N.° 0228-E3-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas
del dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Recurso de apelación
electoral interpuesto por el señor Mauricio Muñoz Salazar, director del medio
digital “El Mundo CR”, contra la resolución n.° 0167-DGRE-2024, de las 15:00
horas del 13 de noviembre de 2024, dictada por la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.- Mediante mensaje enviado a través de la
plataforma instantánea WhatsApp, en el grupo denominado “Consultas
Elecciones 22”, la funcionaria Alejandra Ocampo Rodríguez –quien labora en el
Departamento de Comunicación y Relaciones Públicas– puso en conocimiento de la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
(DGRE) que el 2 de abril de 2022, en período de veda publicitaria con motivo de
la segunda ronda de las elecciones presidenciales celebradas en el año 2022, el
medio digital “El Mundo CR” dio a conocer los resultados parciales de una
encuesta de carácter político-electoral realizada por el Centro de
Investigación y Estudios Políticos (CIEP) de la Universidad de Costa Rica (folio 1).
2.- La funcionaria Johana Venegas Valverde –quien
se encuentra destacada en la DGRE– procedió a realizar un acta de levantamiento
de prueba por la presunta difusión por parte de “El Mundo CR” de la encuesta
realizada por el CIEP (folios 2 a 4).
3.- En auto de las 12:30 horas del 5 de abril de
2022 el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral, ordenó
a la Inspección Electoral iniciar una investigación administrativa preliminar a
fin de determinar la presunta difusión de encuesta de carácter
político-electoral en época de veda (folio 5).
4.- La Inspección Electoral, en auto de las 14:05
horas del 18 de abril de 2022, dispuso el inicio de la investigación
administrativa preliminar (folio 7).
5.- Mediante oficio n.° IE-136-2024, del 31 de
enero de 2024, la señora Kathia Villalobos Molina, Inspectora Electoral a. í.,
trasladó a la DGRE el informe final de la investigación administrativa
preliminar, en el que se recomendó la apertura del procedimiento administrativo
ordinario contra el medio digital “El Mundo CR” por presunta infracción del
artículo 138 del Código Electoral (folios 34 a 37).
6.- La DGRE, en auto de las 13:30 horas del 14 de
febrero de 2024, ordenó a la Inspección Electoral la apertura del procedimiento
administrativo ordinario en contra del medio “El Mundo CR” (folio 38).
7.- La Inspección Electoral, en auto de las 12:30
horas del 21 de febrero de 2024, dispuso la apertura del procedimiento
administrativo ordinario ordenado por la DGRE (folio 40).
8.- Por medio del auto de las
8:05 horas del 8 de julio de 2024 (acto de apertura), la Inspección Electoral
realizó el traslado de cargos al medio “El Mundo CR”, por la aparente
publicación de los resultados de una encuesta de carácter político-electoral
durante el período electoral para la segunda ronda de las elecciones
presidenciales del 2022. Dicho auto se notificó personalmente al señor Mauricio
Muñoz Salazar –director de dicho medio– el 29 de agosto de 2024 (folios 47 a
53).
9.- Mediante oficio n.° IE-1061-2024 del 31 de
octubre de 2024, la Inspección Electoral remitió a la DGRE el informe del
procedimiento administrativo ordinario, en el que recomendó la aplicación del
régimen sancionatorio establecido en el numeral 286 inciso a) del Código Electoral
(folios 60 a 67).
10.- La DGRE, mediante resolución n.° 0167-DGRE-2024
de las 15:00 horas del 13 de noviembre de 2024, impuso al medio “El Mundo CR”
la multa de dos salarios base, correspondiente a la suma de ₡924.400,00
(novecientos veinticuatro mil cuatrocientos colones exactos) por el
incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 138 del Código Electoral (folios 68 a 73).
11.- En memorial presentado ante la ventanilla
única de la DGRE el 19 de noviembre de 2024, el señor Mauricio Muñoz Salazar
interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada
resolución de la DGRE n.° 0167-DGRE-2024 (folios 76 a 88).
