N.° 0436-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las nueve horas
treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Recurso de amparo electoral
interpuesto por el señor
Jesús Rodríguez Gutiérrez, regidor propietario del Concejo Municipal de
Desamparados, tesorero suplente y militante del partido Ecológico Comunal
Costarricense (PAEC), contra la presidencia de esa agrupación política.
RESULTANDO
1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de este Tribunal
el 10 de setiembre de 2024, el señor Jesús Rodríguez Gutiérrez, regidor propietario del Concejo Municipal de Desamparados, tesorero
suplente y militante del partido
Ecológico Comunal Costarricense (PAEC), interpuso recurso de amparo contra la presidencia de esa agrupación política al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de carácter político-electoral.
Como sustento, señaló: a) que fue electo como único regidor
propietario para el Concejo Municipal de
Desamparados en representación del PAEC y, desde entonces, ha fungido
como jefe de fracción para efectos administrativos; b) que a petición
suya, el señor José Oldemar Hernández Pérez, presidente de su partido, fue
nombrado como asistente de fracción en un puesto adscrito al régimen de
confianza; c) que el señor Hernández Pérez, en su condición de
presidente partidario, convocó a una asamblea cantonal superior con el fin de discutir
una reforma al artículo 19 del Estatuto partidario, según la cual, sería él
mismo (como presidente) quien tendría la facultad de nombrar al jefe y al
asesor de la fracción política en el gobierno local citado; d) que la
asamblea cantonal correspondiente se celebró el 12 de julio de 2024 y la
reforma estatutaria fue aprobada en los términos pretendidos confiriéndole a la
presidencia del partido atribuciones que, en su criterio, interfieren con la
autonomía municipal y con los procedimientos de nombramiento internos; e)
que, pese a su condición de regidor, tesorero suplente y miembro del partido,
no fue convocado a esa asamblea ni se le informó de su celebración y, en su
lugar, se le bloqueó de una página de la red social Facebook denominada “Desamparados
hoy” (cuyo administrador es el señor Hernández Pérez) en la que se habría publicado
la convocatoria respectiva; y, f) que la asamblea y las reformas
pretendidas no fueron debidamente publicitadas. Solicita declarar con lugar
el recurso, así como la nulidad absoluta de esa asamblea y de todos los acuerdos
adoptados en esa oportunidad (folios 1 y 2).
2. Por auto de las 11:00 horas del 17 de setiembre de 2024, el Magistrado
instructor dispuso: “A) De conformidad
con lo establecido en los artículos 225 y 226 del Código Electoral y 42 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, se previene al recurrente para que, dentro del plazo de tres
días hábiles, contados a
partir del momento de la notificación de este auto y
bajo el apercibimiento de ordenar el rechazo de plano de la gestión en caso de
incumplimiento, indique, en concreto, en qué forma le afectan –en lo personal– las disposiciones
combatidas. B) Adicionalmente, el interesado deberá indicar si, en
los términos de los numerales 240 y siguientes del citado Código Electoral,
presentó el respectivo recurso de apelación contra la resolución de la
Dirección General del Registro Electoral (si esta se hubiera emitido ya) en la
que eventualmente se hubiera ordenado la inscripción de las reformas
estatutarias que reprocha.” (folio 4).
3. En memorial presentado ante la Secretaría General el 23 de setiembre de
2024, el recurrente atendió la prevención cursada y precisó lo siguiente: a)
que
la falta de convocatoria cuestionada le impidió conocer, con antelación, las
modificaciones estatutarias pretendidas y participar en la asamblea citada cuya
agenda trataba temas fundamentales para el partido y para sus intereses; y, b)
que, como producto del secretismo con en el que se realizó esa asamblea, no
pudo impugnar las reformas acordadas en esa oportunidad porque se enteró de su
existencia hasta que intentó prescindir -infructuosamente- de los servicios del
señor Hernández Pérez por pérdida de confianza (folios 7 a 9).
