señor Manuel Enrique Navarro Fumero. En su
lugar, se designa a la señora María Grace Gómez Gómez,
cédula de identidad n.° 302750717.
La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de
abril de dos mil veintiocho. La Magistrada Bou Valverde pone nota. Notifíquese
al señor Navarro Fumero, a la señora Gómez Gómez y al
Concejo Municipal de Turrialba. Publíquese en el Diario
Oficial.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA BOU VALVERDE
Ha indicado en innumerables ocasiones que, en mi criterio, el Código
Municipal solo autoriza a cancelar la credencial de una regiduría que renuncia
a su cargo cuando tal dimisión se base en motivos excepcionales que razonablemente
eximan a la persona interesada del cumplimiento de su deber constitucional,
previamente valorados por el respectivo concejo municipal. Únicamente de esa
manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta
constitucionalmente (artículo 171), con el principio de que nadie está obligado
a lo imposible.
El caso del señor Navarro Fumero se considera una de las excepciones que
justifican ese proceder, dado que su renuncia lo es, según él lo indica, porque
el horario de su trabajo (como su principal fuente de ingresos) coincide con el
horario de sesiones y, además, su desempeño profesional lo obliga a estar fuera
del cantón durante parte importante del día. Por tal motivo, concurro con mi
voto a la adopción de esta resolución.
Zetty María Bou Valverde
Exp.
n.° 527-2024
ACT/smz.-