12.- La DGRE, en resolución n.° 0173-DGRE-2024 de
las 14:46 horas del 25 de noviembre de 2024, declaró sin lugar el recurso de
revocatoria y elevó, a conocimiento de este colegiado, el recurso de apelación
electoral (folios 90 a 104 vuelto).
13.- En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley, y:
Redacta la
Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto
del recurso de apelación electoral. El
director del diario digital “El Mundo CR” impugnó la resolución n.°
0167-DGRE-2024 mediante la cual se le impuso a dicho medio la multa de ₡924.400,00
(novecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos colones exactos), por haber
difundido parcialmente una encuesta de carácter político-electoral el 2 de
abril de 2022, fecha en la que operaba la veda electoral con motivo de la
segunda ronda de los comicios presidenciales celebrados en el año 2022.
Los argumentos
de descargo del recurrente son los siguientes: en primer lugar, que es
falso que el 3 de abril de 2022 el medio a su cargo haya publicado un estudio
de opinión del CIEP, ya que ese estudio fue publicado por el Semanario
Universidad el 29 de marzo de 2022. En segundo lugar, que el artículo
que se publicó en “El Mundo CR” es la opinión del columnista Kirk Elías Salazar
Cruz, en el que realiza un análisis personal del proceso electoral y menciona
encuestas que fueron realizadas en días anteriores, por lo que no se infringen
las normas electorales pues no se publicó ningún estudio nuevo, sino que
solamente se citó como referencia una publicación anterior. En este aspecto,
añadió, que es lógica de los sitios web de prensa que los estudios publicados
continúan en la web durante los días de prensa, y que el espíritu del
Reglamento de Encuestas es impedir que nuevos estudios se publiquen en el
período de prohibición y no que se haga mención como parte de análisis de
estudios previos. Finalmente, señala que el hecho de que se limite a un
ciudadano a comentar sobre un estudio de opinión antiguo y que se impongan
sanciones a los medios de comunicación por los análisis que se realicen sobre
los procesos electorales es una violación al derecho de libertad de prensa y
atenta sobre los principios básicos del orden democrático.
II.- Admisibilidad
del recurso. El régimen
de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código
Electoral permite a las personas que ostenten un derecho subjetivo o cuenten
con un interés legítimo presentar recursos de apelación ante esta Autoridad
Electoral, para lo cual se establecen tres filtros importantes de
admisibilidad: a) que el recurso combata alguno de los actos –propios de la
materia electoral– que se indican en el artículo 240; b) que se
interponga en el plazo de tres días hábiles ante la instancia que dictó el acto
recurrido (artículo 241); y, c) que sea presentado por la(s) persona(s)
legitimadas para ello (artículo 245).
Al respecto, se tiene que el artículo 240 inciso a) establece la
posibilidad de combatir la decisión que adopte la DGRE y, dado que el presente
asunto versa sobre una impugnación planteada contra la resolución n.° 0167-DGRE-2024
dictada por esa dirección institucional, se entiende que la impugnación supera
el primer tamiz de admisibilidad.
En cuanto al plazo, la citada resolución fue comunicada por correo
electrónico el 14 de noviembre de 2024 (folios 74 a 75), por lo que –de acuerdo
con la Ley de notificaciones judiciales– se tiene por notificada el día hábil
siguiente, es decir, el 15 de noviembre de 2024; de manera que la fecha límite
para presentar recursos vencía el 20 de noviembre de 2024 y, dado que el
recurso fue interpuesto el 19 de noviembre del año en curso (folios 76 a 77),
se constata que este ha sido interpuesto en tiempo y forma.
Finalmente en cuanto a la legitimación, consta que
en el escrito de impugnación fue suscrito por el
señor Mauricio Muñoz Salazar, quien es el director del diario digital “El Mundo
CR”, por lo que se entiende que el apelante cuenta con la debida legitimación.
Sobre la base de todo lo expuesto, resulta pertinente que este Tribunal se
pronuncie sobre el fondo de la impugnación.