4. Mediante auto de las 14:10 horas del 30 de setiembre de 2024, este
Tribunal dio
curso al amparo y confirió audiencia a la presidencia del Comité
Ejecutivo Superior (CES) del PAEC
sobre
los hechos alegados por el recurrente (folios 10 a 13).
5. Por escrito
presentado en la Secretaría General el 04 de octubre de 2024, el señor Hernández Pérez, presidente del PAEC, contestó la audiencia conferida
en los siguientes términos: a) que la reforma estatutaria
que el accionante combate se adoptó conforme a las potestades de auto regulación
con el fin de establecer el procedimiento para el nombramiento y destitución del
jefe y del asistente de las regidurías electas en el Concejo Municipal de
Desamparados; b) que la asamblea superior en la que se aprobó esa
reforma fue convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto ya
que no solo fue publicada en la página de Facebook que el recurrente menciona (“Desamparados
hoy”) sino también en otras de esa misma red social (la del partido Ecológico
Comunal Costarricense y la de los Periódicos digitales “Meridiano Sur” y
“Desampadigital”); c) que el accionante no ha aportado prueba del
presunto bloqueo que dice haber experimentado en la página de Facebook “Desamparados
hoy”; d) que el interesado conoce que tales medios han sido
utilizados para realizar convocatorias; e) que la asamblea fue
fiscalizada y las reformas fueron avaladas por la Dirección General de Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) en la resolución n.° DGRE-0067DRPP-2024;
f) que las designaciones recaídas
en el recurrente (como jefe de fracción) y en él (como asistente), obedecieron
a un acuerdo
tomado de manera colegiada entre el accionante, el regidor suplente y él, en su
condición de presidente del partido; g) que esa
asistencia no solo estaba destinada a atender al recurrente sino también al
regidor suplente y a cualquier ciudadano; h) que su nombramiento o
despido solo puede disponerlo la Alcaldía y, por ello, cuando el accionante
pretendió cesarlo, no pudo concretar su cometido; e, i) que, aún si el
recurrente no dispusiere de un asistente, ello no sería un obstáculo para cumplir
con sus funciones (folios
16 a 24).
6. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se
notan defectos que puedan provocar indefensión.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de amparo.-
El recurrente Rodríguez Gutiérrez acude en amparo electoral contra
la presidencia del PAEC al considerar vulnerados sus derechos de participación política y al
ejercicio efectivo del cargo, con sustento en dos extremos puntuales: 1)
que, aunque es militante, tesorero suplente y regidor propietario del Concejo Municipal
de Desamparados en representación de esa agrupación, no fue
adecuadamente convocado a la Asamblea Cantonal Superior celebrada por ese
partido el 12 de julio de 2024, lo que le impidió
participar, discutir y ejercer el sufragio en la votación de una reforma estatutaria
que confirió a la presidencia partidaria la potestad de nombrar al jefe y al
asistente de la fracción
política de ese partido en el gobierno local citado; y, 2) que la
reforma aprobada en esos términos distorsiona
e interfiere con el ejercicio de su cargo como único regidor propietario y jefe
de fracción de ese partido al suprimirle, entre otras, la posibilidad de
escoger o prescindir del recurso humano que la Municipalidad ponga a disposición
de su fracción.
II. Admisibilidad del recurso.
El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo
electoral constituye un mecanismo para dirimir los
reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o
lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce (artículo 225 del Código Electoral).
En consecuencia, la legitimación se mide en
función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante (o de la
persona en favor de la cual se promovió el recurso) y no por el simple interés
a la legalidad, ya que en esta materia no existe acción popular (ver, entre
otras, resolución n.° 6813-E1-2011).
