N.° 0443-E3-2021.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del veintiséis de enero del dos mil veintiuno.
Recurso de apelación electoral formulado por Oscar López Arias, presidente del partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE) en contra de la resolución n.° 0053-DGRE-2019 de las 11:30 horas del 31 de mayo de 2019, por intermedio de la cual se dispuso rechazar la solicitud del levantamiento de las cuentas de Raymon Salim Simaan Khachab, contribuyente del partido Integración Nacional en la campaña electoral 2018.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado a las 15:46 horas del 18 de enero de 2019 el señor Oscar López Arias, presidente del partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE), solicitó el levantamiento del secreto bancario de las cuentas de Raymon Salim Simaan Khachab, empresario y contribuyente del partido Integración Nacional (PIN) en la campaña electoral 2018. Asimismo, solicitó la investigación de las actuaciones del señor Ronald Chacón, jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) (folios 1-3).
2.- Por resolución de las 14:30 horas del 21 de enero de 2019 el TSE dispuso el traslado de la solicitud formulada al DPFF para que valorara su procedencia y se remitió copia a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante, la DGRE o la Dirección) para que determinara la procedencia de la apertura de una investigación administrativa preliminar en contra del funcionario denunciado (folio 04).
3.- En oficio n.° DFPP-214-2019 del 29 de marzo de 2019 el jefe del DFPP recomendó al TSE rechazar la solicitud del levantamiento del secreto bancario pretendida por el gestionante López Arias (folios 9-16).
4.- En resolución de las 11:25 horas del 2 de abril de 2019 el Tribunal remitió el asunto a la Dirección para que, en primera instancia y con base en el informe técnico del DFPP, resolviera la solicitud de levantamiento del secreto bancario (folio 302).
5.- En resolución de las 10:27 horas del 27 de mayo de 2019 la DGRE dispuso extraer del expediente n.° 041-DGRE-2019 la información sensible y privada de las cuentas bancarias del señor Raymon Salim Simaan Khachab para tutelar la confidencialidad y secretividad de esos datos, según el artículo 24 constitucional, artículo 615 del Código de Comercio, 203 del Código Penal y artículo 3 incisos e) y f) del Reglamento de Actuación de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales en el Poder Judicial. Esta información había sido obtenida por el DFPP como parte de las diligencias para verificar la solvencia económica del financista cuestionado. En ese auto, además, la DGRE dispuso la conformación de un legajo separado con la información sensible (folio 307).
6.- En resolución n.° 0053-DGRE-2019 de las 11:30 horas del 31 de mayo de 2019 la Dirección rechazó la solicitud de levantamiento del secreto bancario de las cuentas de Raymon Salim Simaan Khachab (folios 308-312).
7.- En escrito presentado el 12 de junio de 2019 Oscar López Arias presentó recurso de apelación contra la resolución n.° 0053-DGRE-2019. Cuestiona la imparcialidad del director general del Registro Electoral, del jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y del asesor legal de ese departamento, señor Rui López González. Alega que, conforme la resolución n.° 7285-E89-2015 del 11 de noviembre de 2015, al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde ordenar el levantamiento del secreto bancario que protege la información de los contribuyentes partidarios, sea de oficio o a instancia de la DGRE o el DFPP, puesto que es una competencia indelegable. Insiste en la necesidad de acceder a esa información (folios 327-330).
8.- Por resolución n.°055-DGRE-2019 de las 13:30 horas del 17 de junio de 2019 la Dirección admitió el recurso de apelación y lo elevó a conocimiento del TSE (folio 331-333).
9.- En oficio n.° DGRE-0406-2019 del 24 de junio de 2019 el director general del Registro Electoral remitió el expediente al Tribunal (folio 340).
10.- En resolución de las 9:09 horas del 5 de agosto de 2019 la Presidencia returnó el presente asunto a la Magistrada Retana Chinchilla (folio 341).
11.- En oficio n.°DFPP-598-2019 del 5 de setiembre de 2019 el DFPP adicionó el informe remitido en atención al auto del TSE de las 14:30 horas del 21 de enero de 2019 (folios 347-348).
