N.° 0223-E1-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintitrés.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor Walter Ruiz Ruiz, vecino del cantón Nandayure, provincia Guanacaste, contra la Municipalidad de ese cantón por la presunta omisión de promulgar un reglamento para regular la celebración de consultas populares.

RESULTANDO

1.     Mediante escrito presentado en la Oficina Regional de Nicoya el 30 de noviembre de 2022, el señor Walter Ruiz Ruiz, cédula de identidad 900760955, vecino del cantón Nandayure, provincia Guanacaste, interpuso recurso de amparo electoral contra la Municipalidad de esa localidad al considerar que ha vulnerado su Derecho de participación política. Como sustento señaló: a) que el Concejo Municipal de Nandayure no ha promulgado el reglamento para la celebración de consultas populares en los términos establecidos en los ordinales 4.g y 13.k del Código Municipal y en el Decreto n.° 03-98 de este Tribunal; b) que esa omisión le impide tanto a él como a los electores del cantón citado la participación en la toma de decisiones mediante consultas populares, lo que infringe el artículo 9 de la Constitución Política que da condición “participativa” al Gobierno de la República; y, c) que no hay razones ni pruebas que demuestren que ese órgano haya tenido algún impedimento para promulgar la normativa citada. Por ello, solicita declarar con lugar el recurso y ordenar al concejo citado la aprobación y promulgación de esa normativa (folios 2 a 4 y 12 a 14).

2.     Por auto de las 10:05 horas del 1.° de diciembre de 2022, notificado el día 06 siguiente, este Tribunal dio curso al amparo y concedió audiencia a la presidencia del Concejo Municipal de Nandayure (folios 6 a 9).

3.     En oficio n.° PM 30 2022-2024 del 07 de diciembre de 2022, remitido por vía electrónica a la Secretaría General el día inmediato siguiente, el señor Juan Miguel Alvarado Alvarado, Presidente del Concejo Municipal de Nandayure, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: a) que el 07 de junio de 2022, el órgano colegiado que preside aprobó el “REGLAMENTO PARA CONSULTAS POPULARES, PLEBISCITO, REFERENDUM Y CABILDOS DENTRO DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DEL CANTON DE NANDAYURE” y ordenó su publicación; b) que el 28 de junio de 2022 se ratificó esa decisión y se ordenó el señor Giovanni Jiménez Gómez, Alcalde de esa localidad, la publicación de esa normativa en el Diario Oficial La Gaceta; c) que mediante oficio n.° AM AA 1073-2022 del 21 de junio de 2022, el Alcalde citado se negó a efectuar la publicación respectiva alegando que el acuerdo del concejo no cumplía con lo estipulado en el artículo 19 del Código Municipal y solicitó dejarlo sin efecto; d) que el 09 de agosto de 2022, el Concejo Municipal le otorgó al Alcalde un plazo de 5 días hábiles para efectuar la publicación del Reglamento descrito; e) que el Alcalde optó por desacatar lo dispuesto, pero no vetó la normativa; f) que el 14 de setiembre de 2022, el Concejo Municipal informó a la Contraloría General de la República (CGR) sobre la negativa del Alcalde a cumplir con lo ordenado; y, g) que hasta el día de hoy y, a pesar de las múltiples solicitudes, ha sido imposible que el Alcalde cumpla con la publicación respectiva para que la normativa citada entre en vigencia. Por lo expuesto, rechaza el recurso de amparo interpuesto contra el Concejo Municipal de Nandayure. Solicita a este Tribunal que se ordene la publicación del reglamento descrito y se establezcan las responsabilidades y sanciones que correspondan a quienes han incurrido en la omisión citada (folios 16 a 18).

4.     Mediante auto de las 09:05 horas del 13 de diciembre de 2022, notificado el día 15 siguiente, este Tribunal amplió el curso del amparo y concedió audiencia al Alcalde de Nandayure sobre los hechos alegados por el recurrente (folios 26, 29 y 30).