III.- Hechos probados. Como debidamente demostrados y de relevancia
para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes hechos: 1)
que, de conformidad con el “Cronograma electoral para la elección presidencial
en segunda vuelta 2022” y el numeral 138 del Código Electoral, el miércoles 30
de marzo de 2022 era el último día en que se podía difundir o publicar, parcial
o totalmente, sondeos de opinión y encuestas relativas al proceso eleccionario
(folios 9 a 10); 2) que el 2 de abril de 2022 el columnista Kirk Elías
Salazar Cruz publicó en el medio digital “El Mundo CR” un artículo de opinión
denominado “Sí dan los números” (folios 2 a 3 vuelto y 22 a 23); 3)
que en dicho artículo se incorporó un cuadro denominado “Intención de voto
para segunda ronda electoral”, el cual señala como fuente “Encuesta de
Opinión Pública CIEP-UCR marzo 29 de 2022” (folios 2 a 3 vuelto y 22 a 23);
4) que el “Informe
del Estudio Opinión Pública del CIEP (marzo 2022)” se publicó el 29 de
marzo de 2022 (sitio web del CIEP: https://ciep.ucr.ac.cr/ii-informe-de-opinion-publica-marzo-2022/); y, que
el CIEP de la UCR fue una de las empresas encuestadoras inscritas ante estos
organismos electorales para la realización de encuestas de carácter
político-electoral de cara a las elecciones nacionales realizadas en el 2022
(folios 11 y 12).
IV.- Hechos no probados. Ninguno de importancia para la resolución de
este asunto.
V.- Marco normativo aplicable. El párrafo
final del numeral 138 del Código Electoral establece la prohibición para que se
difundan o publiquen, de manera total o parcial, y por cualquier medio, los
sondeos de opinión y encuestas de carácter político-electoral durante los tres
días inmediatos anteriores al de las elecciones, así como el propio día de los
comicios.
Dicha norma, tal y como lo ha señalado este Colegiado,
pretende “que, en el tiempo más cercano a los comicios, la ciudadanía pueda,
en un contexto más apacible, terminar de decidirse por la opción política a la
que dará su voto” (resolución n.° 1609-E8-2018 de las 10:30 horas del 14 de
marzo de 2018), así como “garantiza un período de reflexión para el elector:
la divulgación de una encuesta o sondeo a pocos días de la elección puede
manipular la toma de la decisión de los electores, comprometiéndose –de esa
manera– la libertad del sufragio y la equidad en la contienda” (resolución
n.° 0382-E8-2018 de las 11:30 horas del 19 de enero de 2018).
En consideración a los altos propósitos de la
indicada norma, la violación al citado período se encuentra sancionada en el
artículo 286 del Código Electoral, disposición que incluye, como sujetos
pasivos de ese régimen sancionatorio, a las personas encargadas o directoras de
los medios de comunicación que difundan o publiquen encuestas o sondeos de
opinión durante le período de restricción. De manera
concreta, el inciso a) del citado numeral señala:
“ARTÍCULO
286.- Multas sobre publicación extemporánea de propaganda y encuestas.
Se
impondrá multa de dos a diez salarios base:
(…)
a) Al director(a) o el
encargado(a) del medio de comunicación que, durante los tres días inmediatos
anteriores a las elecciones o el propio día en que estas se celebren, por
acción u omisión permita la difusión o la publicación, total o parcial, por
cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas
de opinión relativas a los procesos eleccionarios. (El
resaltado es propio).
VI.- Sobre el fondo. El
análisis de las piezas probatorias integradas al expediente ofrece los elementos
necesarios para acreditar que el sábado 2 de abril de 2022 –en período de veda
para la difusión de resultados de encuestas y sondeos de opinión– se publicó en
el medio digital “El Mundo CR” un artículo de opinión del columnista Kirk Elías
Salazar Cruz, denominado “Sí dan los números”, en el cual se incorporó
un cuadro relacionado con la intención de voto para la segunda ronda electoral
del 2022, tomado del “Informe del Estudio Opinión Pública del
CIEP (marzo 29 de 2022)”.
