N.° 0441-E9-2025-.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las diez horas treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

Solicitud de recolección de firmas presentada por el señor Walter Muñoz Céspedes y otros ciudadanos con el propósito de someter a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley denominado: REFORMAS DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, LEY N.° 17 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943, PARA LA DESPOLITIZACION Y DEFENSA DE SU AUTONOMIA”.

RESULTANDO

1.     Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de este Tribunal el 16 de mayo de 2024, los señores Walter Muñoz Céspedes, Shirley Díaz Mejías, Jorge Mora Monge, Massimo Esquivel Tessoni, Juan Carlos Chaves Araya, Andrea Méndez Carmona Raúl Bermúdez Jiménez, Jorge Luis Chaves Cambronero, Xinia Fallas Durán y Mauricio Calderón Solís solicitaron autorización para iniciar la recolección de firmas con el propósito de convocar a referéndum ciudadano el proyecto de ley que denominaron Para la despolitización y defensa de la autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social.” (folios 1 a 23).

2.     Por auto de las 10:15 horas del 17 de mayo de 2024, este Colegiado remitió la gestión al Departamento de Estudio, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa (en lo sucesivo, Departamento de Servicios Técnicos), en los siguientes términos: “Remítase la gestión al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa para que, en los términos del inciso c) del artículo 6.° de la Ley sobre Regulación del Referéndum, proceda a evaluar el proyecto propuesto desde el punto de vista formal y, luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes, se pronuncie al respecto. Además, el citado Departamento propondrá a esta Autoridad Electoral, como parte del informe, la explicación de la iniciativa que figuraría en el formulario para la recolección de las firmas, así como la pregunta que se formularía a la ciudadanía y que aparecería en la papeleta.” (folio 24).

3.     En oficio n.° AL-DEST-OFI-131-2024 del 10 de julio de 2024, remitido electrónicamente a la Secretaría General el día inmediato siguiente, el Departamento de Servicios Técnicos remitió el resultado de la revisión practicada a la iniciativa citada, así como el respaldo de la consulta obligatoria realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS, en adelante). Sugirió una serie de enmiendas -de forma y fondo- a la propuesta, recomendó denominarlo Reformas a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, Ley N.° 17 del 21 de Octubre de 1943, para despolitización y defensa de su autonomía y advirtió que la propuesta de reforma al artículo 6 de la Ley citada podría involucrar roces de constitucionalidad. Como sustento señaló: “Esta asesoría recomienda al Tribunal Supremo de Elecciones, que en ejercicio de la potestad que le otorga el artículo 6 inciso d) de la Ley Sobre Regulación del Referéndum, realice consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por siguientes razones: Por expresa disposición constitucional la gestión y la gobernanza de los seguros sociales, basados en el principio de financiación tripartita y de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, ha de ser pública y a cargo del Estado. Dado que el proyecto elimina o reduce significativamente la participación del Estado (Poder Ejecutivo) en dicha administración y gobernanza, conviene realizar consulta de constitucionalidad sobre este aspecto.” (folios 29 a 38).

4.     Mediante auto de las 12:00 horas del 22 de julio de 2024, el Magistrado Instructor confirió audiencia al grupo gestor sobre el informe del Departamento de Servicios Técnicos n.° AL-DEST-OFI-131-2024 (folios 39 a 41).

5.     Por escrito del 24 de julio de 2024, presentado ante la Secretaría General ese mismo día, el grupo gestor se pronunció sobre la audiencia conferida, acogió algunas de las observaciones planteadas por el Departamento de Servicios Técnicos y presentó un primer texto sustitutivo (folios 42 a 64).

6.     En auto de las 09:10 horas del 30 de julio de 2024, este Tribunal remitió el primer texto sustitutivo a conocimiento del Departamento de Servicios Técnicos en los términos del ordinal 6.c de la Ley sobre regulación del Referéndum (folio 65).

