N.° 0436-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Jesús Rodríguez Gutiérrez, regidor propietario del Concejo Municipal de Desamparados, tesorero suplente y militante del partido Ecológico Comunal Costarricense (PAEC), contra la presidencia de esa agrupación política.

RESULTANDO

1.     Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de este Tribunal el 10 de setiembre de 2024, el señor Jesús Rodríguez Gutiérrez, regidor propietario del Concejo Municipal de Desamparados, tesorero suplente y militante del partido Ecológico Comunal Costarricense (PAEC), interpuso recurso de amparo contra la presidencia de esa agrupación política al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de carácter político-electoral. Como sustento, señaló: a) que fue electo como único regidor propietario para el Concejo Municipal de Desamparados en representación del PAEC y, desde entonces, ha fungido como jefe de fracción para efectos administrativos; b) que a petición suya, el señor José Oldemar Hernández Pérez, presidente de su partido, fue nombrado como asistente de fracción en un puesto adscrito al régimen de confianza; c) que el señor Hernández Pérez, en su condición de presidente partidario, convocó a una asamblea cantonal superior con el fin de discutir una reforma al artículo 19 del Estatuto partidario, según la cual, sería él mismo (como presidente) quien tendría la facultad de nombrar al jefe y al asesor de la fracción política en el gobierno local citado; d) que la asamblea cantonal correspondiente se celebró el 12 de julio de 2024 y la reforma estatutaria fue aprobada en los términos pretendidos confiriéndole a la presidencia del partido atribuciones que, en su criterio, interfieren con la autonomía municipal y con los procedimientos de nombramiento internos; e) que, pese a su condición de regidor, tesorero suplente y miembro del partido, no fue convocado a esa asamblea ni se le informó de su celebración y, en su lugar, se le bloqueó de una página de la red social Facebook denominada “Desamparados hoy” (cuyo administrador es el señor Hernández Pérez) en la que se habría publicado la convocatoria respectiva; y, f) que la asamblea y las reformas pretendidas no fueron debidamente publicitadas. Solicita declarar con lugar el recurso, así como la nulidad absoluta de esa asamblea y de todos los acuerdos adoptados en esa oportunidad (folios 1 y 2).

2.     Por auto de las 11:00 horas del 17 de setiembre de 2024, el Magistrado instructor dispuso: A) De conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 226 del Código Electoral y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se previene al recurrente para que, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del momento de la notificación de este auto y bajo el apercibimiento de ordenar el rechazo de plano de la gestión en caso de incumplimiento, indique, en concreto, en qué forma le afectan –en lo personal– las disposiciones combatidas. B) Adicionalmente, el interesado deberá indicar si, en los términos de los numerales 240 y siguientes del citado Código Electoral, presentó el respectivo recurso de apelación contra la resolución de la Dirección General del Registro Electoral (si esta se hubiera emitido ya) en la que eventualmente se hubiera ordenado la inscripción de las reformas estatutarias que reprocha.” (folio 4).

3.     En memorial presentado ante la Secretaría General el 23 de setiembre de 2024, el recurrente atendió la prevención cursada y precisó lo siguiente: a) que la falta de convocatoria cuestionada le impidió conocer, con antelación, las modificaciones estatutarias pretendidas y participar en la asamblea citada cuya agenda trataba temas fundamentales para el partido y para sus intereses; y, b) que, como producto del secretismo con en el que se realizó esa asamblea, no pudo impugnar las reformas acordadas en esa oportunidad porque se enteró de su existencia hasta que intentó prescindir -infructuosamente- de los servicios del señor Hernández Pérez por pérdida de confianza (folios 7 a 9).

4.     Mediante auto de las 14:10 horas del 30 de setiembre de 2024, este Tribunal dio curso al amparo y confirió audiencia a la presidencia del Comité Ejecutivo Superior (CES) del PAEC sobre los hechos alegados por el recurrente (folios 10 a 13).

