N.º 418-E6-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con cincuenta minutos del veintidós de enero de dos mil quince.


Denuncia presentada por la señor Jose Gilberto Funes Cruz, cédula de identidad n.° 8-0060-0977, en contra de los señores Víctor Hugo Echavarría Ureña, Zeidy Hernández Cordero y Luis Adolfo Orozco Ureña, por su orden alcalde, vicealcaldesa primera y vicealcalde segundo de la Municipalidad de Alajuelita.


RESULTANDO

       1.- Por escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 19 de enero de 2015, el señor José Gilberto Funes Cruz, cédula de identidad n.° 8-0060-0977, denunció a los señores Víctor Hugo Echavarría Ureña c.c. Víctor Hugo Chavarría Ureña, Zeidy Hernández Cordero y Luis Adolfo Orozco Ureña, por su orden alcalde, vicealcaldesa primera y vicealcalde segundo de la Municipalidad de Alajuelita (folios 1 a 4).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la denuncia. El señor Funes Cruz denuncia a los señores Alcalde, Vicealcaldesa primera y Vicealcalde segundo de la Municipalidad de Alajuelita, por presunta beligerancia política. En concreto, el gestionante alega que las manifestaciones realizadas por los citados funcionarios en una entrevista realizada por el periódico “Diario Extra” comportan propaganda política prohibida.

De otra parte, se reprocha que el señor Alcalde de Alajuelita, supuestamente con fondos públicos, elaboró un banner con su fotografía, el pabellón nacional y el templo católico del referido cantón, producto gráfico que, desde la perspectiva del denunciante, denota una “conducta electorera” del jerarca municipal.  

II.- Sobre el rechazo de las denuncias por beligerancia política. El artículo 268 del Código Electoral, expresamente referido a la admisibilidad de las denuncias por parcialidad o beligerancia política, compele a este Tribunal a rechazar esas gestiones cuando sean manifiestamente improcedentes.

III.- Sobre el fondo. El señor Funes Cruz reprocha que los señores Echavarría Ureña, Hernández Cordero y Orozco Ureña realizaron manifestaciones de carácter político electoral en una entrevista publicada en Diario Extra a la que asistieron, durante su jornada laboral, en su condición de alcalde, vicealcaldesa primera y vicealcalde segundo de Alajuelita.

Del análisis de los elementos probatorios aportados por el gestionante, se desprende que, en todo momento, los denunciados se limitaron a responder preguntas formuladas por las periodistas. Desde esa perspectiva, y de acuerdo con el contenido, las respuestas cuestionadas no pueden ser consideradas como propaganda electoral.

Este Tribunal en reiterada jurisprudencia y al tenor del Reglamento sobre el Pago de Los Gastos de los Partidos Políticos, ha clarificado el concepto de propaganda, estableciendo:

“Abarca la acción de los partidos políticos para explicar su programa e impugnar el de sus contrarios, para hacer planteamientos de carácter ideológico y para informar sobre actividades político electorales. Asimismo, por propaganda político-electoral se entiende, en general, toda publicación en la cual se pondera o se combate a uno de los partidos políticos que participan en la contienda electoral, o se pondera o se combate a uno de los candidatos; para examinar la conducta de los candidatos que se proponen y, más concretamente, abarca la acción de los partidos políticos para difundir sus ideas, opiniones y programas de gobierno a través de exposiciones, discursos, conferencias de prensa por radio y televisión, así como por medio de los anuncios en los medios de difusión citados y en el cine; o bien por servicios artísticos para la elaboración de los anuncios, por servicios de grabación para la difusión por radio, servicios de audio y vídeo para cortos de televisión, folletos, volantes, vallas y el uso de altoparlantes, debidamente autorizados, en reuniones, manifestaciones y desfiles.” (entre otras vid. resoluciones n.º 0556-1-E-2001 y 0978-E8-2009).


       De relevancia, conviene resaltar que un elemento esencial de la propaganda, lo es la intencionalidad de la información, es decir, el afán de influir en la opinión de los receptores para que adopten un determinado comportamiento electoral.