12.- En escrito presentado el 16 de setiembre de 2019 el gestionante López Arias realizó manifestaciones adicionales e indicó que el director general del Registro Electoral se niega a brindarle la información clasificada como confidencial en este expediente (folio 350-351).
13.- En resolución de las 11:05 horas del 4 de agosto de 2020 la Presidencia returnó el presente asunto a la Magistrada Zamora Chavarría (folio 356).
14.- En resolución de las 10:25 horas del 23 de noviembre de 2020 la Magistrada instructora atendió la solicitud de pronto despacho presentada por el gestionante (folio 365).
15.- En la substanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO:
I.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal (artículo 240.e) del Código Electoral).
Conforme el artículo 245 del Código Electoral, la legitimación para presentar los recursos de apelación electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida; también está legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado y actúa por medio de quien ostente la representación legal.
Según se desprende, esta norma contempla dos reglas diversas en atención al sujeto que ostenta el derecho a recurrir: la primera se refiere a quien pueda actuar en su condición particular y, la segunda está reservada a quien lo haga en representación de un partido político.
La presente apelación fue planteada por el gestionante Óscar López Arias, quien solicitó el levantamiento del secreto bancario de un contribuyente del PIN en la campaña electoral 2018. Al momento de valorar la admisibilidad de esta impugnación (folios 331-333), la Dirección consideró que el recurrente ostentaba la legitimación que exige la normativa para admitir el recurso formulado partiendo de que es parte del procedimiento.
En un asunto similar, este Tribunal sostuvo que la legitimación del apelante se deriva del derecho fundamental que le asiste, en su condición de ciudadano, de realizar la pretensión planteada conforme los artículos 27 y 30 de la Constitución Política (voto n.° 8142-E3-2017 de las 11:30 horas del 22 de diciembre de 2017), criterio que resulta aplicable dada la similitud con el presente recurso, por lo que se tiene al recurrente legitimado para formular la impugnación.
De otra parte, procede el pronunciamiento sobre el fondo del recurso al haber sido interpuesto en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, pues la citada resolución se notificó al gestionante por el sistema Rpost® el 5 de junio de 2019 (folio 312), quedando notificada el día hábil siguiente y el recurso fue presentado el 11 de junio siguiente (folio 327), es decir dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la comunicación del acto impugnado.
II.- OBJETO DEL RECURSO. Tres son los argumentos centrales del recurso. En primer término, el actor cuestiona las actuaciones del director general de la DGRE, del jefe del DFPP y del asesor legal de esa instancia, a quienes acusa de parcialidad al rechazar su gestión de levantamiento del secreto bancario. En esa línea reclama que, a diferencia de lo actuado respecto del PIN, en el caso de los contribuyentes de su partido Accesibilidad sin Exclusión sí se dispuso el levantamiento de esa reserva. En segundo término, aduce la competencia indelegable del TSE para ordenar el levantamiento del secreto bancario, por lo que reprocha que la DGRE o el DFPP se pronunciaran al respecto. Como tercer aspecto, alega que se desconoce el origen del dinero que aportó el contribuyente a la campaña electoral del PIN, mediante la compra de certificados de cesión por más de mil millones de colones, pese a que esa misma persona había afirmado, en varios medios de comunicación, que su situación económica era apremiante. Invoca en su favor la sentencia n.° 2019-08139 de la Sala Constitucional. Por lo expuesto solicita expresamente: a) que se revise la liquidación del PIN del proceso electoral 2018 con funcionarios externos al DFPP; b) que se levante el secreto de las cuentas bancarias del señor Raymon Salim Simaan Khachab.
III.- CUESTIONES PRELIMINARES. De previo a resolver los alegatos por el fondo resulta necesario referirse a algunas cuestiones que plantea el actor.
a) En atención a la manifestación del recurrente respecto de las presuntas irregularidades del jefe del DFPP, formuladas en el escrito inicial, el Tribunal por resolución 14:30 horas del 21 de enero de 2019, remitió el asunto a la Dirección General del Registro Electoral, para que valorara la pertinencia de iniciar una investigación preliminar en contra de ese funcionario. Asimismo, la Dirección trasladó el asunto a la Inspección Electoral para que realizara la investigación correspondiente, la cual actualmente está en curso.
