N.° 0223-E8-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.San José, a las once horas quince minutos del diecinueve de enero de dos mil diez.
Consulta formulada por el señor Marco Segura Seco, Alcalde de Escazú, sobre la sujeción de los partidos políticos a regulaciones locales relativas a colocación de rótulos y vallas publicitarias, de conformidad con el artículo 136 del Código Electoral.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 6 de noviembre de 2009, el señor Marco Segura Seco, Alcalde de Escazú, formula consulta ante este Tribunal sobre la sujeción de los partidos políticos a las regulaciones locales relativas a colocación de rótulos y vallas publicitarias, de conformidad con el artículo 136 del Código Electoral. En lo conducente, la consulta dice:
“... solicito la interpretación del numeral 136 del Código Electoral considerando lo siguiente: (...)
... solicito el pronunciamiento de su autoridada fin de dilucidar si los partidos políticos deben o no respetar la legislación urbana local en la colocación de los rótulos y vallas publicitarias, quedando facultado este Gobierno Local a la clausura y demolición de la propaganda colocada “contra legem”” (folios 1-2).
2.- En el procedimiento no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Magistrado Seing Jiménez; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad de la gestión consultiva: Vista la gestión presentada por el señor Marco Segura Seco, Alcalde de Escazú, es claro que a pesar de intitularla “Solicitud de interpretación del art. 136 del Código Electoral”, más que la interpretación de la norma, lo que le interesa es una definición del régimen jurídico aplicable a una situación concreta, cual es la sujeción de los partidos políticos a las regulaciones locales relativas a colocación de rótulos y vallas publicitarias.
Al efecto, dispone el inciso d) del artículo 12 del Código Electoral, que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene la atribución de emitir opiniones consultivas en el siguiente caso:
“(...) a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular podrá también solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.”.
Según se aprecia en la normativa expuesta, el señor Marco Segura Seco, en su condición de Alcalde de Escazú, está facultado para solicitar la opinión consultiva que se conoce, dado que resulta de interés para la Municipalidad que representa, así como para el resto de gobiernos locales del país, que este Tribunal aclare, en general, el fondo de lo planteado.
No obstante, cabe aclarar que la presente opinión consultiva lo es sobre el tema planteado en abstracto, sin pronunciamiento particular sobre la regularidad o irregularidad jurídica de la normativa específica de la Municipalidad de Escazú (folio 17), por no ser competencia de este Tribunal validar sus extremos, ni sobre la colocación de los rótulos propagandísticos que el señor Segura Seco acusa (folios 12-15), toda vez que, al no denunciarse la comisión de un ilícito electoral (como sería la colocación de propaganda en lugares públicos o en mobiliario urbano), no corresponde a este Tribunal su conocimiento.
II.- Sobre el fondo: Las regulaciones establecidas por los gobiernos locales en materia de ordenamiento urbano, dentro de su competencia constitucional establecida en el artículo 169 de la Carta Magna, son de acatamiento obligatorio por parte de los partidos políticos. No existe, en efecto, disposición normativa que exima a esas personas jurídicas del cumplimiento de las disposiciones que, en materia municipal, afecten, directa o indirectamente, actos proselitistas como la colocación de rótulos con mensajes propagandísticos.
Lo mismo puede decirse de lo establecido, a nivel nacional, sobre la instalación de rótulos en terrenos adyacentes al derecho de vía de la red vial nacional, en el Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior(Decreto Ejecutivo N° 29253-MOPT de 20 de diciembre de 2000, publicado en La Gaceta N° 25 de 5 de febrero del 2001). Regulación, ésta, de la que tampoco están excepcionados los partidos políticos.
Nótese que, en el régimen jurídico que regula a los partidos políticos, en atención al relevante interés público de la actividad que desempeñan, se han establecido aquellas condiciones particulares, exoneraciones y prerrogativas especiales que acompañan su labor. Entre éstas, no se encuentra nada atinente a liberarlos de cumplir las regulaciones relativas a colocación de rótulos y vallas publicitarias de carácter político propagandístico.
Cabe traer a colación la resolución n° 615-E-2007 de las 10:35 horas del 16 de marzo de 2007, dada su relación con el presente caso. En esa ocasión, este Tribunal declaró con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto por José Manuel Sáenz Scaglietti, contra el consultante, señor Segura Seco, en su condición de Alcalde municipal. Teniéndose por probado que la Municipalidad de Escazú clausuró un rótulo de propaganda partidaria sin dar audiencia previa ni al Partido perjudicado ni al propietario del terreno en que éste se ubicaba, fue que se resolvió en el sentido dicho.
Es decir, que la declaratoria con lugar de aquél recurso de amparo se fundamentó en la forma arbitraria en la que se procedió, inobservando dar oportunidad de defensa a los afectados. No se cuestionó, entonces, la competencia de los gobiernos locales para regular (desde luego, sin vaciar de contenido el derecho fundamental de participación política, y la libertad pública que ampara el proselitismo político), la colocación de vallas y rótulos publicitarios en el cantón de su jurisdicción.
POR TANTO
Se emite la opinión consultiva en el sentido de que las regulaciones establecidas por los gobiernos locales en materia de ordenamiento urbano, dentro de su competencia constitucional establecida en el artículo 169 de la Carta Magna, son de acatamiento obligatorio por parte de los partidos políticos. Notifíquese. Publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Mario SeingJiménez
Zetty Bou Valverde
Exp. n.º 397-SJ-2009
Opinión consultiva
Marco Segura Seco, Alcalde municipal de Escazú
Propaganda partidaria y regulación municipal
GRJ/er.-