7.     Mediante escritos presentados el 30 de julio de 2024 ante la Secretaría General, la señora Méndez Carmona y el señor Esquivel Tessoni renunciaron a su condición de miembros del grupo gestor (folios 71 y 72).

8.     Por auto de las 08:30 horas del 05 de agosto de 2024, el Magistrado Instructor tomó nota de las renuncias presentadas (folio 73).

9.     En oficio n.° AL-DEST-OFI-268-2024 del 29 de agosto de 2024, remitido electrónicamente a la Secretaría General ese mismo día, el Departamento de Servicios Técnicos remitió el resultado de la revisión practicada al primer texto sustitutivo. Propuso un texto alternativo con algunas enmiendas (de forma y fondo) y la supresión de la reforma a los artículos 12 y 13 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Sobre la modificación al ordinal 6 de esa Ley, indicó lo siguiente: “El texto sustitutivo ha recogido una observación que realizó este departamento en cuanto a eliminar totalmente de la Junta Directiva la representación del Gobierno, y se ha procedido a reponer un representante en esta condición, aumentando entonces el número de ocho miembros a nueve, con lo cual se palia la observación hecha. Como se indicó, la conformación de la Junta Directiva es un asunto estrictamente discrecional de índole política (…). En el caso de haber repuesto al menos un representante del Gobierno, se eliminan objeciones de constitucionalidad al respecto (…) Con la inclusión de un representante se solventa el cuestionamiento antes indicado.” (folios 76 a 83).

10. Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General ese mismo día, el Departamento de Servicios Técnicos remitió el respaldo de la consulta obligatoria formulada a la CCSS (folios 84 y 85).

11. Por auto de las 13:05 horas del 04 de setiembre de 2024, la Magistrada Instructora confirió audiencia al grupo gestor sobre el informe n.° AL-DEST-OFI-268-2024 (folios 86 a 88).

12. En escrito del 13 de setiembre de 2024, presentado ante la Secretaría General el día 17 siguiente, el grupo gestor se pronunció sobre el informe n.° AL-DEST-OFI-268-2024. Acogió, como segundo texto sustitutivo, la redacción alternativa propuesta por esa dependencia y solicitó la corrección de dos errores materiales (folio 89).

13. Mediante resolución n.° 7729-E9-2024 de las 09:00 horas del 21 de octubre de 2024, este Tribunal presentó ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia una Consulta Facultativa Previa sobre la constitucionalidad de la reforma propuesta en ese nuevo texto al artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, propiamente, a las normas 6.2.d y 6.2.e).d.3 (folios 90 a 94, 97 y 98).

14. Por resolución de las 15:12 horas del 22 de octubre de 2024, la Sala Constitucional admitió la consulta formulada por este Tribunal y le asignó el expediente n.° 24-029511-0007-CO (folios 99 a 101).

15. En el voto n.° 2024-033859 del 13 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional examinó la Consulta Facultativa Previa de Constitucionalidad formulada por este Tribunal y dispuso: Se evacua la consulta de constitucionalidad del proyecto de ley que se tramita en el expediente electoral n.°164-2024, denominado "Reformas a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del (sic) Seguro Social, Ley n.° 17 del 21 de octubre de 1943, para despolitización y defensa de su autonomía" en el sentido de que lo dispuesto en el artículo 6.2.e).d.3 del proyecto es inconstitucional en cuanto determina que solamente la Asociación Nacional de Asegurados de la Caja Costarricense de Seguro Social puede designar de manera exclusiva y excluyente las dos personas que representarían a los asegurados. En lo demás (artículo 6.2.d)), se declara inadmisible la consulta.” (folios 102 a 104).

