N.° 0110-E9-2025.- TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES.
San José, a las nueve horas del diez de enero de dos mil veinticinco.
Adición y
aclaración formulada por el señor Edgar Espinoza Rodríguez sobre la resolución
n.° 9068-E9-2024 de las 11:00 horas del 4 de diciembre de 2024, que archivó la
solicitud de recolección de firmas para convocar a un referéndum por iniciativa
ciudadana sobre el proyecto de ley denominado “Ley Jaguar para fortalecer la gestión pública y su fiscalización.”.
RESULTANDO
1.- En resolución n.° 9068-E9-2024 de las 11:00
horas del 4 de diciembre de 2024, por carecer de interés actual, este Tribunal
archivó la gestión formulada por el señor Edgar Espinoza Rodríguez tendiente a
autorizar la recolección de firmas para
convocar a un referéndum por iniciativa ciudadana sobre el proyecto de ley
denominado Ley Jaguar para fortalecer la gestión pública y su fiscalización
(folios 122 a 126).
2.- Por memorial
del 9 de diciembre de 2024, el señor Espinoza Rodríguez presentó gestión de adición
y aclaración sobre la resolución n.° 9068-E9-2024 de las 11:00 horas del 4 de
diciembre de 2024. Señala que: 2.1) la gestión se presenta respecto de
la omisión del TSE al resolver la solicitud de recolección de firmas formulada
pues, con anterioridad a la resolución que se pide aclarar o adicionar, la Sala
Constitucional ya había comunicado la redacción final del voto n.° 24-028744
relativa a la consulta de constitucionalidad hecha por el TSE sobre el proyecto
de ley n.° 24.467; 2.2) en su redacción final, además de encontrar
constitucionalmente viable la reforma al artículo 12 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, la Sala Constitucional dispuso que la
citada reforma refiere al principio de legalidad que precisa los límites de
actuación de la Contraloría General de la República (CGR), así como del resto
de los órganos constitucionalmente establecidos; 2.3) la Sala
Constitucional, incluso, llegó a disponer que el legislador sí puede establecer
límites a la CGR para garantizar las competencias del resto de los órganos
constitucionalmente instituidos, sea que, por primera vez, admite que puede
presentarse una propuesta normativa o ley que le fije límites, como es la
modificación al artículo 12 de cita; 2.4) al omitirse esa disposición y
basarse en el criterio de Servicios Técnicos, el TSE obvió la trascendencia de
lo externado por la Sala Constitucional; 2.5) no se percató el TSE que,
como lo dice la Sala Constitucional, cabe la emisión de leyes que sienten con
precisión el principio de legalidad que, a su vez, delimite al Órgano Contralor
en tutela de competencias constitucionalmente dispuestas para el resto de los
órganos constitucionalmente constituidos (poderes de la República, TSE,
universidades públicas, Caja Costarricense de Seguro Social, entidades
descentralizadas, municipalidades o Patronato Nacional de la Infancia, entre
otras); 2.6) la propuesta referendaria es novedosa dada la adición al
ordenamiento que regularía a la CGR, lo que evidencia que sí era viable la
solicitud de recolección de firmas formulada; 2.7) sobre lo dicho por la
Sala Constitucional en el voto n.° 2024-028774, alega que: 2.7.1) la
Sala Constitucional adicionó criterio al voto n.° 998-98 en el que se indicaba
que las competencias de la CGR no podrían ser rebajadas o eliminadas pero que
el legislador sí puede establecerle límites para resguardar las competencias
constitucionales del resto de los órganos de naturaleza igualmente
constitucional; 2.7.2) lo anterior lo dispuso la Sala porque la
propuesta referendaria, precisamente, propuso una “delimitación” al activismo
contralor que ha venido a sustituir a la Administración en la toma de
decisiones; 2.7.3) que nunca la Sala Constitucional señaló que la
reforma propuesta al artículo 12 implicaba una reiteración de lo ya existente o
una norma “eco” como lo sostiene el TSE con sustento en el criterio de
Servicios Técnicos; 2.7.4) la Sala Constitucional sí señaló que se trata
de un artículo nuevo porque le define límites precisos a la CGR dispuestos en
los dos verbos (no sustituir ni abarcar) y referidos a las actividades de
Administración activa siendo que la Ley General de Control Interno no dispone
límite alguno a la CGR; 2.7.5) no es cierto que exista una norma que lo
indique sino que se trata de una interpretación a contrario sensu de la
Constitución Política y que hace que la CGR, caso por caso, decida qué entiende
por tal pudiendo hasta extralimitarse; y, 2.7.6) la Sala acepta la
novedosa norma propuesta y dice que se entiende como una ley aplicativa del
“principio de corrección funcional”, sea que el legislador puede delimitar los
órganos constitucionales en su actuación para corregir el activismo en
detrimento de otros, no solo de la CGR (folios 133 a 141).