Tomando como
premisas que el recurrente alega que la presidencia del PAEC omitió convocarle
a la Asamblea Cantonal Superior celebrada
el 12 de julio de 2024 y que las reformas estatutarias aprobadas en esa
oportunidad tienen eventualmente el alcance para distorsionar el ejercicio de
su cargo de elección popular como regidor propietario del Concejo Municipal de
Desamparados, este Tribunal estima -prima
facie- que le asiste un interés personal y actual que le legitima para
interponer el presente recurso, lo que otorga mérito para examinar el fondo de
lo planteado.
III.- Normativa aplicable al caso. El artículo 52.g del Código Electoral dispone en lo
que interesa:
“Artículo 52.- Estatuto de los partidos
políticos. El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento
fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:
(…)
g) La forma de convocar a
sesiones a los miembros de sus organismos, garantizando su efectiva
comunicación, con la debida antelación e inclusión de la agenda, el lugar,
la fecha y la hora, tanto para la primera convocatoria como para la segunda,
cuando proceda. Necesariamente se deberá convocar cuando lo solicite, por lo
menos, la cuarta parte de miembros del órgano respectivo.” (el subrayado no pertenece al original).
El
Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias y
fiscalización de asambleas (vigente para el mes de julio de 2024), precisaba
que -para la difusión de la convocatoria a una asamblea partidaria- el partido
político interesado debía utilizar un medio conforme “con
lo establecido en el Código Electoral y en el estatuto del partido.”
(artículo 12.c).
Por su parte, el ordinal 27 del Estatuto del
PAEC regula el procedimiento establecido por esa agrupación para convocar a sus
miembros a las asambleas partidarias, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO VEINTISIETE.
Convocatorias. La presidencia del Comité Ejecutivo Cantonal tiene la
facultad de convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias del Partido. Lo
hará por escrito o podrá utilizar cualquier medio electrónico o prensa
escrita y la página web del partido, con al menos ocho días de antelación.
Todas las convocatorias a asambleas consignarán la hora, la fecha, la dirección
exacta del lugar de la Asamblea y la agenda respectiva de los temas por
tratar.
El Comité Ejecutivo Cantonal también tiene facultad para convocar con al
menos con tres días de anticipación, a sesiones de trabajo, formación y
capacitación. Además, utilizará su sitio web para informar y divulgar.” (el subrayado es propio).
IV.- Antecedentes de relevancia. Para la resolución de este caso, son de
relevancia los siguientes antecedentes:
1.
El 04 de setiembre de 2014, el señor Hernández Pérez, quien ejercía para
entonces la condición de presidente del Comité Ejecutivo Provisional, solicitó
a la DGRE la inscripción del PAEC como partido político a escala cantonal (folios
1 y 29 del expediente de ese partido en custodia del Departamento de Registro
de Partidos Políticos, DRPP).
2.
El 25 de febrero de 2015, mediante resolución n.° DGRE-019-DRPP-2015, la
DGRE advirtió a esa agrupación que el Estatuto Provisional presentaba una serie
de inconsistencias que requerían enmienda (folios 144 a 146 del expediente
partidario).
3.
El 03 de marzo de 2015, el señor Hernández Pérez presentó
ante el DRPP la solicitud de fiscalización de una asamblea cantonal a
celebrarse el día 11 siguiente con el fin de efectuar las enmiendas al Estatuto
Provisional y, como adjunto, aportó una copia de la convocatoria correspondiente
cuyo texto identificaba la página web “www.paec.bi.cr” como
activa y fuente de información partidaria (folios 151 y 152 del expediente partidario y 79 y 80
del presente legajo).
4.
El 20 de mayo de 2015, por resolución n.° DGRE-062-DRPP-2015, la
DGRE acreditó las enmiendas realizadas y tuvo por inscrito al PAEC (folios 211 a
226 del expediente partidario y 88 a 103 del presente legajo).
5.