Si bien
esta situación constituye un hecho incontrovertible, ya que en el artículo de
opinión se acredita tanto la fecha de publicación de este como la incorporación
del citado cuadro (a folios 2 vuelto y 3) –aspecto que incluso acredita el
recurrente en su libelo, al indicar en el punto 4: “Lo cierto es que el
diario El Mundo CR publicó un artículo de opinión del columnista, Kirk Elías
Salazar Cruz, donde hace un análisis personal del proceso electoral, y en su
opinión menciona encuestas que fueron publicadas de previo a lo largo del
proceso, y en los tiempos de Ley”– es criterio de este colegiado que debe
valorarse la información que fue incorporada en la citada nota, a efectos de
determinar si efectivamente infringe lo dispuesto en el párrafo final del numeral
138 del Código Electoral.
Según se indicó supra, el citado
artículo prohíbe la difusión o publicación, total o parcial, por cualquier
medio, de sondeos y encuestas relativas a los procesos electorales, durante los
tres días inmediatos al de las elecciones, así como el propio día de
realización de estas. Al respecto, y si bien –prima facie– se puede
apreciar que la nota de opinión se publicó en período de veda para la difusión
de encuestas y sondeos de opinión, y que dicho artículo contiene un cuadro que
indica porcentajes de intención de voto para la segunda ronda electoral, lo
cual se puede considerar “difusión parcial” de una encuesta; lo cierto es que
existen otros elementos de dicha publicación que requieren un análisis mesurado
y particular, a fin de evitar dar un tratamiento automatizado en este campo,
como si se tratara de hechos de “mera constatación”.
En el caso particular, se puede apreciar en el
artículo de opinión que la información incorporada no fue obtenida, tabulada ni
publicada por el propio columnista, ya que indica como fuente: “Encuesta de
Opinión Pública CIEP-UCR marzo 29 de 2022”. Este aspecto, incluso fue
acreditado por la DGRE en la resolución n.° 0173-DGRE-2024 de las 14:46 horas
del 25 de noviembre de 2024 que, al respecto, indica:
“De lo
expuesto es posible dilucidar que, (…) 2. La imagen a la que hace
referencia el señor mencionado se encuentra integrada dentro del informe del
CIEP-UCR, la cual(sic) al ser comparada con el cuadro aportado en el
artículo de opinión, no queda lugar a duda que concuerdan con la información
brindada. // Ahora bien, una vez que, el gráfico constante en el artículo del
señor Salazar Cruz corresponde a los resultados de una encuesta llevada a cabo
por el CIEP-UCR entre los días 24, 25 y 28 de marzo de 2022 (…)” (folio
93).
Aunado a ello, al consultar la página web del
CIEP, con el dominio https://ciep.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/2022/03/INFORME-DE-RESULTADOS-DE-LA-ENCUESTA-CIEP-UCR-MARZO-30-2022.html, se puede
apreciar que el extracto publicado en el medio “El Mundo CR” corresponde a los
resultados de la encuesta realizada por dicha organización (la cual estaba
debidamente inscrita para los citados fines, según se aprecia a folios 11 y
12), denominada “Informe del Estudio Opinión
Pública del CIEP (marzo 2022)”, y que se
publicaron en el sitio web del CIEP el 29 de marzo de 2022, fecha en la
cual no se presentaba aún la restricción para difusión de encuestas o sondeos
de opinión.