b) En el escrito de apelación, el recurrente alegó que el 5 de marzo de 2019 el Director manifestó, en un medio de comunicación lo que, en su opinión, constituye un adelanto de criterio, que existía transparencia en el origen y destinos de los fondos del cuestionado financista, lo anterior, pese a que la resolución donde rechazó la solicitud del levantamiento del secreto bancario es posterior a esa declaración. En principio, al no haber sido ese extremo parte de los planteamientos de la gestión inicial, procedimentalmente no resulta pertinente emitir pronunciamiento alguno. Sin embargo, conviene subrayar que, al momento en que acusa el recurrente fueron realizadas esas manifestaciones, ya se contaba con el informe técnico del DFPP sobre la liquidación de la campaña presidencial del 2018 presentada por el PIN, por lo que la DGRE tenía sustento para afirmar, con razonable certeza, la solvencia del señor Salim Simaan para adquirir los certificados cuestionados. Esto quedó ratificado con el oficio donde el Director remitió la liquidación indicada para valoración y conocimiento de este Tribunal. De este modo, no se encuentra motivo suficiente para estimar que el director pudo haber incurrido en una incorrección que amerite el inicio de una investigación en su contra.
c) En cuanto al asesor legal del DFPP, señor Rui López González, el recurrente manifestó su preocupación por la supuesta relación entre ese funcionario y el ex candidato presidencial del PIN en virtud de la asesoría legal que este último brinda a uno de los grupos sindicales del Tribunal. Alega que ese funcionario es del equipo de confianza del jefe del DFPP, por lo que, en su criterio, existe un conflicto de interés y complacencia por parte de esos funcionarios hacia el PIN. De los autos no se desprende alguna actuación concreta del señor López González que amerite ser investigada o sancionada, por lo que la sola afirmación del recurrente en el sentido expuesto no constituye motivo suficiente para sustentar el inicio de una investigación en contra del servidor.
d) Partiendo del presunto conflicto de interés y parcialidad de los funcionarios del DFPP en relación con el PIN, el recurrente solicitó que se revise nuevamente la liquidación de gastos de la campaña presidencial de 2018 de esa agrupación política con servidores externos a ese departamento. Tal pretensión resulta improcedente, no solo porque se encuentra firme la resolución que reconoció la liquidación cuestionada sino porque, en aquella oportunidad, ese acto se dictó considerando la revisión integral de la liquidación presentada por el PIN, siendo que, en la mayoría de las cuentas, el examen correspondió al 100% de las muestras. Para ello se siguió el procedimiento establecido en el Código Electoral y el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (decreto TSE n.° 17-2009) para las liquidaciones presentadas por las agrupaciones políticas. Así, con base en el informe técnico rendido por el DFPP (artículo 69 de ese mismo instrumento reglamentario), el cual es elaborado por un equipo de profesionales y revisado por el jefe de dicho departamento, el documento se comunica al director general del Registro Electoral, quien, a su vez, lo somete a consideración del Tribunal. Con base en este insumo, este Colegiado determina si corresponde o no el reconocimiento de los gastos liquidados por el partido político. De modo que, atendiendo a la firmeza del acto que ahora se cuestiona y a que no existen elementos sobrevinientes que fundamenten la revisión extraordinaria requerida, este extremo también debe ser rechazado.
IV.- NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE EN RELACIÓN CON EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO. Para el abordaje del tema enunciado conviene señalar que debe hacerse una adecuada ponderación de los derechos y libertades que podrían resultar en conflicto; por una parte, el derecho a la intimidad tutelado en el articulo 24 constitucional y, de otra, los derechos de petición y acceso a la información (numerales 27 y 30 de la Carta Fundamental) relacionados con el principio de publicidad que rige la materia de financiamiento de los partidos políticos (numeral 96 inciso 4) de la Constitución Política).
En cuanto al financiamiento de los partidos políticos el artículo 120 del Código Electoral establece, en forma expresa:
“Artículo 120.- Financiamiento privado a los partidos políticos
El financiamiento privado a los partidos políticos, incluidas las tendencias y precandidaturas oficializadas que surjan en lo interno de estos, estará sometido al principio de publicidad y se regulará por lo aquí dispuesto. // Se entenderá por contribución o aporte privado toda colaboración que una persona realice en forma directa a favor de un partido político, en dinero en efectivo, valores financieros o bienes inscribibles.”