Que,
desde entonces y hasta el 22 de febrero de 2016, el DRPP recibió diversos documentos del PAEC
que continuaban identificando la página web “www.paec.bi.cr” como
activa y perteneciente a ese partido político (folios 232, 233, 271, 272,
284, 285, 447 y 448 del expediente partidario y 84 a 87 del presente legajo).
6.
Que la página web “www.paec.bi.cr” aparece cerrada e
inactiva desde el 18 de enero de 2018 (folios 81 a 83 del presente
legajo).
V.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
demostrados los siguientes hechos:
1. Que el recurrente Rodríguez Gutiérrez fue electo
como regidor propietario para el Concejo Municipal de Desamparados, en
representación del PAEC, para el cuatrienio 2024-2028 y ha ejercido, desde
entonces, la jefatura de fracción (folios 37, 46 y hecho no controvertido).
2. El 22 de
marzo de 2024, el recurrente
solicitó a la Alcaldía de ese municipio el nombramiento del señor Hernández
Pérez, presidente del PAEC, como funcionario de
confianza en el puesto de asistente de fracción, con sustento en lo acordado por
él con el señor Marcial Rodríguez Carvajal, regidor suplente (folio 37).
3. El 08 de
mayo de 2024, la Alcaldía efectuó el nombramiento solicitado en esos términos (folio
30).
4. En fecha no precisa, pero antes del 03 de julio de 2024, el
PAEC publicó en la página de la red social Facebook “Desamparados hoy”, la
convocatoria a una asamblea cantonal superior a celebrarse el 12 de julio
siguiente, cuya agenda comprendía los siguientes puntos: “Agenda: 1.
comprobación del quórum. 2. Saludo y bienvenida del presidente del partido. 3.
Reforma a los Estatutos del Partido. 4. Ratificación de los acuerdos. 5. Cierre
de sesión.” (folio 50 e informe a folios 16 a 24).
5. El 03 de
julio de 2024, el señor Hernández Pérez,
en su condición de presidente del PAEC, presentó ante el DRPP
la solicitud de fiscalización de la
asamblea cantonal citada (folios 48 a 50).
6. Ese mismo día, mediante publicación en
la página de la red social Facebook “Desampadigital”, el PAEC publicó la
convocatoria a la asamblea citada (folio 25 e informe a folios 16 a 24).
7.
El 09 de julio de 2024, en oficio n.° DRPP-1411-2024,
el DRPP autorizó la fiscalización de la asamblea cantonal descrita (folios 53 y 54).
8.
El 12
de julio de 2024, el PAEC celebró la asamblea cantonal
programada y, en el conocimiento del punto n.° 3 de la agenda, el señor
Hernández Pérez, en su condición de presidente, tomó la palabra e informó a los
asambleístas sobre las reformas
estatutarias propuestas, entre las que se incluía una modificación al párrafo primero del ordinal
19 para adicionarle los incisos b), c), d), y e), cuyo texto señalaba lo
siguiente (folios 55 a 57):
“ARTÍCULO DIECINUEVE. Del Comité Ejecutivo
Cantonal.
(…) b) El presidente nombrará a la persona asistente de
fracción del partido, como requisito fundamental, es que haya participado en
diferentes comisiones o puestos dentro de la organización. Solo el Comité
Ejecutivo Superior por votación unánime, lo removerá de su cargo.
c) El presidente del partido nombrará al jefe de
fracción y subjefe de fracción cada dos años. Luego de la decisión, el
presidente deberá informar al Comité Ejecutivo Superior.
d) El presidente enviará nota a la alcaldía municipal
y concejo municipal indicando las personas elegidas y sus calidades para su
conocimiento.
e) El presidente será la persona de mayor rango para
consultas partidarias municipales, tripartitas, bipartitas o de alianza. Sus
recomendaciones deberán ser estudiadas y aceptadas.
(…)”.
9.
Momentos después y, con un quórum
conformado por 4 miembros, la asamblea reformó el artículo citado en los
términos propuestos por la presidencia partidaria (folios 55 a 57).