3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- DE PREVIO. 1.- Necesario repaso sobre la admisibilidad de las
solicitudes de referéndum. La potestad legislativa de la ciudadanía para
aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución Política,
mediante referéndum, no es ilimitada.
Por esa razón, este Tribunal -como parte de los actos preparatorios
previstos en el artículo 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum- tiene el
mandato de hacer un primer examen de admisibilidad del texto a consultar con el
fin de determinar, de previo, si procede autorizar la solicitud de recolección
de firmas planteada.
Este examen puede
conllevar el rechazo de la solicitud, básicamente en las siguientes hipótesis: a)
si este Tribunal detecta o concluye que el texto del proyecto refiere a materias
que constitucionalmente no pueden ser decididas por el Soberano mediante
referéndum, como lo son: la presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria,
crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o
actos de naturaleza administrativa (artículo 105 de la Constitución Política); b)
cuando el proyecto tiene como propósito reformas parciales a la Constitución
Política y no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa en primera
legislatura, según lo exige el artículo 195, inciso 8) de la Constitución
Política (esta doctrina sobre el análisis previo de las iniciativas ha sido
desarrollada por este Pleno, entre otras, en las resoluciones n.° 797-E9-2008,
2202-E9-2008, 3894-E9-2008, 3280-E9-2011, 4279-E9-2012 y 4902-E9-2013); c)
si no se ha convocado con anterioridad, en menos de un año, otro referéndum; o
bien, si se está en el período de seis meses anteriores o posteriores a una
elección presidencial (artículo 102.9 constitucional); y, d) cuando se
trate de un proyecto que presenta vicios de constitucionalidad para lo cual el
TSE podrá remitir el proyecto bajo estudio a la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia para su respectivo examen (artículo 6 inciso d) de la Ley
de Regulación del Referéndum).
2.- Naturaleza
facultativa (no obligatoria) de la consulta de constitucionalidad sobre
iniciativas de referéndum y potestades de este Tribunal en la materia. Tanto el numeral 96 inciso d) de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional como el artículo 6 inciso d) de la Ley
sobre Regulación del Referéndum permiten a este Tribunal consultar a la Sala
Constitucional la constitucionalidad de las iniciativas de referéndum en
cualquiera de sus modalidades.
Recientemente,
la Sala Constitucional precisó que la consulta de constitucionalidad debe
realizarse antes de la recolección de firmas, en el siguiente sentido: “(…)
se tiene que, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la legitimación
para interponer consulta facultativa de constitucionalidad a priori
sobre proyectos de referéndum en cualquiera de sus modalidades, antes de la
recolección de firmas (en el caso de la iniciativa ciudadana)…” (sentencia
n.° 2024-0175457 de las 13:40 horas del 21 de junio de 2024).
De igual manera, por
resolución n.° 5967-E9-2024 de las 13:00 horas del 13 de agosto de 2024, este
Tribunal puntualizó: “Obsérvese, entonces, que la consulta de
constitucionalidad por parte de este Tribunal Electoral es facultativa y no
obligatoria. Por ende, como parte de los actos preparatorios que establece la
Ley sobre Regulación del Referéndum, esta Magistratura Electoral tiene la
potestad de hacer un primer examen de admisibilidad del texto por consultar en
referéndum (revisión de fondo del proyecto de ley) para determinar si, aún
parcialmente, se refiere a materias que no pueden ser conocidas directamente
por el Soberano o cuando el proyecto de ley requiera completar, para algunas
normas, el trámite agravado (…), por contener reformas parciales a la
Constitución Política.”, conforme lo expresa el artículo 195, inciso 8,
constitucional.