En este análisis debe considerarse, además, la definición de datos sensibles que hace el artículo 3 inciso e) de la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, n.° 8968, como aquellos relativos al fuero íntimo de la persona, por ejemplo, los que revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros.
Por su parte, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 615 del Código de Comercio (Ley n.° 3284) que establece que: “Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los bancos solo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras, o la Dirección General de Tributación autorizada al efecto.”
Partiendo de la norma trascrita, en esta materia la regla aplicable es el secreto, admitiéndose el suministro de este tipo de información por parte de las entidades bancarias en cuatro supuestos excepcionales: a solicitud o con autorización escrita de la persona titular de la cuenta corriente, por orden de autoridad judicial competente y por intervención de la Superintendencia General de Entidades Financieras o de la Dirección General de Tributación, autorizada también para tal propósito según el supra citado numeral 615.
A nivel infra legal, el Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos estatuye en sus artículos 15 y 80 lo siguiente:
“Artículo 15.- Confidencialidad de los denunciantes e información
El Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos mantendrá la confidencialidad de los ciudadanos que presenten denuncias. Además, la información, documentación y otras evidencias que se obtengan, cuyos resultados pueden originar la apertura de un procedimiento administrativo o la presentación de formal denuncia ante el Ministerio Público, tendrá ese mismo carácter durante la formulación del informe correspondiente” (destacado no es del original).
“Artículo 80.- Solvencia económica
El Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos podrá requerir, en cualquier momento, informes que den cuenta de la solvencia económica de los contribuyentes a los partidos políticos u otra información relevante para determinar la procedencia de los recursos, pudiendo emplazar tanto al propio responsable como a terceros, lo que incluye a la Dirección General de Tributación y a los bancos del Sistema Bancario Nacional. La negativa infundada a proporcionar dicha información, así como la existencia de indicios sobre la realización de contribuciones por interpósita mano, será motivo suficiente para remitir de inmediato el asunto al Ministerio Público.”
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha delineado pautas en esta materia, sosteniendo que, en tesis de principio, la información relacionada con el financiamiento de los partidos políticos está sometida al principio de publicidad, por lo que “no admite que ninguna agrupación política puede escudarse en un supuesto secreto financiero o bancario para evitar el conocimiento público del origen y los montos de las contribuciones privadas” (voto n.° 2003-03489 de las 14:11 horas del 2 de mayo de 2003). Tanto es así que, en virtud del numeral 96 de la Constitución Política, el Código Electoral, en su artículo 52 inciso n), impone a las agrupaciones políticas el deber de diseñar y establecer en sus estatutos los mecanismos que permitan conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de estos contribuyentes. No obstante, en ese voto, la Sala distingue, al menos, dos supuestos en torno al acceso de la información de las cuentas bancarias al indicar:
“En lo que se refiere a la solicitud de acceso a la información formulada por el recurrente, es preciso indicar que presenta dos vertientes que demandan una solución diferenciada para evitar equívocos, a saber: a) La solicitud de información acerca de las cuentas corrientes que poseen, específicamente, los Partidos Unidad Social Cristiana y Liberación Nacional y, en general, cualquier partido que haya participado en las últimas elecciones nacionales y b) la solicitud acerca de las cuentas corrientes que poseen varias sociedades anónimas presuntamente vinculadas con las tesorerías de campaña de los partidos referidos. […]. Las contribuciones privadas de los partidos políticos están expresamente excepcionadas del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad establecido en el artículo 24 de la Constitución, o lo que es lo mismo la transparencia o publicidad de las contribuciones privadas a los partidos políticos es un límite extrínseco o limitación al derecho esencial anteriormente indicado. Sobre el particular, la regla debe ser que si cualquier persona puede obtener de un partido político información de interés público sobre esa agrupación como lo es el origen y el monto de sus contribuciones privadas, de igual forma puede obtenerla de cualquier otro ente -público o privado- que la disponga o posea. En lo tocante a la hipótesis b) este Tribunal estima que el número de cuentas corrientes que posea una persona jurídica u organización colectiva del Derecho Privado -Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Fundación, Asociación, etc.-, sus movimientos y sus balances, en tesis de principio, sí están cubiertas por el derecho a la intimidad, puesto que, en esta hipótesis no opera la limitación constitucional expresa establecida para las contribuciones de los partidos políticos. En tal supuesto, rige, además, el instituto legislativo del secreto bancario contemplado en el artículo 615 del Código de Comercio para el contrato de cuenta corriente. La regla anterior tiene como excepción la demostración fehaciente e idónea que un partido político le ha transferido a una de tales personas jurídicas parte de sus aportaciones privadas, puesto que, de ser así la información dejaría de ser privada -propia de una relación meramente contractual- y se tornaría de interés público.” (el subrayado no es del original).