16. Mediante auto de las 10:50 horas del 18 de noviembre de 2024, el Magistrado Instructor concedió audiencia al grupo gestor sobre lo resuelto en el voto n.° 2024-033859, en los siguientes términos: De previo a resolver lo correspondiente y, tomando en consideración que el expediente se encuentra en fase procesal de admisibilidad, se pone en conocimiento del grupo gestor la parte dispositiva del voto citado a fin de que, en el plazo de 10 DIAS HABILES contados a partir de la comunicación de esta resolución, manifieste o plantee lo que estime conveniente. Cabe aclarar que la audiencia concedida a los gestores en esos términos es un acto de mero trámite y no prejuzga sobre la viabilidad del proyecto, cuyo examen corresponderá, según los parámetros legales y jurisprudenciales, a un momento procesal posterior.” (folios 105 a 107).

17. Por escrito del 18 de noviembre de 2024, presentado ante la Secretaría General el día inmediato siguiente, el grupo gestor se pronunció sobre el voto n.° 2024-033859 y presentó un tercer texto sustitutivo para subsanar los roces de constitucionalidad advertidos por la Sala Constitucional (folios 108 a 117).   

18. En memorial del 25 de noviembre de 2024, presentado ante la Secretaría General ese mismo día, el grupo gestor presentó un cuarto texto sustitutivo para subsanar los roces de constitucionalidad advertidos por la Sala Constitucional y solicitó dejar sin efecto el anterior. Además, aportó una lista de firmas correspondiente a personas que integran un comité de apoyo y respaldo a su iniciativa (folios 136 a 155).   

19. Mediante auto de las 13:05 horas del 26 de noviembre de 2024, este Tribunal remitió el cuarto texto sustitutivo a conocimiento del Departamento de Servicios Técnicos, en los términos del ordinal 6.c de la Ley sobre regulación del Referéndum (folio 156).

20. En oficio n.° AL-DEST-OFI-2025-004 del 14 de enero de 2025, remitido electrónicamente a la Secretaría General ese mismo día, el Departamento de Servicios Técnicos remitió el resultado de la revisión practicada al cuarto texto sustitutivo, así como el respaldo de la consulta obligatoria practicada a la CCSS. Recomendó denominarlo Reformas de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N.° 17 del 21 de Octubre de 1943, para la despolitización y defensa de su autonomía y propuso un texto alternativo con algunas enmiendas de forma. En lo atinente a las objeciones de constitucionalidad, señaló: “Como se observa, la cuestión de inconstitucionalidad residía en que se otorgaba la representación de las personas aseguradas a una única Asociación determinada privilegiadamente en forma discriminatoria. Con la propuesta de texto sustitutivo, que sustituye esa designación, y la abre en forma genérica "a las organizaciones o entes legalmente inscritos" SE SUPERA, O SUBSANA EL ASUNTO DE INCONSTITUCIONALIDAD, máxime que se reforman concordantemente los procesos de selección, de igual forma en términos abiertos y genéricos, como ha quedado dicho.” (folios 163 a 176).

21. Mediante auto de las 09:00 horas del 15 de enero de 2025, el Magistrado Instructor confirió audiencia al grupo gestor sobre el informe del Departamento de Servicios Técnicos n.° AL-DEST-OFI-2025-004 (folios 177 a 179).

22. Por correo electrónico de las 17:08 horas del 15 de enero de 2025, la Sala Constitucional comunicó a este Tribunal la redacción integral del voto n.° 2024-033859 de las 13:00 horas del 13 de noviembre de 2024 (folios 180 a 197).

23. En escrito del 20 de enero de 2025, presentado ante la Secretaría General ese mismo día, el grupo gestor se allanó a los resultados del informe del Departamento de Servicios Técnicos n.° AL-DEST-OFI-2025-004 acogiendo todos sus extremos, lo que incluye el título y texto definitivo sugeridos por esa dependencia (folio 199).

24. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

          Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto de la gestión. El grupo gestor solicita autorización para iniciar la recolección de firmas con el propósito de convocar a referéndum ciudadano el proyecto de ley denominado: Reformas de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N.° 17 del 22 de octubre de 1943, para la despolitización y defensa de su autonomía.