5.     En memorial del 20 de diciembre de 2022, remitido a la Secretaría General ese mismo día por vía electrónica, el señor Jiménez Gómez, Alcalde de Nandayure, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: a) que la CGR ha improbado los últimos presupuestos ordinarios de esa municipalidad (2021, 2022 y 2023) y, por ello, ha estado trabajando con un presupuesto muy ajustado; sin embargo, ha intentado que esa situación no afecte los servicios y funciones principales del municipio; b) que a fin de paliar las necesidades más urgentes, ha remitido algunas solicitudes de modificación presupuestaria al Concejo Municipal pero su respuesta ha sido negativa; c) que el reglamento al que hace referencia el recurso de amparo fue aprobado por el actual Concejo Municipal en junio del año 2022; no obstante, no fue sino hasta finales de octubre siguiente que ese órgano colegiado remitió a la Alcaldía el texto íntegro para su publicación; d) que, según el artículo 43 del Código Municipal, el reglamento citado debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta para someter el texto a “consulta pública no vinculante” (por un plazo mínimo de 10 días hábiles), luego de lo cual, se tiene que emitir una decisión final que también debe ser publicada, lo que encarece mucho los costos; e) que, una vez efectuadas las cotizaciones necesarias, la Alcaldía y los funcionarios encargados del presupuesto determinaron que la Municipalidad no puede hacer las publicaciones requeridas en este caso por falta de contenido presupuestario e imposibilidad para efectuar alguna modificación; f) que esta situación fue informada a la CGR cuando esa entidad formuló una consulta sobre el particular; g) que los aspectos citados fueron deliberadamente omitidos por el señor Alvarado Alvarado, presidente del Concejo Municipal, al rendir su informe en este expediente; y, h) que, en todo caso, la responsabilidad de promulgar reglamentos municipales es del resorte exclusivo del Concejo Municipal lo que significa que, si a la fecha no se ha promulgado el reglamento descrito, cualquier infracción constitucional debe ser asumida por ese órgano. Por lo expuesto, solicita declarar sin lugar el recurso contra la Alcaldía e investigar si hubo colusión entre el presidente del Concejo Municipal y el recurrente para presentar el recurso en análisis (folios 35 a 38).

6.     En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama, en esencia, que la Municipalidad del cantón Nandayure, provincia Guanacaste, no ha puesto en vigor un reglamento para la realización de consultas populares, lo que -en su criterio- involucra una inobservancia a las previsiones legales y reglamentarias que obligan a todo municipio a emitir un instrumento normativo en esos términos.

II.- Sobre la legitimación del recurrente. El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce. En consecuencia, la legitimación se mide en función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante (o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso) y no por el simple interés a la legalidad, ya que en esta materia no existe acción popular (ver, entre otras, resolución n.° 6813-E1-2011).

Este Tribunal ha reconocido -en reiterada jurisprudencia- la relevancia democrática e institucional que, para el régimen costarricense, conlleva el derecho fundamental a la participación política. Por ello, ante los alegatos expuestos por el recurrente Ruiz Ruiz (quien considera transgredido su derecho a participar activamente en la toma de decisiones que afectan al cantón Nandayure), este Tribunal Electoral estima, prima facie, que le asiste un interés personal y actual que lo legitima para interponer el presente recurso pues, de acuerdo con su inscripción electoral, aparece registrado como elector en esa localidad (folio 5).

Se entiende que el recurso de amparo electoral es la vía idónea para dilucidar omisiones como la reclamada, toda vez que la tutela de los derechos fundamentales de carácter político electoral no se agota en la protección del derecho ciudadano a elegir representantes populares o aspirar a cargos de elección popular sino que también abarca el propio ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la ley, con miras a que el contenido práctico de estos institutos no se vea frustrado (ver, en igual sentido, resoluciones n.° 1903-E1-2012 y n.° 6250-E1-2020).  

III. Normativa aplicable al caso. Los artículos 4.g, 13.k y 43 del Código Municipal, disponen en lo que interesa: 

“Artículo 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes: (…) g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta Ley y su Reglamento.” (el subrayado no pertenece al original).

“Artículo 13.- Son atribuciones del Concejo: (...) k) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente (…).” (el subrayado es suplido).

“Artículo 43. - Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.

  Salvo el caso de los reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.

  Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.” (el subrayado es propio).

Este Tribunal, en el ejercicio de sus competencias, dictó el “Manual para la realización de consultas populares a escala cantonal y distrital” (Decreto n.° 03-98 del 21 de octubre de 1998), cuyo artículo 2.1 dispone que “cada Concejo Municipal está en la obligación de dictar un reglamento para la realización de tres modalidades de consulta popular: plebiscitos, referendos y cabildos.”.