5.     Por escrito presentado en la Secretaría General el 04 de octubre de 2024, el señor Hernández Pérez, presidente del PAEC, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: a) que la reforma estatutaria que el accionante combate se adoptó conforme a las potestades de auto regulación con el fin de establecer el procedimiento para el nombramiento y destitución del jefe y del asistente de las regidurías electas en el Concejo Municipal de Desamparados; b) que la asamblea superior en la que se aprobó esa reforma fue convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto ya que no solo fue publicada en la página de Facebook que el recurrente menciona (“Desamparados hoy”) sino también en otras de esa misma red social (la del partido Ecológico Comunal Costarricense y la de los Periódicos digitales “Meridiano Sur” y “Desampadigital”); c) que el accionante no ha aportado prueba del presunto bloqueo que dice haber experimentado en la página de Facebook “Desamparados hoy”; d) que el interesado conoce que tales medios han sido utilizados para realizar convocatorias; e) que la asamblea fue fiscalizada y las reformas fueron avaladas por la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) en la resolución n.° DGRE-0067DRPP-2024; f) que las designaciones recaídas en el recurrente (como jefe de fracción) y en él (como asistente), obedecieron a un acuerdo tomado de manera colegiada entre el accionante, el regidor suplente y él, en su condición de presidente del partido; g) que esa asistencia no solo estaba destinada a atender al recurrente sino también al regidor suplente y a cualquier ciudadano; h) que su nombramiento o despido solo puede disponerlo la Alcaldía y, por ello, cuando el accionante pretendió cesarlo, no pudo concretar su cometido; e, i) que, aún si el recurrente no dispusiere de un asistente, ello no sería un obstáculo para cumplir con sus funciones (folios 16 a 24).

6.     En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que puedan provocar indefensión.

          Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y, 

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de amparo.- El recurrente Rodríguez Gutiérrez acude en amparo electoral contra la presidencia del PAEC al considerar vulnerados sus derechos de participación política y al ejercicio efectivo del cargo, con sustento en dos extremos puntuales: 1) que, aunque es militante, tesorero suplente y regidor propietario del Concejo Municipal de Desamparados en representación de esa agrupación, no fue adecuadamente convocado a la Asamblea Cantonal Superior celebrada por ese partido el 12 de julio de 2024, lo que le impidió participar, discutir y ejercer el sufragio en la votación de una reforma estatutaria que confirió a la presidencia partidaria la potestad de nombrar al jefe y al asistente de la fracción política de ese partido en el gobierno local citado; y, 2) que la reforma aprobada en esos términos distorsiona e interfiere con el ejercicio de su cargo como único regidor propietario y jefe de fracción de ese partido al suprimirle, entre otras, la posibilidad de escoger o prescindir del recurso humano que la Municipalidad ponga a disposición de su fracción. 

II. Admisibilidad del recurso. El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce (artículo 225 del Código Electoral).

En consecuencia, la legitimación se mide en función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante (o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso) y no por el simple interés a la legalidad, ya que en esta materia no existe acción popular (ver, entre otras, resolución n.° 6813-E1-2011).

Tomando como premisas que el recurrente alega que la presidencia del PAEC omitió convocarle a la Asamblea Cantonal Superior celebrada el 12 de julio de 2024 y que las reformas estatutarias aprobadas en esa oportunidad tienen eventualmente el alcance para distorsionar el ejercicio de su cargo de elección popular como regidor propietario del Concejo Municipal de Desamparados, este Tribunal estima -prima facie- que le asiste un interés personal y actual que le legitima para interponer el presente recurso, lo que otorga mérito para examinar el fondo de lo planteado.

III.- Normativa aplicable al caso. El artículo 52.g del Código Electoral dispone en lo que interesa:

Artículo 52.- Estatuto de los partidos políticos. El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:

(…) g) La forma de convocar a sesiones a los miembros de sus organismos, garantizando su efectiva comunicación, con la debida antelación e inclusión de la agenda, el lugar, la fecha y la hora, tanto para la primera convocatoria como para la segunda, cuando proceda. Necesariamente se deberá convocar cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de miembros del órgano respectivo.” (el subrayado no pertenece al original).

El Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias y fiscalización de asambleas (vigente para el mes de julio de 2024), precisaba que -para la difusión de la convocatoria a una asamblea partidaria- el partido político interesado debía utilizar un medio conforme “con lo establecido en el Código Electoral y en el estatuto del partido.” (artículo 12.c).