Aunque, al momento del dictado de esa sentencia, aún se permitía que las personas jurídicas nacionales hicieran contribuciones o donaciones a los partidos políticos (hoy prohibidas), la regla de la confidencialidad de las cuentas bancarias de terceros, asentada en esa resolución, se mantiene vigente salvo que razonablemente se presuma que los partidos políticos trasladaron a dichas cuentas recursos de aportaciones privadas. Este criterio fue reiterado en el voto n.° 9705-2004 de las 18:54 horas del 31 de agosto de 2004, en el que, si bien la Sala enfatizó que, en materia de financiamiento de los partidos políticos, el principio de publicidad y transparencia constituye un aspecto esencial del sistema electoral costarricense, reafirmó la confidencialidad de las cuentas bancarias privadas pertenecientes a un particular:
IX.- Cuentas de […]: A diferencia de los casos anteriores, en lo que atañe a las cuentas de […] en el Banco Banex, los actores no ofrecen ningún indicio que en forma directa haga presumir la posibilidad de que sus cuentas hayan sido empleadas para la financiación de gastos propios de la pasada campaña electoral. Tampoco se desprende dicha conexión de los documentos aportados, incluidas las sesiones de la Comisión Especial Investigadora del Financiamiento de los Partidos Políticos y las Donaciones que hayan recibido sus Candidatos Presidenciales durante la Campaña Electoral 2002-2006. Mientras no se cuente con tales indicios, no puede la Sala ordenar el acceso a las cuentas del señor [...], pues estas se encuentran protegidas por los derechos constitucionales a la intimidad y a la autodeterminación informativa, y desarrolladas por el instituto legal del secreto bancario.”
En esta jurisdicción electoral se han dictado dos resoluciones relevantes en la materia. En el voto n.º 7285-E8-2015 de las 13:35 horas del 11 de noviembre de 2015, al interpretar lo dispuesto en el artículo 307 del Código Electoral en relación con los artículos 12 y 80 del Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos, se indicó que, en atención a las funciones ordenadas a la Magistratura Electoral en cuanto a la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio que involucran el financiamiento público y privado de los procesos electorales, el Tribunal debe contar con los mecanismos adecuados para determinar, por un lado, si el gasto liquidado puede ser reconocido con dinero público y, de otro, para garantizar que el financiamiento proveniente de recursos privados tiene un origen legal.
De esa sentencia se extraen las siguientes pautas:
a) El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional que debe autorizar el levantamiento del secreto bancario y del secreto tributario que protege información confidencial de los contribuyentes partidarios;
b) Esta potestad la puede ejercer de oficio o a instancia de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos o del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, órganos que deben requerirlo a la Magistratura Electoral por solicitud debidamente motivada;
c) Esta disposición es extensiva a la información confidencial protegida por el secreto bancario y el secreto tributario en relación con otros sujetos privados que intervienen en el financiamiento electoral como, por ejemplo y sin intención de exhaustividad, adquirentes de certificados de cesión o prestamistas, acreedores que omiten el cobro de sus acreencias, proveedores e intermediarios;
d) El suministro de información confidencial, resguardada por el secreto bancario o el secreto tributario a la Magistratura Electoral, no la autoriza, como tampoco a la DGRE o al DFPP, a suministrarla a terceros ni a utilizarla para fines diferentes al cumplimiento de sus funciones. Frente a terceros, la información recibida mantiene su confidencialidad, por lo que no puede ni debe divulgarse.