IV.- Hechos probados. De relevancia para la presente causa se tienen por demostrados los siguientes hechos:

1.     El 07 de junio de 2022, por acuerdo adoptado en el inciso 1), artículo VI, de la sesión ordinaria n.° 110-2022, el Concejo Municipal de Nandayure aprobó el “REGLAMENTO PARA CONSULTAS POPULARES, PLEBISCITO, REFERENDUM Y CABILDOS DENTRO DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DEL CANTON DE NANDAYURE” y solicitó al señor Jiménez Gómez, Alcalde de esa localidad, su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, en el plazo de ley (folio 20 vuelto y https://www.nandayure.go.cr/images/concejomunicipal/actas2022/actasnormal2022/ACTA_110-2022.pdf).

2.     El 28 de junio de 2022, en el acuerdo adoptado en el inciso 1), artículo IX, de la sesión ordinaria n.° 113-2022, ese órgano colegiado ratificó esa decisión y dispuso lo siguiente: “Segundo: Remitir el reglamento de Plebiscito a la Administración para ser publicado en la gaceta y que gestione lo pertinente para dicho fin.” (folio 21).

3.     El 29 de junio de 2022, por oficio n.° SCM.1C 01-110-2022, notificado el 1.° de julio siguiente, la Secretaría de ese órgano puso en conocimiento de la Alcaldía el acuerdo aprobado en la sesión ordinaria n.° 110-2022 (folio 20 vuelto).

4.     El 06 de julio de 2022, mediante oficio n.° SCM.MR 01-113-2022, notificado ese mismo día, la Secretaría de ese órgano puso en conocimiento de la Alcaldía el acuerdo aprobado en la sesión ordinaria n.° 113-2022 (folio 21).

5.     El 21 de julio de 2022, en oficio n.° AM AA 1073-2022, el Alcalde citado dirigió una nota al Concejo Municipal en los siguientes términos: “(…) les informo que no se podrá publicar en el diario Oficial La Gaceta lo del PLEBISCITO y que tampoco se podrá llevar a cabo esto porque en el acuerdo inciso 1) del artículo IX. Sesión Ordinaria N.° 113 celebrado el 28 de junio de 2022. Ratificado en Sesión Ordinaria N.° 114 celebrada el 05 de julio de 2022 Artículo III Tomado por este concejo no cumple con lo estipulado en el artículo 19 del Código Municipal, por lo que ruego se deje sin efecto dicho acuerdo que no tiene fundamento al no cumplir con el bloque de legalidad existente en el país. Por lo que este concejo no puede acoger una resolución contraria a la ley y aparentemente llegar a caer en el presunto delito de prevaricato.” (folio 21 vuelto).

6.     El 09 de agosto de 2022, mediante acuerdo adoptado en el inciso 1) artículo IV, de la sesión ordinaria n.° 119, el Concejo Municipal conoció el oficio n.° AM AA 1073-2022 suscrito por el Alcalde citado y dispuso: Este Concejo Municipal Acuerda: Primera: Recordarle al señor Alcalde Municipal que dentro de sus FUNCIONES según el artículo 14 inciso a) indica lo siguiente:a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.” Segundo: Se le concede un plazo máximo de 5 días hábiles para realizar gestiones necesarias ante las instancias correspondientes para publicar el REGLAMENTO PARA CONSULTAS POPULARES, PLEBISCITOS, REFERENDUM Y CABILDOS DENTRO DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DEL CANTON DE NANDAYURE” en apego al dictamen C-261-2005 de la Procuraduría General de la República.” (folios 22 y 23).

7.     El 10 de agosto de 2022, por oficio n.° SCM.LC 01-119-2022 la Secretaría de ese órgano puso en conocimiento de la Alcaldía el acuerdo aprobado en la sesión ordinaria n.° 119-2022 (folios 22 y 23).

8.     El 13 de setiembre de 2022, por acuerdo adoptado en el inciso 2), artículo IX de la sesión ordinaria n.° 124, ese Concejo Municipal acordó comunicar a la CGR lo siguiente: SEGUNDO: En virtud de que es de nuestro entero conocimiento que se han presentado varios incumplimientos por parte de administración (Alcalde) en la ejecución de acuerdos aprobados y en firme, emitidos por este Concejo. En este caso específico Acuerdo de Publicación del Reglamento para Populares (sic), Plebiscitos, Referéndum, Cabildos dentro de la Jurisdicción Territorial del Cantón de Nandayure. TERCERO: En el accionar de la normativo que impera el cumplimiento de los acuerdos del Concejo Municipal. MOCIONO (NAMOS): 1- A la Contraloría General de la República la autorización a este Concejo Municipal para realizar la publicación del REGLAMENTO PARA CONSULTAS POPULARES. PLEBISCITOS. REFERENDUM, CABILDOS DENTRO DE LA JURISPRUDENCIA (sic) TERRITORIAL DEL CANTON DE NANDAYURE. 2- En el supuesto de no aprobar la autorización al Concejo Municipalidad de Nandayure para la publicación en el Diario Oficial La Gaceta del REGLAMENTO PARA CONSULTAS POPULARES, PLEBISCITOS, REFERENDUM. CABILDOS DENTRO DE LA JURISPRUDENCIA (sic) TERRITORIAL DEL CANTON DE NANDAYURE. Se solicita a este ente contralor emitir un criterio sobre el asunto del incumplimiento de deberes del señor alcalde municipal.” (folio 25).  