Por su parte, el ordinal 27 del Estatuto del PAEC regula el procedimiento establecido por esa agrupación para convocar a sus miembros a las asambleas partidarias, en los siguientes términos: 

ARTÍCULO VEINTISIETE. Convocatorias. La presidencia del Comité Ejecutivo Cantonal tiene la facultad de convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias del Partido. Lo hará por escrito o podrá utilizar cualquier medio electrónico o prensa escrita y la página web del partido, con al menos ocho días de antelación. Todas las convocatorias a asambleas consignarán la hora, la fecha, la dirección exacta del lugar de la Asamblea y la agenda respectiva de los temas por tratar. 

El Comité Ejecutivo Cantonal también tiene facultad para convocar con al menos con tres días de anticipación, a sesiones de trabajo, formación y capacitación. Además, utilizará su sitio web para informar y divulgar.” (el subrayado es propio).

IV.- Antecedentes de relevancia. Para la resolución de este caso, son de relevancia los siguientes antecedentes:

1.     El 04 de setiembre de 2014, el señor Hernández Pérez, quien ejercía para entonces la condición de presidente del Comité Ejecutivo Provisional, solicitó a la DGRE la inscripción del PAEC como partido político a escala cantonal (folios 1 y 29 del expediente de ese partido en custodia del Departamento de Registro de Partidos Políticos, DRPP).

2.     El 25 de febrero de 2015, mediante resolución n.° DGRE-019-DRPP-2015, la DGRE advirtió a esa agrupación que el Estatuto Provisional presentaba una serie de inconsistencias que requerían enmienda (folios 144 a 146 del expediente partidario).   

3.     El 03 de marzo de 2015, el señor Hernández Pérez presentó ante el DRPP la solicitud de fiscalización de una asamblea cantonal a celebrarse el día 11 siguiente con el fin de efectuar las enmiendas al Estatuto Provisional y, como adjunto, aportó una copia de la convocatoria correspondiente cuyo texto identificaba la página web www.paec.bi.crcomo activa y fuente de información partidaria (folios 151 y 152 del expediente partidario y 79 y 80 del presente legajo).

4.     El 20 de mayo de 2015, por resolución n.° DGRE-062-DRPP-2015, la DGRE acreditó las enmiendas realizadas y tuvo por inscrito al PAEC (folios 211 a 226 del expediente partidario y 88 a 103 del presente legajo).

5.     Que, desde entonces y hasta el 22 de febrero de 2016, el DRPP recibió diversos documentos del PAEC que continuaban identificando la página web www.paec.bi.crcomo activa y perteneciente a ese partido político (folios 232, 233, 271, 272, 284, 285, 447 y 448 del expediente partidario y 84 a 87 del presente legajo).

6.     Que la página web “www.paec.bi.cr” aparece cerrada e inactiva desde el 18 de enero de 2018 (folios 81 a 83 del presente legajo).   

V.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como demostrados los siguientes hechos:

1.     Que el recurrente Rodríguez Gutiérrez fue electo como regidor propietario para el Concejo Municipal de Desamparados, en representación del PAEC, para el cuatrienio 2024-2028 y ha ejercido, desde entonces, la jefatura de fracción (folios 37, 46 y hecho no controvertido).

2.     El 22 de marzo de 2024, el recurrente solicitó a la Alcaldía de ese municipio el nombramiento del señor Hernández Pérez, presidente del PAEC, como funcionario de confianza en el puesto de asistente de fracción, con sustento en lo acordado por él con el señor Marcial Rodríguez Carvajal, regidor suplente (folio 37).  

3.     El 08 de mayo de 2024, la Alcaldía efectuó el nombramiento solicitado en esos términos (folio 30). 

4.     En fecha no precisa, pero antes del 03 de julio de 2024, el PAEC publicó en la página de la red social Facebook “Desamparados hoy”, la convocatoria a una asamblea cantonal superior a celebrarse el 12 de julio siguiente, cuya agenda comprendía los siguientes puntos: “Agenda: 1. comprobación del quórum. 2. Saludo y bienvenida del presidente del partido. 3. Reforma a los Estatutos del Partido. 4. Ratificación de los acuerdos. 5. Cierre de sesión.” (folio 50 e informe a folios 16 a 24).

5.     El 03 de julio de 2024, el señor Hernández Pérez, en su condición de presidente del PAEC, presentó ante el DRPP la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal citada (folios 48 a 50).