II.- Sobre el derecho de los ciudadanos para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución mediante referéndum. Este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que, como producto de la reforma operada a los artículos 102.9, 105, 123 y 124 de la Constitución Política se establec el referéndum como un mecanismo de democracia semidirecta que permite a la ciudadanía participar -por la vía del sufragio y sin la intermediación de los representantes populares- en la aprobación o derogatoria de leyes e incluso de reformas a la Constitución Política (ver, entre otras, las resoluciones n.° 790-E-2007 y n.° 977-E-2007).

Al amparo de esas disposiciones constitucionales y, con la implementación de la Ley sobre Regulación del Referéndum, se establecieron dos tipos de referéndum: el legislativo, para aprobar o derogar leyes (vertientes constitutiva y abrogativa, respectivamente) y el constitucional, que permite someter a decisión de la ciudadanía reformas parciales a la Carta Fundamental.

De igual manera se establecieron tres mecanismos para su convocatoria: 1) referéndum legislativo: acuerdo legislativo aprobado por una mayoría calificada de los parlamentarios; 2) referéndum por gestión del Ejecutivo o mancomunado: decreto de la Presidencia de la República apoyado por un acuerdo legislativo votado por una mayoría absoluta de los miembros del Congreso; y, 3) referéndum por iniciativa ciudadana: que requiere las firmas de -al menos- un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral (ver, en ese sentido, resolución n.° 8456-E9-2016).

La solicitud formulada  que se conoce en el presente expediente se enmarca en este último supuesto.

III.- Sobre el trámite correspondiente a la modalidad de referéndum por iniciativa ciudadana. Los artículos 6 a 9 de la Ley sobre Regulación del Referéndum ordenan el trámite correspondiente a la modalidad de referéndum por iniciativa ciudadana, en los siguientes términos:

Artículo 6º- Solicitud de recolección de firmas. El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:

a) Cualquier interesado en la convocatoria a referéndum podrá solicitar, ante el TSE, autorización para recoger firmas.

b) La solicitud deberá indicar el texto por consultar en referéndum, las razones que justifican la propuesta, así como los nombres, los números de cédula y las calidades de los interesados, y el lugar para recibir notificaciones.

c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a la Asamblea Legislativa, a fin de que sea evaluado desde el punto de vista formal por el Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes. Si el texto contiene vicios formales, dicho Departamento los subsanará de oficio y devolverá el texto corregido al Tribunal

d) Una vez cumplido el trámite del inciso anterior, el TSE revisará, en un plazo no superior a diez días hábiles, si la iniciativa se encuentra entre las materias no sujetas a referéndum y decidirá si el asunto es susceptible de ser tramitado bajo esta modalidad. En caso de considerar que la iniciativa presenta posibles vicios de constitucionalidad, podrá remitirla a la Sala Constitucional para su respectivo examen.

Cualquiera que sea la decisión del TSE deberá consignarse en resolución motivada.

e) Si el proyecto carece de vicios formales y constitucionales, el Tribunal ordenará su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el Tribunal

f) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.”.

“Artículo 7º- Admisión de la solicitud para iniciar la recolección de firmas. Admitida la solicitud por el TSE, este autorizará los formularios para la recolección de las firmas, los cuales deberán contener lo siguiente:

a) Espacios para consignar, de manera clara, la siguiente información: los nombres, las firmas y los números de cédula de identidad de los ciudadanos que respalden la convocatoria.

b) Una explicación del texto objeto del referéndum, con la indicación de la fecha de publicación del proyecto y, adjunto, el número suficiente de copias del texto que será sometido a referéndum, el cual podrá imprimirse en el reverso del formulario.

    El ciudadano que apoye la convocatoria a referéndum deberá escribir, de su propia mano y legible, su nombre, número de cédula y la firma registrada en esta. En caso de que el ciudadano no pueda o no sepa hacerlo, un tercero podrá firmar, a su ruego, en presencia de dos testigos, y dejará constancia en el formulario de las razones por las que realiza así la firma, así como las calidades y las firmas del tercero y los testigos.