Este criterio fue afianzado en la sentencia n.º 8142-E3-2017 de las 11:30 horas del 22 de diciembre de 2017, en la que se sostuvo que el incumplimiento de la garantía de confidencialidad de la información resguardada por el secreto bancario o el tributario, acarrea sanciones administrativas, civiles y penales, responsabilidades que se pueden exigir conjunta o separadamente. De igual manera, se indicó que, con base en los artículos 15 y 94 del Reglamento de Financiamiento de los Partidos Políticos, la información, documentación y otras evidencias que se obtienen como parte del proceso de verificación contable que realiza el DFPP y que puedan dar origen a la apertura de procedimiento administrativo o denuncia al Ministerio Público, revisten carácter confidencial durante la elaboración del informe.
V.- SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES EN EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO. El recurrente cuestiona la competencia del DFPP y de la DGRE para pronunciarse sobre la solicitud del levantamiento del secreto bancario, potestad que, alega, es propia del Tribunal Supremo de Elecciones.
Efectivamente, producto de la interpretación de los artículos 307 del Código Electoral y 12 y 80 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos así como lo establecido en la citada sentencia n.º 7285-E8-2015, al Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano jurisdiccional, le corresponde autorizar el levantamiento del secreto bancario y del secreto tributario que protege información confidencial de los contribuyentes partidarios para verificar, entre otros supuestos, la procedencia de los recursos aportados en forma privada a los partidos políticos y cuando existan elementos que hagan presumir que las cuentas bancarias de terceros fueron utilizadas para la financiación de gastos propios de la campaña electoral (ver jurisprudencia constitucional supra citada).
Esta potestad se ha concretado, entre otras, en las resoluciones 8134-E10-2018 de las 10:30 horas del 22 de noviembre de 2018 y 8135-E10-2018 de las 11:00 horas del 22 de noviembre de 2018, en las que se dispuso tanto el levantamiento del secreto bancario como del secreto tributario de varios ciudadanos costarricenses, las cuales, precisamente por su contenido, son sentencias con carácter confidencial.
Aunque el levantamiento es una competencia indelegable del TSE en los términos expuestos, el dictado de ese acto involucra la participación de la Dirección General del Registro Electoral y del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Conforme al artículo 28 del Código Electoral, a la DGRE le corresponde el control de las contribuciones privadas y del Estado a los partidos políticos e informar al TSE sobre cualquier irregularidad que detecte; asimismo, el DFPP se encarga, entre otras funciones, de las diligencias para indagar la solvencia de un contribuyente particular a un partido político.
De este modo, a partir de las recomendaciones o solicitudes fundadas de esos órganos, el TSE analiza la procedencia de levantar o no el secreto bancario y/o tributario respecto de las cuentas de terceros contribuyentes de los partidos políticos. Por tratarse de una medida excepcional debe valorarse su razonabilidad y utilidad, sea si resulta necesario y pertinente para obtener datos sobre el origen o manejo de los recursos aportados por particulares para el financiamiento de los partidos políticos.
Como se ha visto, es el TSE el que, en última instancia, se pronuncia sobre el levantamiento requerido; de ahí que no se encuentra mérito alguno para acoger el alegato formulado por el recurrente.
VI.- EN CUANTO AL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO REQUERIDO. El recurrente aduce la necesidad de conocer el origen de los recursos del mayor contribuyente del PIN en la campaña presidencial 2018, ya que, según acusa, esta persona compró certificados de cesión por más de mil millones de colones pese a que, con anterioridad, había indicado que se encontraba en una situación económica apremiante.
En primer término, debe indicarse que el DFPP realiza de manera oficiosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del reglamento de cita, estudios de solvencia económica a los participantes del financiamiento político electoral para comprobar el origen de los recursos. Precisamente, en este caso, de previo a la gestión del señor López Arias, el DFPP ya había realizado el estudio de solvencia económica del señor Simman Khachab para determinar el origen de los recursos que dieron contenido a los movimientos bancarios en favor del partido político concernido (folio 10 vuelto).