6.     Ese mismo día, mediante publicación en la página de la red social Facebook “Desampadigital”, el PAEC publicó la convocatoria a la asamblea citada (folio 25 e informe a folios 16 a 24).

7.     El 09 de julio de 2024, en oficio n.° DRPP-1411-2024, el DRPP autorizó la fiscalización de la asamblea cantonal descrita (folios 53 y 54).

8.     El 12 de julio de 2024, el PAEC celebró la asamblea cantonal programada y, en el conocimiento del punto n.° 3 de la agenda, el señor Hernández Pérez, en su condición de presidente, tomó la palabra e informó a los asambleístas sobre las reformas estatutarias propuestas, entre las que se incluía una modificación al párrafo primero del ordinal 19 para adicionarle los incisos b), c), d), y e), cuyo texto señalaba lo siguiente (folios 55 a 57):

ARTÍCULO DIECINUEVE. Del Comité Ejecutivo Cantonal. 

(…) b) El presidente nombrará a la persona asistente de fracción del partido, como requisito fundamental, es que haya participado en diferentes comisiones o puestos dentro de la organización. Solo el Comité Ejecutivo Superior por votación unánime, lo removerá de su cargo. 

c) El presidente del partido nombrará al jefe de fracción y subjefe de fracción cada dos años. Luego de la decisión, el presidente deberá informar al Comité Ejecutivo Superior.

d) El presidente enviará nota a la alcaldía municipal y concejo municipal indicando las personas elegidas y sus calidades para su conocimiento. 

e) El presidente será la persona de mayor rango para consultas partidarias municipales, tripartitas, bipartitas o de alianza. Sus recomendaciones deberán ser estudiadas y aceptadas.

(…)”.

9.     Momentos después y, con un quórum conformado por 4 miembros, la asamblea reformó el artículo citado en los términos propuestos por la presidencia partidaria (folios 55 a 57).

10. El 06 de agosto de 2024, mediante resolución n.° DGRE-0067-DRPP-2024 de las 10:13 horas, la DGRE acreditó la reforma aplicada a ese artículo consignando la siguiente advertencia: “Tome en consideración la agrupación política que, en los incisos adicionados de este artículo, las facultades descritas corresponden a funciones que se otorgan al presidente del Comité Ejecutivo Superior y que dentro de la conformación del partido político, el estatuto no contempla un Órgano integrado con las figuras de jefe de fracción o sub jefe de fracción; ni existen deberes o funciones establecidas para los mismos, ya que los procedimientos relacionados con la escogencia de la jefatura y subjefatura de fracciones políticas no son, en términos generales, revisables en la jurisdicción electoral, pues no atañen a un mandato y representación popular derivados del ejercicio del sufragio. (Ver resolución N2929-E1-2023 de las diez horas con treinta minutos del dos de mayo de dos mil veintitrés).” (folios 61 a 64).

11. El 25 de agosto de 2024, el recurrente Rodríguez Gutiérrez, en su condición de jefe de fracción, solicitó a la Alcaldía de Desamparados el cese del nombramiento del señor Hernández Pérez (hecho no controvertido y folio 30). 

12. El 27 de agosto de 2024, el señor Hernández Pérez remitió un oficio a la Alcaldía citada en el que, entre otros motivos, invocó el ordinal 19.c del Estatuto partidario como impedimento para aplicar el cese de su nombramiento en los términos solicitados por el recurrente (folio 26 e informe visible a folios 16 a 24).  

VI. Hechos no probados. Único. Se tiene por indemostrado que la convocatoria a la asamblea celebrada el 12 de julio de 2024 haya sido publicada en las páginas de Facebook del PAEC o del “Periódico Meridiano Sur”.

VII.- Sobre el fondo del asunto. Este Tribunal ha precisado que el derecho de participación política en la vida interna de los partidos políticos exige que estas organizaciones dispongan de estructuras democratizadas que garanticen, ampliamente, el derecho de sus miembros a intervenir en la vida interna de la agrupación.

En el caso bajo examen, el recurrente Rodríguez Gutiérrez (en su condición de militante, tesorero suplente del CES, regidor propietario y jefe de la fracción del PAEC en la Municipalidad de Desamparados) reprocha que no fue formalmente convocado a la asamblea cantonal superior que ese partido celebró el 12 de julio de 2024 destinada a discutir -entre otras- una reforma al ordinal 19 del Estatuto que confirió a la presidencia partidaria la potestad -exclusiva y excluyente- de nombrar al jefe y al asistente de la fracción política de ese partido en el gobierno local citado.