9.     El 06 de octubre de 2022, mediante oficio n.° DFOE-LOC-1926, la CGR dio respuesta a la gestión cursada por ese concejo municipal, en los siguientes términos: “1. La autorización para realizar publicaciones de cualquier reglamento municipal, es una competencia que no está otorgada a la Contraloría General de la República, según los artículos 4 inciso a), 13 inciso c), 17 incisos a) y ñ), y 43 del Código Municipal, ya que es una atribución del gobierno local, y corresponde al Concejo Municipal, dictar los reglamentos de la Corporación, conforme al Código, y corresponde a la Alcaldía, dar el apoyo necesario para esos fines.” (folio 34).

10. El 08 de noviembre de 2022, mediante oficio n.° AM AA 1699-2022, el Alcalde citado remitió una nota al Concejo Municipal en los siguientes términos: “(…) aprovecho la ocasión para informarles que los reglamentos sobre REGLAMENTO PARA EL COBRO DE LA TASA POR CONCEPTO DE MANTENIMIENTO DE PARQUES Y OBRAS DE ORNATO EN LOS DISTRITOS EN DONDE SE PRESTE EL SERVICIO EN LA JURISDICCION DEL CANTON DE NANDAYURE. REGLAMENTO SOBRE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE. REGLAMENTO PARA CONSULTAS POPULARES, PLEBISCITOS, REFERENDUM, Y CABILDOS DENTRO DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DEL CANTON DE NANDAYURE. REGLAMENTO DE ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS DE LA MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE Y PROVEEDURIA MUNICIPAL. El atraso en la publicación de los mismos se debe a que no contamos con contenido presupuestario ni rubros de donde modificar. Se adjunta constancia del departamento de Gestión Presupuestaria, así como dos cotizaciones realizadas a la imprenta, de las cuales faltan dos reglamentos más por cotizar que deben ser pasados en Word a esta alcaldía municipal para poder realizar la cotización cumpliendo con lo que la imprenta solicita. Pues los textos de los Reglamentos no se habían remitido de forma íntegra y esto causa parte del atraso.” (folio 53 y 59).   

          V.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto. 

VI.- Sobre el fondo. El análisis integral de las piezas probatorias integradas al expediente ofrece los elementos necesarios para admitir que el Alcalde del cantón Nandayure ha incurrido en una omisión que, por su naturaleza y alcance, lesiona el derecho fundamental invocado.

En efecto, desde la resolución n.° 1903-E1-2012 (retomada en los fallos n.° 4155-E1-2012 y n.° 6250-E1-2020) este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esta materia (en el conocimiento de un recurso de amparo promovido en iguales términos) y, en lo que interesa, señaló:

“La democracia representativa supone que, si bien la soberanía reside en la nación (art. 2.º de la Constitución), el gobierno es ejercido por sus legítimos representantes.

No obstante lo anterior y en virtud de una reforma experimentada por la Constitución Política en el año 2003, se pasó a entender que el Gobierno de la República, además de “representativo”, es “participativo” porque lo ejercen “el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí”. Esa reformulación del numeral noveno constitucional ofrece oportunidades extraordinarias de profundización democrática, al potenciar y tornar fundamental la participación ciudadana directa en la dirección de los asuntos públicos, en armonía con lo estipulado en el inciso 1.a del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

     La participación política es un derecho fundamental que, en términos generales, implica la intervención ciudadana dirigida a la designación de los gobernantes o miembros de las estructuras que componen las diversas organizaciones políticas mediante el derecho de elegir y ser electo, así como la posibilidad de contribuir a la formación, ejecución y control de las políticas públicas o decisiones estatales o municipales de importancia.” (el subrayado es suplido).  