    Cada ciudadano podrá firmar solo una vez la convocatoria. Si el ciudadano firma varias veces, solamente una de esas firmas será admitida.

    Una vez que un ciudadano haya firmado la convocatoria a un referéndum, no podrá retirar su firma.”.

“Artículo 8º- Recolección de firmas. El TSE fijará los lugares para la recolección de las firmas. Para tales efectos, las municipalidades, las escuelas, los colegios y las instituciones públicas quedan autorizadas para facilitar el espacio físico de sus instalaciones, cuando así lo consideren oportuno, en coordinación con el Tribunal. El TSE podrá autorizar, a propuesta de las personas responsables de la gestión, el señalamiento de los lugares para la recolección de firmas y las personas que las custodiarán.

     El Tribunal acreditará previamente a los responsables de custodiar los formularios de firmas, así como la recolección de dichos formularios, cuando corresponda.”.

“Artículo 9º- Revisión de las firmas. El Tribunal contará con un período máximo de treinta días hábiles para verificar la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de cédula.

    Deberá pronunciarse en torno a la validez de los nombres, las firmas y los números de cédula presentados. De no haberse completado el mínimo de firmas previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables, el Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean aportadas o sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días hábiles. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto para la recolección de firmas.

    De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma parcial a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin.”.           

De la normativa transcrita se desprende que la convocatoriapor iniciativa ciudadana” requiere el cumplimiento de una serie de etapas previas, entre las que destacan: 1) la comprobación de que la solicitud de recolección de firmas incluye el texto por consultar en referéndum, las razones que justifican la propuesta, las calidades de los interesados y un lugar para recibir notificaciones (artículo 6 incisos a y b); 2) la evaluación formal del proyecto a cargo del Departamento de Servicios Técnicos (ordinal 6 inciso c); 3) la verificación de que la iniciativa no se encuentre dentro de las materias no sujetas a referéndum y que carezca de vicios formales y constitucionales (artículo 6, incisos d y e); 4) la recolección de -al menos- un 5% de firmas de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, en un plazo de nueve meses prorrogable por un mes más (numerales 6 -incisos d y e-, 7 y 8); y, 5) la comprobación de la autenticidad de las firmas recolectadas, a cargo de este Organismo Electoral (artículo 9).

Cabe señalar que, en resolución hermeneútica de las 11:25 horas del 17 de agosto de 2021, este Tribunal autorizó -como alternativa complementaria- la recolección mediante “firma digital”, considerando el reconocimiento y equivalencia concedidos legalmente a ese tipo de rúbrica en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos electrónicos, Ley n.° 8454. Tal mecanismo exige, entre otros requerimientos, cumplir con los lineamientos que, al efecto, ha establecido la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE, en adelante), así como efectuarse en los formularios especialmente diseñados por esa dependencia y avalados por el Secretario General de este Colegiado.

IV.- Sobre la verificación de requisitos. En el presente caso, esta Autoridad Electoral verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del ordinal 6 y, en lo que corresponde al trámite previsto en el inciso c), remitió el asunto al Departamento de Servicios Técnicos para que analizara la iniciativa original y los textos sustitutivos presentados posteriormente por el grupo gestor.

Ese órgano técnico se pronunció en cada una de esas oportunidades (folios 29 a 38, 76 a 83 y 163 a 176) y sus observaciones fueron paulatinamente acogidas por los promoventes.  