Alega que esa omisión le impidió participar, discutir y ejercer el sufragio en la votación de esa reforma estatutaria cuyo contenido -en su criterio- tiene el alcance para interferir con el ejercicio de su cargo al suprimirle, entre otras, la posibilidad de escoger o prescindir del recurso humano -de confianza- que la Municipalidad ha puesto a disposición de su fracción. 

En el informe rendido bajo juramento, el señor Hernández Pérez, presidente del PAEC, rechaza categóricamente esas afirmaciones.

Sostiene que esa actividad partidaria sí fue -formal y válidamente- convocada mediante una serie de publicaciones realizadas en varias páginas de Facebook utilizadas regularmente con ese fin y conforme al ordinal 27 del Estatuto. Como prueba aportó la imagen de los anuncios publicados en -al menos- dos páginas de esa red social: “Desamparados hoy” y “Desampadigital” (folios 25 y 50).  

Expone que la asamblea combatida estuvo apegada a derecho y la reforma estatutaria cuestionada se adoptó conforme a las potestades de auto regulación partidaria por lo que no habría razones para decretar su nulidad.

Agrega que, en todo caso, si el recurrente no pudiere disponer de un asistente de fracción, ello no representaría un obstáculo para cumplir con sus funciones.

El análisis integral y riguroso del primer planteamiento formulado por el recurrente, así como el sustento fáctico y probatorio que lo respalda, a la luz de la lectura sistémica y armoniosa del ordenamiento jurídico y de las piezas incorporadas al expediente, ofrecen los argumentos necesarios para admitir que la presidencia del PAEC sí incurrió en un quebranto a los derechos fundamentales de carácter político electoral del interesado.

En efecto, en el legítimo ejercicio de su auto regulación partidaria las agrupaciones políticas gozan de autonomía para la promulgación de disposiciones normativas que les permitan regular sus procedimientos internos (incluyendo la convocatoria a sus actividades), siempre que tal prerrogativa se desarrolle dentro de los límites que la jurisprudencia electoral ha delineado en atención a los principios establecidos en el Código Electoral y en la Normativa Fundamental.

De la revisión gramatical, lógica y teleológica del ordinal 27 del Estatuto del PAEC (transcrito supra) se desprende que la asamblea superior se inclinó por asignar al presidente de la agrupación la tarea de realizar la convocatoria a sus asambleas y optó por definir cuatro mecanismos específicos a los que esa autoridad partidaria podría acudir para asegurar su correcta divulgación y satisfacer el principio de publicidad involucrado: 1) por escrito; 2) por cualquier medio electrónico; 3) en prensa escrita; y; 4) en la página web del partido. Según el segundo párrafo in fine de ese mismo numeral, el sitio web partidario también debe ser utilizado para informar y divulgar.

Se entiende que tales medios no son excluyentes entre sí pues bien puede utilizarse uno o varios de ellos para esa labor y si la presidencia partidaria se inclinare por alguno de los tres primeros, le resultaría preceptivo utilizar el último para divulgar la información correspondiente.  

De acuerdo con lo expuesto, la convocatoria de la asamblea cantonal del pasado 12 de julio de 2024 debió realizarse en estricta observancia de esas reglas estatutarias.

Sin embargo, aunque el presidente de esa agrupación señaló -en su informe- que la convocatoria se efectuó conforme a lo dispuesto en ese artículo, lo cierto es que no aportó prueba tangible o evidencia objetiva alguna que otorgue sustento o consistencia a sus afirmaciones y la información recabada en el expediente las desvirtúa.

En efecto, según el elenco de hechos probados, las únicas publicaciones realizadas por esa autoridad para materializar el aviso correspondiente fueron difundidas mediante páginas de Facebook pertenecientes a la categoría de “redes sociales” que no fueron enlistadas en el ordinal descrito como medio de convocatoria autorizado.