10. El 06
de agosto de 2024, mediante resolución n.° DGRE-0067-DRPP-2024 de las 10:13
horas, la DGRE acreditó la reforma aplicada a ese artículo consignando la
siguiente advertencia: “Tome
en consideración la agrupación política que, en los incisos adicionados de este
artículo, las facultades descritas corresponden a funciones que se otorgan al
presidente del Comité Ejecutivo Superior y que dentro de la conformación del
partido político, el estatuto no contempla un Órgano integrado con las figuras
de jefe de fracción o sub jefe de fracción; ni existen deberes o funciones
establecidas para los mismos, ya que los procedimientos relacionados con la
escogencia de la jefatura y subjefatura de fracciones políticas no son, en
términos generales, revisables en la jurisdicción electoral, pues no atañen a
un mandato y representación popular derivados del ejercicio del sufragio. (Ver
resolución N.° 2929-E1-2023 de las diez horas con treinta minutos del
dos de mayo de dos mil veintitrés).”
(folios
61 a 64).
11. El 25
de agosto de 2024, el recurrente
Rodríguez Gutiérrez, en su condición de jefe de fracción, solicitó a la
Alcaldía de Desamparados el cese del nombramiento del señor Hernández Pérez (hecho no controvertido y folio 30).
12. El 27 de
agosto de 2024, el señor Hernández
Pérez remitió un oficio a la Alcaldía citada en el que, entre otros motivos,
invocó el ordinal 19.c del Estatuto partidario como impedimento para aplicar el
cese de su nombramiento en los términos solicitados por el recurrente (folio 26
e informe visible a folios 16 a 24).
VI. Hechos no probados. Único.
Se
tiene por indemostrado que la convocatoria a la asamblea celebrada el 12 de
julio de 2024 haya sido publicada en las páginas de Facebook del PAEC o
del “Periódico Meridiano Sur”.
VII.- Sobre el fondo del asunto. Este
Tribunal ha precisado que el derecho de participación política en la vida
interna de los partidos políticos exige que estas organizaciones dispongan de
estructuras democratizadas que garanticen, ampliamente, el derecho de sus
miembros a intervenir en la vida interna de la agrupación.
En el caso bajo examen, el recurrente Rodríguez Gutiérrez (en su
condición de militante, tesorero suplente del CES, regidor propietario y jefe
de la fracción del PAEC en la Municipalidad de Desamparados) reprocha que no fue formalmente convocado a la asamblea cantonal superior que
ese partido celebró el 12 de julio de 2024 destinada a discutir -entre otras- una
reforma al ordinal 19 del Estatuto que confirió a la presidencia partidaria la
potestad -exclusiva y excluyente- de nombrar al jefe y al asistente de la
fracción política de ese partido en el gobierno local citado.
Alega
que esa omisión le impidió participar, discutir y ejercer el sufragio en la
votación de esa reforma estatutaria cuyo contenido -en su criterio- tiene el
alcance para interferir con el ejercicio de su cargo al suprimirle, entre
otras, la posibilidad de escoger o prescindir del recurso humano -de confianza-
que la Municipalidad ha puesto a disposición de su fracción.
En el informe rendido bajo
juramento, el señor Hernández Pérez, presidente
del PAEC, rechaza categóricamente esas
afirmaciones.
Sostiene que esa actividad
partidaria sí fue -formal y válidamente- convocada mediante una serie de
publicaciones realizadas en varias páginas de Facebook utilizadas
regularmente con ese fin y conforme al ordinal 27 del Estatuto. Como prueba
aportó la imagen de los anuncios publicados en -al menos- dos páginas de esa
red social: “Desamparados hoy” y “Desampadigital” (folios 25 y 50).
Expone que la asamblea combatida estuvo
apegada a derecho y la reforma estatutaria cuestionada se adoptó
conforme a las potestades de auto regulación partidaria por lo que no habría razones
para decretar su nulidad.