En el último de esos informes (n.° AL-DEST-OFI-2025-004), ese departamento técnico  examinó el cuarto texto sustitutivo, realizó algunas enmiendas de forma y descartó la presencia de alguna inconstitucionalidad notoria. Consideró, en cuanto a este último extremo, que el grupo gestor logró consolidar y plantear una propuesta que solventó los reparos de constitucionalidad advertidos por la Sala Constitucional en el voto n.° 2024-033859 emitido en el conocimiento de la Consulta Facultativa Previa de constitucionalidad interpuesta por este Tribunal en aplicación del artículo 6.d de la Ley sobre Regulación del Referéndum (folios 181 a 197).

El grupo gestor se allanó a los resultados de ese último informe (folio 199) y, por ende, la última redacción propuesta por ese departamento con las mejoras aplicadas (visible a folios 168 vuelto a 170 vuelto) se consolidó como el texto definitivo de la iniciativa.

V. Sobre las limitaciones materiales y temporales para la celebración de un referéndum. De previo a analizar la solicitud presentada, es indispensable abordar las limitaciones materiales y temporales que contempla el ordenamiento jurídico para la celebración de un referéndum:

1) Limitaciones materiales: Este Pleno ha señalado en pronunciamientos reiterados que el derecho constitucional de los ciudadanos para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución Política no es ilimitado.

Sobresale, para el presente caso, la restricción contemplada en el artículo 105 párrafo 3.° de la Carta Fundamental que impide someter a referéndum, indistintamente de la modalidad aplicada, aquellos proyectos relativos a “materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.”.

Este Tribunal ha precisado que la razonabilidad e importancia de ese régimen de exclusiones radica en que existen temas trascendentales en los que está latente el riesgo de que la manipulación popular pueda conducir a adoptar decisiones susceptibles de inhabilitar al Estado para atender las más elementales necesidades de la población o, incluso, de paralizar su actuación (como podría ocurrir, por ejemplo, en materia impositiva).

Sin embargo, ha entendido que ello no debe conducir a que las restricciones citadas se interpreten de manera “extensiva” (perjudicando así la participación ciudadana) cuando la reforma consistió -precisamente- en ampliar dicha participación en aras de propiciar procesos de profundización democrática.

En el presente caso, no existen razones para considerar que la propuesta planteada esté sujeta al régimen de limitaciones antes citado. Del análisis del proyecto de ley (en su versión final) no se desprende obstáculo ni restricción alguna que impida a este Tribunal autorizar la recolección de firmas que se solicita, en tanto la iniciativa no está referida a ninguna de las materias que el artículo 105 de la Constitución Política prohíbe.

2) Limitaciones temporales: Conforme lo establece el artículo 102.9 de la Constitución Política, no es posible convocar a más de un referéndum por año ni durante los seis meses anteriores ni posteriores a una elección presidencial.

Este Tribunal, desde la resolución n.° 3521-E-2007 y, al referirse a la limitación temporal de un año que debe existir entre uno y otro referéndum, estableció que el plazo debe contarse a partir de la fecha de la última consulta popular.

Esa limitación temporal para la convocatoria a referéndum no afecta la presente solicitud de recolección de firmas ya que se trata de un aspecto que corresponderá analizar en el momento procesal oportuno en el caso de que los interesados logran culminar exitosamente la fase de recolección de firmas.

VI.- Sobre la posibilidad de autorizar la respectiva recolección de firmas sobre el proyecto de ley denominado Reformas de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N.° 17 del 22 de octubre de 1943, para la despolitización y defensa de su autonomía. De la revisión integral del expediente se verifica lo siguiente: 1) que la solicitud de recolección de firmas cumple con los requisitos exigidos en los incisos a), b) y c) del artículo 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum; 2) que el proyecto propuesto es susceptible de ser sometido a consulta ciudadana en tanto no se refiere a materias constitucionalmente excluidas; 3) que su autorización no se encuentra sujeta a las limitaciones temporales señaladas (por cuanto se trata únicamente de una fase preparatoria de la eventual convocatoria a un proceso de referéndum); y, 4) que, a juicio de este Tribunal, la iniciativa no contempla preceptos evidente y manifiestamente inconstitucionales ni otros que hayan sido advertidos por alguna instancia técnica, por la CCSS o por la Sala Constitucional.