Este Tribunal ha reconocido las transformaciones operadas en la composición y funcionamiento del tejido social a partir de la revolución tecnológica que atraviesa la sociedad contemporánea. Por ello ha procurado, entre otros fines, dar cabida a las herramientas digitales en el espacio político-electoral siempre y cuando su uso sirva para realizar y, no distorsionar, los postulados democráticos y el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de la ciudadanía (ver, en ese sentido, resoluciones números 3712-E1-2021, 4545-E1-2021, 1633-E1-2022 y 3091-E1-2023).

Sin embargo, interpretar y admitir -como pretende la presidencia recurrida- que una página de Facebook se entienda comprendida dentro del término “página web” (al que hace referencia su Estatuto) no sería posible sin incurrir en una severa inobservancia del mandato toda vez que, aunque ambas son herramientas tecnológicas, difieren sustancialmente en su naturaleza y características técnicas.  

No hay lugar al equívoco.

La “página web” es un espacio en Internet que requiere de la inscripción de un “dominio” (identificación única) y hospedaje, cuyo dueño tiene el control total de la plataforma y dispone de libertad para determinar el diseño, el contenido que se publica y la funcionalidad, lo que dista significativamente de una “página de Facebook” que no es más que un espacio en una red social en la que el usuario es solo un administrador que está limitado por las herramientas y permisos que la plataforma provee (ver folios 104 y 105).

Este Tribunal constató que, durante el proceso de inscripción de ese partido y hasta el 22 de febrero de 2016, el DRPP recibió documentos del PAEC (correspondientes a convocatorias a asambleas cantonales) en los que la agrupación hacía constar que poseía una “página web” a la que identificaba bajo el dominio www.paec.bi.cr” y que esta se encontraba activa como fuente de información partidaria (ver folios 79, 80 y 84 a 87). Sin embargo, según la revisión efectuada por la Dirección de Estrategia Tecnológica de este Organismo Electoral, esa página fue cerrada desde el 18 de enero de 2018 (folios 81 a 83).  

Ello permite entender que, para el momento en el que la asamblea superior del PAEC diseñó su normativa, la agrupación sí disponía de una página web activa, lo que explicaría la inclusión y nominación de ese recurso específico como mecanismo de convocatoria permitido.

Desde luego, ningún partido político (incluyendo el PAEC) se encuentra compelido a mantener activa una página web; menos aún, a alojar su página oficial en una de ellas ya que, con el florecimiento de nuevas y más económicas tecnologías, bien podía acudir a otros recursos con ese fin, incluyendo las redes sociales. No obstante, esa flexibilidad no podía extenderse a las convocatorias. Por ello, si las autoridades de ese partido ya no disponían de una “página web”, lo procedente era acudir a los otros medios autorizados para concretar esa tarea (por escrito, medio electrónico o prensa escrita).

Si la presidencia partidaria optó por un mecanismo no expresamente autorizado, ello obedeció a un error o descuido inexcusable cuyas consecuencias le son plenamente atribuibles ya que la agrupación política es la única responsable de que las convocatorias se efectúen conforme a derecho.

En el presente caso, no cabe duda que la omisión partidaria sí entrañó una grave lesión a los derechos político-electorales del recurrente a quien le asistía el derecho de estar en condiciones de conocer sobre el evento partidario que se avecinaba, tomar las previsiones correspondientes, participar e intervenir en las deliberaciones y ejercer su derecho al sufragio en las votaciones realizadas. Máxime en un caso como el presente, en el que la propuesta de reforma estatutaria incorporaba materia muy sensible con alcance suficiente para intervenir las dinámicas propias del quehacer municipal y de quienes -como el recurrente- ejercen cargos municipales de elección popular en representación de esa agrupación.

A partir de la argumentación expuesta, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Rodríguez Gutiérrez contra la agrupación política citada.

Como resultado de esa declaratoria, se dispone la anulación de la Asamblea Cantonal celebrada el 12 de julio de 2024 y, por extensión, los acuerdos en ella adoptados toda vez que la lesión verificada es de tal intensidad que torna improcedente la aplicación del principio de conservación del acto electoral.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula la Asamblea Cantonal del partido Ecológico Comunal Costarricense del 12 de julio de 2024 y los acuerdos en ella adoptados. Se condena a la agrupación recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria a liquidarse, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al recurrente, al partido Ecológico Comunal Costarricense, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 366-2024

Amparo Electoral

Jesús Rodríguez Gutiérrez  

C/ Partido Ecológico Comunal Costarricense

MQC/smz.-