Agrega que, en todo caso, si
el recurrente no pudiere disponer de un asistente de fracción, ello no representaría un obstáculo para cumplir con sus
funciones.
El análisis integral y
riguroso del primer planteamiento formulado por el recurrente, así como el
sustento fáctico y probatorio que lo respalda, a la luz de la lectura sistémica y armoniosa del ordenamiento
jurídico y de las piezas incorporadas al
expediente, ofrecen los argumentos necesarios para admitir que la presidencia del PAEC sí incurrió en un quebranto a los derechos
fundamentales de carácter político electoral del interesado.
En efecto, en el legítimo ejercicio de su auto regulación
partidaria las agrupaciones políticas
gozan de autonomía para la promulgación de
disposiciones normativas que les permitan regular sus procedimientos internos
(incluyendo la convocatoria a sus actividades), siempre que tal prerrogativa se
desarrolle dentro de los límites que la
jurisprudencia electoral ha delineado en atención a los principios establecidos
en el Código Electoral y en la
Normativa Fundamental.
De la revisión gramatical,
lógica y teleológica del ordinal 27 del Estatuto del PAEC (transcrito supra)
se desprende que la asamblea superior se inclinó por asignar
al presidente de la agrupación la tarea de
realizar la convocatoria a sus asambleas y optó por definir cuatro
mecanismos específicos a los que esa autoridad partidaria podría acudir
para asegurar
su correcta divulgación y satisfacer el principio de publicidad involucrado: 1) por escrito; 2) por cualquier medio
electrónico; 3) en prensa escrita; y; 4) en la página web del
partido. Según el segundo párrafo in fine de ese mismo numeral, el sitio
web partidario también debe ser utilizado para informar y divulgar.
Se entiende
que tales medios no son excluyentes entre sí pues bien puede utilizarse uno o
varios de ellos para esa labor y si la presidencia partidaria se inclinare por alguno
de los tres primeros, le resultaría preceptivo utilizar el último para divulgar
la información correspondiente.
De acuerdo con lo expuesto, la convocatoria de la asamblea
cantonal del pasado 12 de julio de 2024 debió realizarse en estricta observancia
de esas reglas estatutarias.
Sin
embargo, aunque el presidente de esa agrupación señaló -en su informe- que la
convocatoria se efectuó conforme a lo dispuesto en ese artículo, lo cierto es
que no aportó
prueba tangible o evidencia objetiva alguna que otorgue sustento o consistencia
a sus afirmaciones y la información recabada en el expediente las desvirtúa.
En efecto, según
el elenco de hechos probados, las únicas publicaciones
realizadas por esa autoridad para materializar el aviso correspondiente fueron
difundidas mediante páginas de Facebook pertenecientes a la categoría de
“redes sociales” que no fueron enlistadas en el
ordinal descrito como medio de convocatoria autorizado.
Este
Tribunal ha reconocido las transformaciones operadas en la composición y
funcionamiento del tejido social a partir de la revolución tecnológica que
atraviesa la sociedad contemporánea. Por ello ha procurado, entre otros fines,
dar cabida a las herramientas digitales en el espacio político-electoral
siempre y cuando su uso sirva para realizar y, no distorsionar, los postulados
democráticos y el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de la
ciudadanía (ver, en ese sentido, resoluciones números 3712-E1-2021,
4545-E1-2021, 1633-E1-2022 y 3091-E1-2023).
Sin embargo, interpretar y admitir -como pretende la presidencia recurrida-
que una página de Facebook se entienda comprendida dentro del término “página
web” (al que hace referencia su Estatuto) no sería posible sin incurrir en
una severa inobservancia del mandato toda vez que, aunque ambas son
herramientas tecnológicas, difieren sustancialmente en su naturaleza y
características técnicas.
No hay lugar al equívoco.
