N.° 188-E8-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas quince minutos del seis de enero de dos mil diecisiete.


Consulta formulada por el señor José Roberto Padilla Rivera, miembro del Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago (CUC), sobre la prohibición que tiene para participar en un proceso electoral interno de un partido político.


RESULTANDO

1.-        Por memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 2 de diciembre de 2016, el señor José Roberto Padilla Rivera, miembro del Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago (CUC), consultó a este Tribunal si debe renunciar a ese puesto, debido a que tiene interés de participar en un proceso electoral interno de un partido político (folio 2).

2.-        En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.-        Objeto de la consulta. El señor José Roberto Padilla Rivera solicita opinión consultiva en punto a si debe renunciar a su cargo del Consejo Directivo del CUC, en razón de que desea participar en un proceso electoral interno de un partido político.

II.-        Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone, también, que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si -a criterio de este órgano- resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por el señor Padilla Rivera cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al permitirle a este Pleno aclarar el alcance y el contenido de las limitaciones a la participación político-electoral de los miembros del Consejo Directivo del CUC, así como la eventual obligación que tendrían estos de renunciar a ese cargo para poder participar en un proceso electoral interno de un partido político.

Por esa razón, esta Magistratura procede al ejercicio hermenéutico solicitado.

III.-        Sobre las limitaciones a la participación política prevista en el Código Electoral. El principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas en la función pública -artículo 95.3) de la Constitución Política- se encuentra desarrollado, entre otros, en el artículo 146 del Código Electoral.

Esta Autoridad Electoral ha señalado en repetidas ocasiones que esa previsión legal establece dos niveles de restricción a la participación política (véanse al respecto las resoluciones n.° 0888-E8-2010, 3275-E8-2010 y 3980-E8-2010). En su primer párrafo, el numeral 146 citado, prescribe un impedimento a los empleados públicos, en general, de  “[…] dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. En el segundo apartado, tal norma, impone una limitación más rigurosa a una lista taxativa (numerus clausus) de funcionarios públicos sometidos a una prohibición absoluta a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones.

Asimismo, este Tribunal, en forma reiterada, ha sostenido que las limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse de manera restrictiva, de modo tal que las prohibiciones contenidas en el artículo 146 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados o a quienes, en virtud de ley especial, se les imponga tal restricción.

IV.-        Sobre la naturaleza jurídica del Colegio Universitario de Cartago.        Al analizar lo dispuesto en la “Ley de Creación y Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria”, se determina que el CUC está sometido a ese cuerpo normativo, pues al ordenar este -en su transitorio I- la creación de la institución bajo examen, la incorpora dentro de su ámbito de aplicación. Esa legislación estipula, en su artículo 19, que todas las instituciones de educación superior parauniversitaria poseen plena capacidad jurídica.

De otra parte, según los artículos 7 y 48 del reglamento a la ley en comentario, el CUC se encuentra administrado directamente por el Estado y se financia con el presupuesto que precise la ley. Por su parte, la Procuraduría General de la República, en el dictamen n.° C-059-2000 del 20 de marzo del 2000, precisó que el colegio universitario en cuestión es un ente público menor perteneciente al sector descentralizado del Estado.

En concreto, en el referido dictamen, el órgano procurador concluyó:

De las normas transcritas [referidas a los artículos 2,19 y transitorio I de la Ley de Creación y Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria y el artículo 5 de su reglamento]  queda claro que el Colegio Universitario de Cartago es un ente público menor, con capacidad jurídica plena y patrimonio propio, surgido como producto de un proceso de descentralización administrativa.

Ya esta Procuraduría en otras ocasiones en que ha tenido oportunidad de referirse al tema de la naturaleza jurídica de los diversos colegios universitarios ha arribado a una conclusión similar. Así, ya en nuestro dictamen C-169-81 del 7 de agosto de 1981 se dijo:

"…no cabe duda de que el supracitado Colegio Universitario constituye un ente público menor y que, por lo tanto, goza de su propia competencia en virtud de lo que en doctrina se denomina "descentralización administrativa." …”.



       Ahora bien, se debe aclarar que el artículo 5 del reglamento al cual hace referencia el dictamen transcrito, corresponde al decreto ejecutivo n.° 12711 del 10 de junio del 1981, hoy derogado; no obstante, lo cierto es que, a la luz de una lectura sistemática de los artículos 7 y 48 del actual reglamento (decreto ejecutivo n.° 38639 del 25 de junio del 2014), se concluye que la naturaleza del ente, en lo sustancial, no ha variado. De esa suerte, el criterio del Órgano Procurador mantiene su pertinencia.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es claro que el CUC es un ente público estatal, por lo que los miembros de su foro directivo están comprendidos en la prohibición absoluta establecida en el párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral. Tómese en consideración, además, que tal instancia directiva es el órgano superior de la institución y sus integrantes son los encargados del gobierno de esta (artículos 8 y 9 del “Reglamento a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria”).

Así las cosas, los integrantes del consejo directivo en examen pueden considerarse como “[…] miembros(as) de las juntas directivas […] de las instituciones autónomas y todo ente público estatal […]” y, de esa forma, se subsumen dentro de las prohibiciones del párrafo segundo del ordinal 146 antes mencionado.

Por lo anterior, este Tribunal concluye que los miembros del Consejo Directivo del CUC no pueden participar en los procesos electorales internos de una agrupación política y, si desean hacerlo, deben renunciar de previo a su puesto.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido de que, a los miembros del Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago les alcanza la prohibición absoluta del segundo párrafo del numeral 146 del Código Electoral y, en ese tanto, deben renunciar a su cargo para poder participar en procesos electorales internos de los partidos políticos. Notifíquese al señor Padilla Rivera.


Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                        Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. 433-E-2016

Hermenéutica electoral

José Roberto Padilla Rivera

Art. 146 Código Electoral

ACT.RBS/smz.-

ACT.RBS/