En la citada
resolución, agregó esta Magistratura Electoral: “Incluso, siendo la consulta
a la Sala Constitucional facultativa y no obligatoria, este Tribunal podría
rechazar de plano la gestión referendaria si advirtiera groseros vicios de
inconstitucionalidad que, por ser evidentes, tornan insubsistente o innecesaria
esa consulta. Y esta última hipótesis tornaría inaplicable el principio pro
participación tutelado desde la resolución de cita n.° 790-E-2007 dado que, aún
y cuando se trata de un principio constitucional, éste no actúa de forma
ilimitada, irracional o desproporcionada respecto de las demás normas y
principios constitucionales y legales.”; de suerte que, conforme al
principio de división de poderes del cual dimanan las potestades exclusivas y
prevalentes de este Tribunal en la materia electoral, este Pleno puede precisar
los vicios de inconstitucionalidad inherentes a cualquier proyecto de ley bajo su
estudio, con independencia de la consulta facultativa de constitucionalidad.
II.- NATURALEZA DE LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN. Reiteradamente, sobre
la naturaleza de la adición y aclaración este Tribunal ha señalado que se trata
de diligencias potestativas de quien resuelve, o de las partes, y resultan
procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo (entre otras, puede
consultarse las sentencias números 849-E1-2018 de las 12:20 horas del 9 de
febrero de 2018, 1757-E1-2018 de las 10:15 horas del 20 de marzo de 2018 y 1949-E1-2022
de las 12:40 horas del 6 de abril de 2022).
Como su nombre lo indica, se trata de gestiones que
tienen como propósito aclarar lo oscuro o adicionar lo omiso de una sentencia,
sin que estas gestiones constituyan un mecanismo para combatir o impugnar una
resolución. Así lo ha entendido la Sala Constitucional en tanto señala: “(…) mediante la gestión
de adición y aclaración se
posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún
aspecto oscuro o inteligible (sic) de
aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el
fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un
recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una
variación de la parte dispositiva de la sentencia.” (resolución n.°
1993-03274 de las 9:51 horas del 9 de julio de 1993).
Sobre esta figura
jurídica, en general, señala el artículo 223 del Código Electoral: “No
obstante la irrecurribilidad de las sentencias del TSE en materia electoral,
estas podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicita
dentro del tercer día y, de oficio, en cualquier tiempo, incluso en los
procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal
cumplimiento al contenido del fallo.”.
III.- IMPROCEDENCIA DE LA GESTIÓN. A partir de la
naturaleza jurídica de la adición y aclaración esta Magistratura Electoral
entiende que la parte dispositiva de la resolución n.° 9068-E9-2024 de las
11:00 horas del 4 de diciembre de 2024, no contiene ninguna ambigüedad,
oscuridad o vacío que requiera ser aclarado o adicionado.
La decisión adoptada en la parte dispositiva
de este Tribunal sobre el archivo de las diligencias de recolección de firmas
para convocar a un referéndum por iniciativa ciudadana sobre el proyecto de ley
denominado Ley Jaguar para fortalecer la gestión pública y su fiscalización es clara y no
requiere de aclaración alguna.
La gestión del señor
Espinoza Rodríguez, en esencia, pretende que este Tribunal reexamine por el
fondo su gestión referendaria para que, a partir de una nueva valoración, modifique
la decisión adoptada y autorice la recolección de firmas. En otras palabras, el
escrito que ahora se conoce no constituye una adición o aclaración sobre lo
decidido sino una gestión recursiva la cual resulta inatendible por el carácter
irrecurrible de las resoluciones de este Tribunal en la materia electoral
(artículo 103 de la Constitución Política y artículo 3 del Código Electoral).
POR TANTO
No ha lugar a la gestión
de adición y aclaración. Notifíquese al señor Edgar Espinoza Rodríguez.
Max
Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. n.º 413-2024
Democracia Semi-directa
Edgar Espinoza Rodriguez
Adición y aclaración
Resolución n.°
9068-E9-2024
Ley Jaguar para
Fortalecer la Gestión Pública y su Fiscalización
JJGH/smz.-