La “página web” es un
espacio en Internet que requiere de la inscripción de un “dominio” (identificación
única) y hospedaje, cuyo dueño tiene el control total de la plataforma y
dispone de libertad para determinar el diseño, el contenido que se publica y la
funcionalidad, lo que dista significativamente de
una “página de Facebook” que no es más que un espacio en
una red social en la que el usuario es solo un administrador que está limitado
por las herramientas y permisos que la plataforma provee (ver folios 104 y 105).
Este Tribunal constató que, durante el proceso de inscripción de ese partido y hasta el 22 de febrero de 2016,
el DRPP recibió documentos del PAEC (correspondientes a convocatorias a
asambleas cantonales) en los que la agrupación hacía constar que poseía una “página
web” a la que identificaba bajo el dominio “www.paec.bi.cr” y que esta se encontraba activa como fuente de información partidaria (ver folios 79, 80 y 84 a 87). Sin embargo, según la
revisión efectuada por la Dirección de Estrategia Tecnológica de este Organismo
Electoral, esa página fue cerrada desde el 18 de enero de 2018 (folios 81 a
83).
Ello permite entender que, para el momento en el que
la asamblea superior del PAEC diseñó su normativa, la agrupación sí disponía de
una página web activa, lo que explicaría la inclusión y nominación de ese recurso
específico como mecanismo de convocatoria permitido.
Desde luego, ningún partido político (incluyendo el
PAEC) se encuentra compelido a mantener activa una página web; menos aún, a
alojar su página oficial en una de ellas ya que, con el florecimiento de nuevas
y más económicas tecnologías, bien podía acudir a otros recursos con ese fin,
incluyendo las redes sociales. No obstante, esa flexibilidad no podía
extenderse a las convocatorias. Por ello, si las autoridades de ese partido ya no
disponían de una “página web”, lo procedente era acudir a los otros
medios autorizados para concretar esa tarea (por escrito, medio electrónico o prensa escrita).
Si la presidencia partidaria optó por un mecanismo no expresamente
autorizado, ello obedeció a un error o descuido inexcusable cuyas consecuencias
le son plenamente atribuibles ya que la agrupación política es la única
responsable de que las convocatorias se efectúen conforme a derecho.
En el presente caso, no cabe duda que la omisión
partidaria sí entrañó una grave lesión a los derechos político-electorales del
recurrente a quien le asistía el derecho de estar en condiciones de conocer sobre el evento partidario que se avecinaba, tomar las previsiones
correspondientes, participar e intervenir en las deliberaciones y ejercer su derecho al sufragio en las votaciones
realizadas. Máxime en un caso como el presente, en el que la
propuesta de reforma estatutaria incorporaba materia muy sensible con alcance suficiente
para intervenir las dinámicas propias del
quehacer municipal y de quienes -como el recurrente- ejercen cargos municipales
de elección popular en representación de esa agrupación.
A partir de la argumentación expuesta, lo procedente
es declarar con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Rodríguez
Gutiérrez contra la agrupación política citada.
Como resultado de esa declaratoria, se dispone la
anulación de la Asamblea Cantonal celebrada el 12 de julio de 2024 y, por
extensión, los acuerdos en ella adoptados toda vez que la lesión verificada es de tal intensidad que torna
improcedente la aplicación del principio de conservación del acto electoral.
POR TANTO
Se declara con
lugar el recurso de amparo electoral. Se anula la Asamblea Cantonal del partido
Ecológico Comunal Costarricense del 12 de julio de 2024 y los acuerdos en ella
adoptados. Se condena a la agrupación recurrida al pago de las costas, daños y
perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria a
liquidarse, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo
contencioso-administrativo. Notifíquese al recurrente, al partido Ecológico
Comunal Costarricense, a la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos
Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Exp. 366-2024
Amparo Electoral
Jesús Rodríguez
Gutiérrez
C/ Partido Ecológico
Comunal Costarricense
MQC/smz.-