A partir de esa consideración, este Tribunal precisó que la omisión de promulgar un reglamento para la celebración de consultas populares (en los términos previstos en el artículo 13.k del Código Municipal) sí tiene el alcance para generar un obstáculo insalvable que, en forma absoluta, impide a los ciudadanos la participación en la toma de decisiones a nivel cantonal, ello, en tanto “la existencia de ese reglamento constituye un requisito sine qua non para la celebración de las diversas modalidades de consulta popular.”.

Por ello entendió que, al ser esta materia tan sensible para el fortalecimiento del principio democrático como lo es, innegablemente, el desarrollo de un proceso consultivo, es indispensable que los interesados, intervinientes y toda la colectividad tengan acceso a una herramienta normativa que permita, de manera transparente y accesible, conocer con anticipación los procedimientos aplicables en esos casos. Ello impone a los Concejos Municipales la obligación -forzosa e ineludible- de emitir un reglamento que permita materializar los principios constitucionales y legales que informan el modelo de democracia participativa citado promulgando un instrumento que, a nivel local, se constituya en fuente primaria de regulación en esos términos.

En el presente caso, de la información proporcionada por las autoridades recurridas en sus respectivos informes (ambos, rendidos bajo la solemnidad del juramento), se desprende que el Concejo Municipal de Nandayure emitió el reglamento citado desde el mes de junio de 2022; sin embargo, a la fecha, no ha recibido la publicación (en el Diario Oficial La Gaceta), necesaria para impulsar el procedimiento que le brinde eficacia y que le permita surtir efectos, labor -esta última- que, por su naturaleza ejecutiva, recaía en la Administración Municipal que se encuentra en cabeza del señor Jiménez Gómez, quien desempeña la función de alcalde en ese lugar.

Del expediente se obtiene que, a partir de ese momento y a lo largo de un semestre, el señor alcalde brindó al Concejo Municipal dos justificaciones distintas para omitir tal publicación.

La primera se encuentra recogida en el oficio n.° AM AA 1073-2022 del 21 de julio de 2022 (folio 21 vuelto), en el que ese funcionario comunicó al Concejo Municipal citado que no publicaría el acuerdo en análisis (visible a folio 20 vuelto y https://www.nandayure.go.cr/images/concejomunicipal/actas2022/actasnormal2022/ACTA_110-2022.pdf) por considerar que incumplía “lo estipulado en el artículo 19 del Código Municipal”, ordinal -este último- que, según su texto, está destinado -más bien- a regular el procedimiento para un “plebiscito revocatorio de mandato del alcalde” que no era el asunto tratado por ese órgano colegiado en el acuerdo descrito.

En el segundo motivo, descrito en el oficio n.° AM AA 1699-2022 del 08 de noviembre de 2022 (visible a folios 58), atribuyó la omisión a insuficiencia presupuestaria.

No obstante, en el informe que ese funcionario rindió ante este Tribunal (en defensa de sus actuaciones), solo mencionó la segunda de esas justificantes y omitió cualquier referencia a la primera. Además, alegó que el Concejo Municipal incurrió en alguna tardanza para remitir el texto a publicar; sin embargo, no aportó ninguna prueba que así lo acredite. 

Más allá de las razones que ha invocado para explicar la postura adoptada, lo cierto es que ninguna de ellas alcanza para justificar la inobservancia a la decisión de ese Concejo Municipal.

Aún si fuera cierto que la situación presupuestaria de esa municipalidad es la principal causa de su desatención, lo cierto es que no existe evidencia (ni ese funcionario lo ha demostrado) que, en su condición de alcalde, haya impulsado acciones, gestiones o diligencias urgentes, prontas, oportunas y efectivas para realizar la publicación de ese reglamento en específico, ni ha acreditado la existencia de alguna iniciativa de modificación presupuestaria presentada ante ese concejo municipal con el objetivo de atender estrictamente ese asunto pendiente en concreto.

Por su naturaleza, la omisión detectada -plenamente atribuible al Alcalde- tiene las condiciones y alcance necesarios para tornar ineficaces los mecanismos de participación ciudadana previstos en el Código Municipal.   

Por ende, tomando en consideración que al accionante Ruiz Ruiz le asiste, (en su condición de elector del cantón Nandayure) el derecho de participar en consultas populares sin ningún tipo de obstáculos, lo procedente es declarar con lugar el amparo y ordenar al Alcalde recurrido que, en el plazo máximo de 1 mes, contado a partir de la notificación de la presente resolución y, en el marco de la más absoluta imparcialidad, gire las instrucciones pertinentes, coordine y tome de manera inmediata las medidas necesarias, efectivas, oportunas y legalmente procedentes para garantizar la ejecución de lo acordado, de modo tal que la publicación -que se echa de menos- se realice como en Derecho corresponde.