       Sobre ese elemento particular, esta Magistratura Electoral en resolución n.º 0978-E8-2009 de las 11:45 horas del 19 de febrero de 2009 indicó:

Para poder calificar como propaganda electoral la información difundida en Internet [lo cual es aplicable, de igual manera, para el resto de informaciones independientemente del medio de difusión] se requiere la presencia concomitante de dos elementos: la intención y el mecanismo utilizado. En primer término, se debe identificar, en forma evidente o plausible, la intencionalidad de la información: influir en su opinión para que adopte determinado comportamiento electoral. Es decir, el contenido de la información debe denotar las características particulares del discurso propagandístico, a saber la intención de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, a efecto de incidir en la ideología o creencia política de la persona. El otro elemento se refiere a la selección del medio idóneo para difundir esa información, de manera que logre el efecto deseado mediante un mecanismo de intromisión deliberada del mensaje en la esfera personal del receptor, de suerte tal que éste acceda a ese mensaje sin haberlo deseado con antelación.” (el resaltado no es del original).

En el caso concreto, este Colegiado considera que las manifestaciones del señor Echavarría Ureña responden a una formulación previa de las periodistas, sin que pueda establecerse un elemento volitivo para influir en la voluntad de los electores en favor de alguna candidatura, máxime cuando       por la calendarización electoral no ha iniciado siquiera el plazo para que las diferentes agrupaciones políticas presenten sus nóminas de candidatos a los puestos municipales de elección popular.  

Consecuente con lo anterior, debe considerarse que la conducta denunciada no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos expresamente tipificados por el artículo 146 del Código Electoral. Nótese como las afirmaciones presuntamente ilegítimas que se atribuyen al señor Echavarría Ureña se suscitan en un diálogo con un medio de comunicación al que invitado junto con sus dos vicealcaldes para dar cuenta de los proyectos del gobierno local y cómo estos beneficiarían a los munícipes del cantón (ver líneas introductorias a la entrevista en el documento aportado por el interesado, folio 5).

En ese sentido, esta Magistratura Electoral ha considerado que las respuestas dadas por un alcalde municipal ante un interrogatorio periodístico centrado en su gestión y en el que, de manera tangencial, se pregunte por un eventual interés de sucederse en el cargo, no comportan una “discusión de naturaleza político-electoral”, tampoco aluden a una actividad partidaria concreta, ni evidencian per se  una utilización del cargo para beneficiar a un partido político determinado (ver resolución n.° 218-E6-2012).

Aunado a lo expuesto, en casos análogos al examinado dentro de este expediente, este Tribunal ha explicado, además, que las manifestaciones realizadas por alguno de los funcionarios sujetos a las prohibiciones del artículo 146 citado, que no tiendan a beneficiar directamente a un partido político y sus aspiraciones frente a una contienda electoral, no poseen la virtud de encuadrarse como una conducta que implique beligerancia política (entre otras vid. resoluciones n.º 5030-E7-2010 y 7473-E7-2010).

De otra parte, al acreditarse que las alocuciones realizadas por el señor Echavarría Ureña no son de carácter político-electoral, carece de fundamento el alegato del denunciante acerca de la dedicación de tiempo de la jornada laboral a actos partidistas, siendo improcedente realizar alguna otra valoración a ese respecto.

Por último, sobre la elaboración y exhibición del banner con la imagen del señor alcalde municipal como elemento propagandístico, ha de indicarse que este no supone, tampoco, transgresión a las normas sobre imparcialidad de las autoridades de gobierno. En efecto, el producto gráfico que se observa en el material probatorio aportado por el interesado consiste en una fotografía del señor Echavarría Ureña, su nombre, el escudo municipal y, como fondo, el pabellón nacional superpuesto una de las torres del templo católico de la localidad, sin que se muestre algún otro signo político-partidista que invite o sugiera a los usuarios de la institución, el adherirse a una determinada tendencia política.

La ubicación de un banner con las características descritas a la entrada del edificio municipal es coincidente con la práctica de algunas instituciones públicas costarricenses de exhibir el nombre y la imagen del jerarca institucional, costumbre que en sí misma no implica una inobservancia de las restricciones a la participación política de los funcionarios del Estado.  

IV.- Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, resulta improcedente ordenar el inicio de un procedimiento por beligerancia política en contra de los señores alcalde, vicealcaldesa primera y vicealcalde segundo de Alajuelita, y, en ese tanto, se dispone el rechazo de la denuncia.

POR TANTO

Se rechaza la denuncia interpuesta. Notifíquese al señor Funes Cruz.

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

Max Alberto Esquivel Faerron                             Juan Antonio Casafont Odor

Exp. n.° 005-S-2015

Denuncia por beligerancia política

José Gilberto Funes Cruz

C/ Alcalde y Vicealcaldes de Alajuelita

ACT/pnq.-