En consecuencia, lo procedente es autorizar la recolección de firmas para el posible sometimiento del proyecto citado a referéndum con las condiciones y advertencias que se expondrán infra.  

VII.- Sobre las acciones correspondientes ante la autorización de recolección de firmas. Tomando en cuenta la pertinencia de la recolección de firmas en examen, corresponde ordenar cuanto sigue:

1) Publicación: Según dispuso este Tribunal en la resolución n.° 790-E-2007, la publicación resulta innecesaria cuando la gestión se refiere a un proyecto de ley que ya está en trámite en la corriente legislativa, por cuanto rige la difusión anticipada del texto que hubiere realizado la Asamblea Legislativa.

En el presente caso, debido a que los gestionantes proponen un proyecto de ley que no se encuentra en la corriente legislativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.e de la Ley sobre Regulación del Referéndum, se ordena la publicación en el Diario Oficial del texto definitivo con el fin de garantizar la publicidad del proyecto que se sometería a consulta.

Es indispensable precisar que el texto a publicar debe ser el resultado de la armonización de los siguientes elementos:

a) Título: Según lo descrito por el grupo gestor a folio 199, el proyecto debe denominarse REFORMAS DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, LEY N.° 17 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943, PARA LA DESPOLITIZACIÓN Y DEFENSA DE SU AUTONOMÍA.”, tal como se visualiza a folio 168 vuelto.

Cabe señalar que la referencia al día “22 de octubre” (como fecha de vigencia de la norma) es una corrección introducida por este Tribunal con vista en la información que, sobre esa Ley, registra el Sistema Costarricense de Información Jurídica, SCIJ (folio 198), dado que la propuesta del Departamento de Servicios Técnicos -descrita a folio 168 vuelto y acogida por el grupo gestor- indicaba “21”, en forma incorrecta.

La enmienda así dispuesta no es más que una corrección material que deberá aplicarse en lo sucesivo en esta resolución y en el texto definitivo a publicar.     

b) Exposición de motivos: Según lo descrito por el grupo gestor a folio 136, el texto de la parte estructural de la propuesta denominada “Exposición de motivos” será el que se encuentra visible a folios 139 a 148, propiamente, desde la palabra “Exposición” hasta la palabra “pueblo:” toda vez que esa pieza documental no sufrió modificaciones posteriores.

          c) Articulado: Según lo descrito por el grupo gestor a folio 199, el texto definitivo del “articulado” será el que recomendó el Departamento de Servicios Técnicos a folios 168 vuelto a 170 vuelto, propiamente desde la palabra “ARTÍCULO” hasta el vocablo “Publicación”. 

          2) Padrón electoral: El padrón electoral a utilizarse para determinar el 5% de las firmas que indica el artículo 6.e de la Ley citada será aquel que se cierre el mes inmediatamente anterior a la fecha de la presente resolución.

3) Formulario: La DGRE diseñará el formulario (físico y/o digital) que este Tribunal deberá autorizar -a solicitud de los interesados- para la recolección de firmas, el cual contendrá la siguiente identificación: “Respaldo la convocatoria de un referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe el proyecto de ley: Reformas de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N.° 17 del 22 de octubre de 1943, para la despolitización y defensa de su autonomía”, publicado en La Gaceta Nº [en este espacio se incluirá el número de La Gaceta y la fecha de publicación]”.

Además, se incluirá al dorso el resumen del proyecto (basado en la redacción sugerida por el Departamento de Servicios Técnicos, a folio 167 vuelto), cuyo texto será el siguiente:

El proyecto se propone reformar la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, específicamente su Sección Il denominada: "De la Organización de la C.C.S.S", modificando 11 de los 16 artículos que componen esta sección, donde básicamente se regula la integración de la Junta Directiva, la forma de nombramiento, la naturaleza del cargo, causales de cesación, las atribuciones.

