N.° 0110-E9-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del diez de enero de dos mil veinticinco.

Adición y aclaración formulada por el señor Edgar Espinoza Rodríguez sobre la resolución n.° 9068-E9-2024 de las 11:00 horas del 4 de diciembre de 2024, que archivó la solicitud de recolección de firmas para convocar a un referéndum por iniciativa ciudadana sobre el proyecto de ley denominado “Ley Jaguar para fortalecer la gestión pública y su fiscalización..

RESULTANDO

            1.- En resolución n.° 9068-E9-2024 de las 11:00 horas del 4 de diciembre de 2024, por carecer de interés actual, este Tribunal archivó la gestión formulada por el señor Edgar Espinoza Rodríguez tendiente a autorizar la recolección de firmas para convocar a un referéndum por iniciativa ciudadana sobre el proyecto de ley denominado Ley Jaguar para fortalecer la gestión pública y su fiscalización (folios 122 a 126).

            2.- Por memorial del 9 de diciembre de 2024, el señor Espinoza Rodríguez presentó gestión de adición y aclaración sobre la resolución n.° 9068-E9-2024 de las 11:00 horas del 4 de diciembre de 2024. Señala que: 2.1) la gestión se presenta respecto de la omisión del TSE al resolver la solicitud de recolección de firmas formulada pues, con anterioridad a la resolución que se pide aclarar o adicionar, la Sala Constitucional ya había comunicado la redacción final del voto n.° 24-028744 relativa a la consulta de constitucionalidad hecha por el TSE sobre el proyecto de ley n.° 24.467; 2.2) en su redacción final, además de encontrar constitucionalmente viable la reforma al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Sala Constitucional dispuso que la citada reforma refiere al principio de legalidad que precisa los límites de actuación de la Contraloría General de la República (CGR), así como del resto de los órganos constitucionalmente establecidos; 2.3) la Sala Constitucional, incluso, llegó a disponer que el legislador sí puede establecer límites a la CGR para garantizar las competencias del resto de los órganos constitucionalmente instituidos, sea que, por primera vez, admite que puede presentarse una propuesta normativa o ley que le fije límites, como es la modificación al artículo 12 de cita; 2.4) al omitirse esa disposición y basarse en el criterio de Servicios Técnicos, el TSE obvió la trascendencia de lo externado por la Sala Constitucional; 2.5) no se percató el TSE que, como lo dice la Sala Constitucional, cabe la emisión de leyes que sienten con precisión el principio de legalidad que, a su vez, delimite al Órgano Contralor en tutela de competencias constitucionalmente dispuestas para el resto de los órganos constitucionalmente constituidos (poderes de la República, TSE, universidades públicas, Caja Costarricense de Seguro Social, entidades descentralizadas, municipalidades o Patronato Nacional de la Infancia, entre otras); 2.6) la propuesta referendaria es novedosa dada la adición al ordenamiento que regularía a la CGR, lo que evidencia que sí era viable la solicitud de recolección de firmas formulada; 2.7) sobre lo dicho por la Sala Constitucional en el voto n.° 2024-028774, alega que: 2.7.1) la Sala Constitucional adicionó criterio al voto n.° 998-98 en el que se indicaba que las competencias de la CGR no podrían ser rebajadas o eliminadas pero que el legislador sí puede establecerle límites para resguardar las competencias constitucionales del resto de los órganos de naturaleza igualmente constitucional; 2.7.2) lo anterior lo dispuso la Sala porque la propuesta referendaria, precisamente, propuso una “delimitación” al activismo contralor que ha venido a sustituir a la Administración en la toma de decisiones; 2.7.3) que nunca la Sala Constitucional señaló que la reforma propuesta al artículo 12 implicaba una reiteración de lo ya existente o una norma “eco” como lo sostiene el TSE con sustento en el criterio de Servicios Técnicos; 2.7.4) la Sala Constitucional sí señaló que se trata de un artículo nuevo porque le define límites precisos a la CGR dispuestos en los dos verbos (no sustituir ni abarcar) y referidos a las actividades de Administración activa siendo que la Ley General de Control Interno no dispone límite alguno a la CGR; 2.7.5) no es cierto que exista una norma que lo indique sino que se trata de una interpretación a contrario sensu de la Constitución Política y que hace que la CGR, caso por caso, decida qué entiende por tal pudiendo hasta extralimitarse; y, 2.7.6) la Sala acepta la novedosa norma propuesta y dice que se entiende como una ley aplicativa del “principio de corrección funcional”, sea que el legislador puede delimitar los órganos constitucionales en su actuación para corregir el activismo en detrimento de otros, no solo de la CGR (folios 133 a 141).         