Así las cosas, este colegiado difiere de los
hechos que tuvo por probados la DGRE en la resolución que se impugna, que
indica puntualmente en el n.° 2: “Que, el día 02 de abril de 2022, día
dentro del cual operaba la veda electoral para la segunda ronda de los comicios
nacionales de ese año (votación que se efectuó el 03 de abril de ese año -hecho
de conocimiento público-), fueron publicados resultados de opinión con
contenido político-electoral en el Diario”, ya que la publicación de dicha
encuesta se dio, por parte de la organización que la elaboró (el CIEP, el cual que
estaba debidamente autorizada para ello), el 29 de marzo de 2022 y, si bien el
artículo de opinión copia un extracto de dicha encuesta, a fin de apoyar el
criterio externado en este, no puede considerarse que fue el gestor o
responsable de “difundir o publicar, total o parcialmente” esos resultados,
pues ya estos habían salido a la luz, por el medio del sujeto jurídico
responsable de la encuesta de interés; es decir, dicha información ya se había
puesto en conocimiento de la ciudadanía
Acerca de los términos difundir y publicar, la
Real Academia Española define el primero como “extender, esparcir, propagar
físicamente”, y el segundo como “hacer notorio o patente, por
televisión, radio, periódicos o por otros medios, algo que se quiere hacer
llegar a noticia de todos” y como noticia, algo nuevo, novedoso y, al
valorar dichos términos, en relación al caso concreto,
lo cierto es que los resultados de la encuesta del CIEP ya habían sido
conocidos previamente. Es decir, que el fin que procura la norma –que es, por
un lado procurar que en las cercanías de las elecciones la ciudadanía adopte su
decisión en un contexto apacible y, por otro lado, prevenir que se manipule la
decisión de las personas electoras, comprometiendo la libertad del sufragio y
la equidad en la contienda– no se vulneró con la publicación del artículo de
opinión del señor Salazar Cruz, por cuanto el extracto del cuadro reproducido
ya había sido puesto en conocimiento de la población.
Tómese en consideración que el valorar esta
situación de forma distinta, implicaría que ninguna persona, a través de ningún
medio de comunicación, podría realizar un análisis de encuestas o sondeos de
opinión anteriores, de ningún otro proceso, ya que se entendería que con ese
actuar estaría infringiendo lo preceptuado en el numeral 138 del Código
Electoral, lo cual sería ir más allá de lo que procura la norma. Esta
situación, podría generar una eventual vulneración a los derechos de libertad
de expresión y libertad de prensa, reconocidos en nuestro ordenamiento
jurídico, y valorados por este colegiado como fundamentales en un modelo de
Estado Democrático como el nuestro (véase, entre otras, la resolución n.°
0429-E8-2010 de las 10:15 horas del 26 de enero de 2010).
En la resolución n.° 3727-E3-2019, de las 10:00
horas del 6 de junio de 2019, en relación al citado artículo, este colegiado
indicó: “El párrafo tercero de la norma trascrita establece una veda para
realizar encuestas y sondeos de opinión de carácter político electoral,
específicamente, durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones y
el propio día”
(el resaltado se suple); es decir, que se dimensionó en su momento que la
restricción temporal que indica el párrafo final del ordinal 138 no es para que
se publiquen (o republiquen) –a modo de ejemplo– encuestas o sondeos
anteriores, sino que es para que no se realicen y se publiquen por primera vez
nuevos instrumentos que afecten o incidan en la voluntad del electorado, en un
período brindado para que se acuda a la reflexión con ocasión de los comicios a
celebrarse.
Valórese en ese sentido además, que, a
diferencia de lo que sucede con la prensa exclusivamente escrita, los medios de
comunicación digitales pueden publicar encuestas y sondeos de opinión en días
previos al período de restricción y dicha información permanece allí por tiempo
indefinido, lo que no permitiría suponer tampoco que la permanencia de dichas
notas en esos medios supondría un quebranto a lo dispuesto en el artículo 138
de cita.
Así las cosas, al determinar que con la
publicación del artículo de opinión denominado “Sí
dan los números”, del columnista Kirk Elías Salazar Cruz el 2 de abril de
2022 en el medio digital “El Mundo CR” no se incurrió en la conducta tipificada
en el párrafo final del numeral 138 del Código Electoral, corresponde declarar
con lugar el recurso de apelación electoral interpuesto, según se dispondrá.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación
electoral interpuesto por el señor Mauricio Muñoz Salazar, director del medio
digital “El Mundo CR” y, en consecuencia, se anula la sanción
impuesta por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos en su resolución n.° 0167-DGRE-2024 de las
15:00 horas del 13 de noviembre de 2024. En su lugar, se ordena el
archivo de las presentes diligencias. Notifíquese al recurrente, a la
Inspección Electoral y a la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos, instancia a la que, una vez realizada la
comunicación de esta resolución, retornará el presente expediente.
Max
Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. n.° 508-2024
Apelación
electoral
Mauricio
Muñoz Salazar
KNV/smz.-