Se advierte al funcionario citado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deberá cumplir fielmente con el plazo otorgado por esta Autoridad Electoral para subsanar la omisión declarada pues, de no hacerlo, podría incurrir en el delito previsto en el numeral 284 del Código Electoral.

VII. Cuestión adicional. Este Tribunal observa, a partir de los hechos y argumentos expuestos por las partes recurridas (Alcalde y Concejo Municipal), que la comunicación entre ambos no ha tenido la armonía y fluidez que sería deseable; sin embargo, cualquier diferencia de ese tipo debe ceder ante la insuperable necesidad de concluir los trámites necesarios para dotar a ese cantón de la herramienta que permita a los vecinos la participación efectiva en la toma de decisiones a ese nivel.

Por ello, deberá el Concejo Municipal de Nandayure contribuir, en el marco del ejercicio de sus competencias, para que los trámites relativos a la puesta en vigencia de ese reglamento estén dotados de contenido presupuestario, de modo tal que esa no sea una limitante para su materialización.

VIII.- Sobre las solicitudes planteadas por los recurridos. En el presente caso, el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde recurridos efectúan una serie de reproches entre sí.

El primero solicita a este Tribunal que aborde todas las posibles responsabilidades que podrían recaer sobre el Alcalde citado como consecuencia de su “incumplimiento de deberes” (folio 18 vuelto), mientras que el segundo sugiere que se investigue si hubo colusión entre el presidente de ese órgano colegiado y el señor Ruiz Ruiz para presentar el recurso de amparo en análisis (folio 37 vuelto).

Los extremos planteados no son aspectos que deban ser dilucidados en sede electoral; por ende, si los solicitantes consideran que existen irregularidades que puedan involucrar responsabilidades adicionales de orden administrativa o penal, deberán acudir a los respectivos repartos a formular las denuncias de su interés.

IX.- Sobre la obligación de promulgar reglamentos en la materia. Este Tribunal tiene noticia de que, a la fecha, algunos concejos municipales del país aún no han promulgado la herramienta normativa que permita instrumentalizar el ejercicio de consultas populares a nivel cantonal.

Por ello, se reitera a las autoridades municipales que, a la luz de lo dispuesto en los ordinales 4.g, 13.k y 43 del Código Municipal, es imprescindible cumplir con esa obligación, lo que exige “dictar un reglamento para la realización de tres modalidades de consulta popular: plebiscitos, referendos y cabildos”, en los términos establecidos en el ordinal 2.1 del “Manual para la realización de consultas populares a escala cantonal y distrital”, decreto n.° 03-98 de 21 de octubre de 1998 (https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/consultaspopulares.pdf).

Se insta al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) para que, en lo que al ejercicio de sus funciones corresponda, tome nota de lo descrito en los párrafos precedentes.

 

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo. Proceda el señor Giovanni Jiménez Gómez, Alcalde de Nandayure, en el plazo máximo de 1 mes, contado a partir de la notificación de la presente resolución, a girar las instrucciones pertinentes, coordinar y tomar las medidas necesarias, efectivas, oportunas y legalmente procedentes para garantizar la ejecución de lo acordado por el Concejo Municipal de ese cantón en el inciso 1), artículo VI, de la sesión ordinaria n.° 110-2022 celebrada el 07 de junio de 2022. Se advierte al funcionario citado que debe cumplir cabalmente con el plazo otorgado por esta Autoridad Electoral para subsanar la omisión declarada pues, de no hacerlo, podría incurrir en el delito de Desobediencia previsto en el numeral 284 del Código Electoral. Se condena a la Municipalidad de Nandayure al pago de las costas, daños y perjuicios causados por la omisión que sirve de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Tome nota el Concejo Municipal de Nandayure de lo indicado en el considerando VII de esta resolución. Tomen nota los recurridos de lo indicado en el considerando VIII. Proceda la Secretaría de este Tribunal a poner en conocimiento del IFAM lo descrito en el considerando IX. Notifíquese al recurrente, al señor Jiménez Gómez, en su condición de Alcalde y al Concejo Municipal de ese cantón.

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron



Zetty María Bou Valverde       Luis Diego Brenes Villalobos


 

 

 

Exp. n.º 361-2022

Recurso de amparo electoral

Walter Ruiz Ruiz

Omisión de reglamentar consultas populares en cantón Nandayure

MQC/smz.-