La reforma busca disminuir la intervención del Poder Ejecutivo, reduciendo el nombramiento de los dos directores que actualmente lo representan a uno solo; adicionando en cambio dos representantes de las asociaciones de asegurados, y eliminando la figura de Presidente Ejecutivo para convertirlo en un Gerente General de carácter exclusivamente técnico; y también elimina la potestad del Poder Ejecutivo de nombrar los representantes de los sectores labores y patronales, entregando dicha potestad directamente a los sectores representados, ajustando el plazo de nombramiento a solo 5 años, y elimina la prohibición actual a los empleados de la Caja de formar parte de su Junta Directiva, a la que le elimina sus funciones respecto a mantener y publicar un plan de inversión en infraestructura hospitalaria.

Además, aumenta las actuales Gerencias de División en una específica de Pensiones a las que pasa a denominar subgerencias, y sustrae de la Junta Directiva el manejo del Plan de Inversión de Infraestructura Hospitalaria, y pasa a regular el Departamento Actuarial y sus funciones, junto con otros cambios menores y poco significativos básicamente de nomenclatura y concordancia.”.

4) Autenticación o visado de los formularios: Aprobado el formulario físico por parte de este Tribunal, se pondrá a disposición de los gestores la plantilla correspondiente, con el fin de que procedan a imprimir los ejemplares que estimen necesarios, los cuales deberán presentarse a este Tribunal debidamente foliados para que se consigne en éstos el sello respectivo y la firma del Secretario de este Despacho, con la finalidad de garantizar la autenticidad de los formularios utilizados en el proceso, en el entendido de que solo se admitirán para revisión aquellas firmas que consten en tales documentos autorizados por esta autoridad electoral.

En el caso de los formularios digitales, el grupo gestor deberá gestionar y coordinar con las autoridades de la DGRE y de la Secretaría de este despacho para el trámite y acompañamiento correspondiente, dado el carácter eminentemente técnico de esa modalidad.   

5) Plan de recolección de firmas: Conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley sobre Regulación del Referéndum y, en caso de que el inicio de la etapa de recolección de firmas sea posible, el grupo gestor deberá presentar al Tribunal, para su aprobación, un plan de recolección de firmas con indicación de los lugares que se utilizarán para ello y las personas responsables de la custodia de los formularios.

De ser necesario, el plan respectivo deberá incorporar y cumplir con los protocolos sanitarios que este Organismo Electoral disponga. 

6) Plazo para la recolección de firmas: El plazo de nueve meses -prorrogable por un mes más- de que disponen los gestores para recolectar firmas corre a partir del día siguiente de aquel en que este Tribunal entregue o ponga a disposición del grupo gestor los primeros formularios de recolección de firmas visados por el Secretario de este Despacho (física o digitalmente).

7) Revisión de firmas: En su oportunidad, la DGRE constituirá el equipo de trabajo que revisará la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de cédula dentro del plazo conferido en el artículo 9 de la ley, para lo cual integrará ese grupo con los funcionarios que reúnan, en ese sentido, la experiencia y capacitación idónea.

POR TANTO

Se autoriza la recolección de firmas, de conformidad con los artículos 6.f, 7 y 8 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, en los términos señalados en los considerandos VI y VII de esta resolución. Se ordena la publicación del proyecto de ley denominado: REFORMAS DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, LEY N.° 17 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943, PARA LA DESPOLITIZACIÓN Y DEFENSA DE SU AUTONOMÍA, según lo descrito en el considerando VII, inciso 1. Proceda la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos con lo ordenado en el considerando VII, inciso 3, en lo atinente al diseño de los formularios. Notifíquese al grupo gestor y a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos para lo de su cargo.

 

 

 

 



Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde



                   

Expediente 164-2024

Democracia Semidirecta

Solicitud de recolección de firmas

Walter Muñoz Céspedes y otros

MQC