En ese orden, se recabó información de entidades bancarias supervisadas por la SUGEF, con la cual se pudo identificar al titular de las cuentas de origen de las transferencias cuyo destino era la cuenta del PIN. Con respaldo en esto, el DFPP solicitó al señor Simman Khachab, titular de las cuentas indicadas, la información relativa a su solvencia para la adquisición de los certificados de cesión del PIN, requiriéndole el soporte documental que permitiera identificar el trazado de los recursos y así constatar su origen. En cumplimiento a lo requerido por el DFPP, el financista presentó un informe certificado por contador público autorizado con los movimientos debitados de sus cuentas bancarias por concepto de inversión en certificados de cesión del PIN, adjuntando, además, los estados de cuenta bancarios.
A partir de lo anterior, el DFPP verificó: a) la identificación precisa de las cuentas bancarias de origen y la existencia de fondos suficientes desde las que se realizaron las transferencias; b) la existencia de cartas de solicitud de traslado de fondos por parte del titular de las cuentas hacia la cuenta bancaria del PIN; c) la validación de los movimientos reflejados en las cuentas de origen y su conciliación respecto de la totalidad de los certificados adquiridos al PIN (folio 11 vuelto).
En adición a lo descrito, posteriormente, el DFPP ejecutó otras acciones de verificación de la solvencia del señor Simaan Khachab que incluyeron diligencias ante el Instituto sobre el Control de Drogas, la Dirección General de Tributación, estudios registrales de la participación del financista en diferentes personas jurídicas, entre otras. Sobre lo actuado, el departamento sostuvo:
“[…] 2.3 Tal y como se tiene de lo descrito, este Departamento ha desarrollado las diligencias pertinentes para indagar la solvencia económica del señor Simaan Khachab, para cuya comprobación este órgano técnico solicitó y obtuvo prueba técnica que estima robusta e idónea (incluida información bancaria sensible), en apego a los principios de publicidad y transparencia que sustentan el régimen económico de los partidos políticos (…).
2.4 De la documentación soporte en poder de este Departamento –misma que ha sido objeto de un amplio ejercicio de control– se ha logrado acreditar con certeza razonable que la procedencia de los recursos recibidos por el partido político con ocasión de la compra de los certificados de cesión detallados, refiere –según los estados de cuenta bancarios aportados por el citado adquiriente– de manera exclusiva a recursos del señor Simaan Khachab, los cuales al encontrarse bancarizados, resultaron plenamente identificables y trazables (…).
2.5 Resulta de interés señalar que del estudio efectuado, no se han advertido elementos que, desde una perspectiva técnica, permitan derivar a esta instancia –a la fecha– la existencia de presuntas transgresiones a la normativa electoral o técnica correspondiente, relativas principalmente a posibles incumplimientos de las previsiones legales que regulan la adquisición de certificados de cesión que debían ser observadas por el partido político, o a indicios que como resultado del estudio de solvencia practicado al efecto al señor Simaan Khachab, impidieran tener certeza razonable de la solvencia económica del citado inversionista […]”.
Con sustento en todo lo actuado, la Dirección concluyó que “se había efectuado el estudio de verificación de la solvencia económica del señor Simaan Khachab, en virtud de ser el principal financista de esa agrupación política, para lo cual con base en lo dispuesto en el artículo 307 del Código Electoral y los artículos 12 y 80 del Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos requirió información no sólo a las entidades bancarias (Banco Improsa y Banco de Costa Rica), donde se generaron las principales transacciones para la adquisición de los certificados de cesión de esa agrupación política, información de la cual se desprende la trazabilidad y proveniencia de los recursos; sino también al propio señor Simaan Khachab, quien de forma voluntaria facilitó información certificada por un despacho de contadores públicos respecto de los movimientos que fueron debitados de sus cuentas bancarias para llevar a cabo la inversión de los certificados de cesión del PIN”.