            3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

            Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.- DE PREVIO. 1.- Necesario repaso sobre la admisibilidad de las solicitudes de referéndum. La potestad legislativa de la ciudadanía para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución Política, mediante referéndum, no es ilimitada.  Por esa razón, este Tribunal -como parte de los actos preparatorios previstos en el artículo 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum- tiene el mandato de hacer un primer examen de admisibilidad del texto a consultar con el fin de determinar, de previo, si procede autorizar la solicitud de recolección de firmas planteada.

Este examen puede conllevar el rechazo de la solicitud, básicamente en las siguientes hipótesis: a) si este Tribunal detecta o concluye que el texto del proyecto refiere a materias que constitucionalmente no pueden ser decididas por el Soberano mediante referéndum, como lo son: la presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa (artículo 105 de la Constitución Política); b) cuando el proyecto tiene como propósito reformas parciales a la Constitución Política y no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa en primera legislatura, según lo exige el artículo 195, inciso 8) de la Constitución Política (esta doctrina sobre el análisis previo de las iniciativas ha sido desarrollada por este Pleno, entre otras, en las resoluciones n.° 797-E9-2008, 2202-E9-2008, 3894-E9-2008, 3280-E9-2011, 4279-E9-2012 y 4902-E9-2013); c) si no se ha convocado con anterioridad, en menos de un año, otro referéndum; o bien, si se está en el período de seis meses anteriores o posteriores a una elección presidencial (artículo 102.9 constitucional); y, d) cuando se trate de un proyecto que presenta vicios de constitucionalidad para lo cual el TSE podrá remitir el proyecto bajo estudio a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para su respectivo examen (artículo 6 inciso d) de la Ley de Regulación del Referéndum).

2.- Naturaleza facultativa (no obligatoria) de la consulta de constitucionalidad sobre iniciativas de referéndum y potestades de este Tribunal en la materia. Tanto el numeral 96 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional como el artículo 6 inciso d) de la Ley sobre Regulación del Referéndum permiten a este Tribunal consultar a la Sala Constitucional la constitucionalidad de las iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades.

Recientemente, la Sala Constitucional precisó que la consulta de constitucionalidad debe realizarse antes de la recolección de firmas, en el siguiente sentido: (…) se tiene que, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la legitimación para interponer consulta facultativa de constitucionalidad a priori sobre proyectos de referéndum en cualquiera de sus modalidades, antes de la recolección de firmas (en el caso de la iniciativa ciudadana)…” (sentencia n.° 2024-0175457 de las 13:40 horas del 21 de junio de 2024).

De igual manera, por resolución n.° 5967-E9-2024 de las 13:00 horas del 13 de agosto de 2024, este Tribunal puntualizó: “Obsérvese, entonces, que la consulta de constitucionalidad por parte de este Tribunal Electoral es facultativa y no obligatoria. Por ende, como parte de los actos preparatorios que establece la Ley sobre Regulación del Referéndum, esta Magistratura Electoral tiene la potestad de hacer un primer examen de admisibilidad del texto por consultar en referéndum (revisión de fondo del proyecto de ley) para determinar si, aún parcialmente, se refiere a materias que no pueden ser conocidas directamente por el Soberano o cuando el proyecto de ley requiera completar, para algunas normas, el trámite agravado (…), por contener reformas parciales a la Constitución Política.”, conforme lo expresa el artículo 195, inciso 8, constitucional.

En la citada resolución, agregó esta Magistratura Electoral: “Incluso, siendo la consulta a la Sala Constitucional facultativa y no obligatoria, este Tribunal podría rechazar de plano la gestión referendaria si advirtiera groseros vicios de inconstitucionalidad que, por ser evidentes, tornan insubsistente o innecesaria esa consulta. Y esta última hipótesis tornaría inaplicable el principio pro participación tutelado desde la resolución de cita n.° 790-E-2007 dado que, aún y cuando se trata de un principio constitucional, éste no actúa de forma ilimitada, irracional o desproporcionada respecto de las demás normas y principios constitucionales y legales.”; de suerte que, conforme al principio de división de poderes del cual dimanan las potestades exclusivas y prevalentes de este Tribunal en la materia electoral, este Pleno puede precisar los vicios de inconstitucionalidad inherentes a cualquier proyecto de ley bajo su estudio, con independencia de la consulta facultativa de constitucionalidad.

            II.- NATURALEZA DE LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN. Reiteradamente, sobre la naturaleza de la adición y aclaración este Tribunal ha señalado que se trata de diligencias potestativas de quien resuelve, o de las partes, y resultan procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo (entre otras, puede consultarse las sentencias números 849-E1-2018 de las 12:20 horas del 9 de febrero de 2018, 1757-E1-2018 de las 10:15 horas del 20 de marzo de 2018 y 1949-E1-2022 de las 12:40 horas del 6 de abril de 2022).

            Como su nombre lo indica, se trata de gestiones que tienen como propósito aclarar lo oscuro o adicionar lo omiso de una sentencia, sin que estas gestiones constituyan un mecanismo para combatir o impugnar una resolución. Así lo ha entendido la Sala Constitucional en tanto señala: (…) mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible (sic) de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia.” (resolución n.° 1993-03274 de las 9:51 horas del 9 de julio de 1993).

            Sobre esta figura jurídica, en general, señala el artículo 223 del Código Electoral: “No obstante la irrecurribilidad de las sentencias del TSE en materia electoral, estas podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicita dentro del tercer día y, de oficio, en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.”. 

            III.- IMPROCEDENCIA DE LA GESTIÓN. A partir de la naturaleza jurídica de la adición y aclaración esta Magistratura Electoral entiende que la parte dispositiva de la resolución n.° 9068-E9-2024 de las 11:00 horas del 4 de diciembre de 2024, no contiene ninguna ambigüedad, oscuridad o vacío que requiera ser aclarado o adicionado.

La decisión adoptada en la parte dispositiva de este Tribunal sobre el archivo de las diligencias de recolección de firmas para convocar a un referéndum por iniciativa ciudadana sobre el proyecto de ley denominado Ley Jaguar para fortalecer la gestión pública y su fiscalización es clara y no requiere de aclaración alguna.

            La gestión del señor Espinoza Rodríguez, en esencia, pretende que este Tribunal reexamine por el fondo su gestión referendaria para que, a partir de una nueva valoración, modifique la decisión adoptada y autorice la recolección de firmas. En otras palabras, el escrito que ahora se conoce no constituye una adición o aclaración sobre lo decidido sino una gestión recursiva la cual resulta inatendible por el carácter irrecurrible de las resoluciones de este Tribunal en la materia electoral (artículo 103 de la Constitución Política y artículo 3 del Código Electoral).

POR TANTO

No ha lugar a la gestión de adición y aclaración. Notifíquese al señor Edgar Espinoza Rodríguez.

 

 

 

 

 

 


Max Alberto Esquivel Faerron



Zetty María Bou Valverde      Luis Diego Brenes Villalobos


 

 

 

 

 

Exp. n.º 413-2024

Democracia Semi-directa

Edgar Espinoza Rodriguez

Adición y aclaración

Resolución n.° 9068-E9-2024

Ley Jaguar para Fortalecer la Gestión Pública y su Fiscalización

JJGH/smz.-