El Tribunal comparte el criterio de la DGRE en cuanto a que no procede excepcionar la regla de la confidencialidad de las cuentas bancarias de Raymon Salim Simaan Khachab pues, a partir de los estudios y diligencias realizadas, se pudo justificar la solvencia económica de ese financista y demostrar la trazabilidad de los recursos aportados al partido político mediante la adquisición de certificados de cesión. Así las cosas, el levantamiento requerido resulta innecesario considerando la existencia de elementos de juicio suficientes para concluir, en grado razonable, la capacidad económica del contribuyente. Recuérdese que una gestión como la pretendida está supeditada a la necesidad de obtener insumos para controlar el origen de los recursos del contribuyente, lo que en este caso no se justifica por las razones ya apuntadas.
De otra parte, el monto en certificados de cesión adquiridos por el empresario Simaan Khachab se adecua a lo establecido en el artículo 135 del Código Electoral, que permite a las personas físicas nacionales destinar a los partidos políticos contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, sin limitación alguna en cuanto a su monto. Esto es posible en el tanto existan pruebas de la solvencia del inversionista o donador y se hayan suministrado, por el partido político, documentos contables sobre estos movimientos, lo que se ha cumplido en este asunto.
En conclusión, esta Magistratura descarta que se esté ante un supuesto que justifique la pertinencia del levantamiento del secreto bancario de las cuentas de Simman Khachab, siendo que, por tratarse de datos sensibles, esa información es confidencial e inviolable en los términos del numeral 3 inciso e) y f) de la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales y el numeral 615 del Código de Comercio.
VII.- SOBRE LA DESIGUALDAD ALEGADA RESPECTO DEL TRATAMIENTO DADO AL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO EN EL CASO DEL PASE. El actor reclamo que, a diferencia de lo decidido respecto del PIN, en el caso de los contribuyentes del PASE, este Tribunal sí dispuso el levantamiento de esa reserva, lo que, en su criterio, refleja una complacencia hacia el primero.
Las solicitudes de levantamiento del secreto bancario relacionadas con el financiamiento de los partidos políticos son analizadas con base en las particularidades de cada caso concreto, lo que, lógicamente, podría llevar a este Tribunal a dictar fallos distintos según las circunstancias fácticas y jurídicas presentes, pero esto no implica una diferencia ilegítima de trato a las distintas agrupaciones políticas.
Precisamente, a partir del análisis de la solicitud debidamente motivada en su momento por la Administración Electoral, el Tribunal autorizó el levantamiento del secreto bancario de una persona contribuyente del PASE ante la necesidad de contar con los elementos de juicio para determinar si podría estarse ante la eventual comisión de un ilícito electoral con motivo de la liquidación de gastos presentada por esa agrupación política en el 2015.
A diferencia del presente, en aquel asunto se determinó que era pertinente y razonable excepcionar la regla de la confidencialidad de las cuentas bancarias privadas de una persona particular, para procurar la información necesaria a fin de determinar si se estaba ante la posible comisión de un ilícito de carácter electoral. En este asunto, según se explicó supra, ese supuesto de excepcionalidad no se presenta, ya que la Administración Electoral verificó la trazabilidad y origen de los fondos que permitieron al contribuyente adquirir los certificados de cesión, por lo que se hace innecesario ordenar el levantamiento requerido.
VIII.- El actor invocó en su favor lo resuelto en la sentencia n.° 2019-08139 de la Sala Constitucional, en la que se acogió un recurso de amparo y se ordenó a la presidenta de la Asamblea Legislativa, al jefe de Fracción y al secretario del Comité Ejecutivo Superior, ambos del Partido Restauración Nacional, recibir la gestión del recurrente de dicho asunto. No obstante, aquel amparo fue acogido por el rechazo ad portas de la gestión, sea porque no fue recibida para su valoración, supuesto de hecho que, en forma consistente, la Sala Constitucional ha considerado que violenta los derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia. Aquella base fáctica difiere de la situación del presente asunto, en el que está en discusión el derecho de acceder a información de las cuentas bancarias de una persona particular pero no porque la solicitud haya sido rechazada ad portas, siendo que esta fue admitida para su valoración y análisis.
IX.- COROLARIO. Por los argumentos planteados, se desestima el recurso y se mantiene el rechazo de la solicitud de levantamiento del secreto bancario de las cuentas de Raymon Salim Simaan Khachab.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a las partes.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría. Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. n.º 026-2019
Recuso de Apelación
Oscar López contra res. n.° 0053-DGRE-2019
MMBM/smz.-