N.° 0447-E9-2021.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las catorce horas del veintiséis de enero del dos mil veintiuno.

Solicitud de recolección de firmas presentada por los señores Ernesto Alfaro Conde y otros ciudadanos para convocar a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley denominado: “APERTURA DEL MERCADO NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y DE LIBRE COMPETENCIA DONDE EL ESTADO PUEDA PARTICIPAR EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SIN NECESIDAD DE VENDER SUS ACCIONES EN LA EMPRESA RECOPE S.A.”.

RESULTANDO

1.     Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de este Tribunal el 05 de febrero de 2019, los señores Ernesto Alfaro Conde, Tirzah García Domínguez (Cc. Tirzah Róger), Rafael López Garat, Jorge Andrés Víquez Umaña, Mario Isaac Francheski Chacón (Cc. Mario Isaac Franceschi Chacón) y Carlos Aguilar León solicitaron autorización para recolectar firmas con el propósito de convocar a referéndum ciudadano el proyecto de ley denominado:Apertura del Mercado Nacional de Hidrocarburos y de Libre competencia donde el Estado pueda participar en la actividad económica, sin necesidad de vender sus acciones en la empresa RECOPE S.A.  (folios 1 a 12).

2.     Por auto de las 13:40 horas del 08 de febrero de 2019, este Tribunal remitió la gestión al Departamento de Estudio, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa (en adelante, el Departamento de Servicios Técnicos) para que, en los términos del artículo 6.c de la Ley n.° 8492, “Ley sobre Regulación del Referéndumevaluara el proyecto propuesto desde el punto de vista formal y, luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes, se pronunciara al respecto. Además, dispuso:B) Si la referida dependencia parlamentaria, en atención a su análisis, considera que deben hacerse ajustes que solventen eventuales ambigüedades, yerros, discordancias y cualquier otra incorrección que afecte la adecuada técnica legislativa, formulará –en el mismo dictamen– una propuesta de articulado que, sin desvirtuar el contenido esencial de las normas propuestas por los gestores, depure la propuesta.” (folio 14).

3.     En oficio n.° AL-DEST-OFI-039-2019 del 18 de marzo de 2019, presentado ante la Secretaría General ese mismo día, el señor Fernando Campos Martínez, Director del Departamento de Servicios Técnicos, remitió el resultado de la revisión practicada a la iniciativa, recomendó la valoración de algunos extremos “de fondo” por parte de los proponentes, informó que la consulta obligatoria a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) fue debidamente practicada y advirtió que la propuesta contempla materia tributaria al introducir reformas a la Ley n.° 8114, “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias” (folios 20 a 31).

4.     Mediante auto de las 15:00 horas del 20 de marzo de 2019, el Magistrado Instructor confirió audiencia a los gestores sobre el informe n.° AL-DEST-OFI-039-2019 (folio 37).

5.     Por escrito del 02 de abril de 2019, presentado ante la Secretaría General el día 08 de ese mismo mes y año, el grupo Gestor se pronunció sobre la audiencia conferida, acogió algunas de las observaciones planteadas por el Departamento de Servicios Técnicos e hizo énfasis en que la materia tributaria que contempla la iniciativa no modifica el régimen de impuestos vigente (folios 45 a 47).

6.     En memorial del 06 de mayo de 2019, presentado ante la Secretaría General el día inmediato siguiente, el señor Rogelio Fernández Ramírez, Apoderado del grupo Gestor, efectuó observaciones adicionales sobre el contenido del informe n.° AL-DEST-OFI-039-2019 (folios 49 a 56).

7.     Mediante escrito del 27 de mayo de 2019, presentado ante la Secretaría General ese mismo día, el señor Fernández Ramírez, Apoderado del grupo Gestor, presentó un ‘primer texto sustitutivo’ (folios 57 a 68).

8.     Por memorial del 12 de agosto de 2019, presentado ante la Secretaría General el día 29 de ese mismo mes y año, los gestores de la iniciativa ratificaron las actuaciones del señor Fernández Ramírez así como el contenido del ‘primer texto sustitutivo’ descrito (folios 69 a 80).

9.     En auto de las 11:45 horas del 05 de setiembre de 2019, este Tribunal remitió el ‘primer texto sustitutivo’ a conocimiento del Departamento de Servicios Técnicos para su examen (folios 81 y 82).

10. Mediante oficio n.° AL-DEST-OFI-286-2019 del 10 de octubre de 2019, presentado ante la Secretaría General el día inmediato siguiente, el Departamento de Servicios Técnicos remitió el resultado de la revisión practicada al ‘primer texto sustitutivo’, recomendó la valoración de algunos extremos “de fondo” por parte de los proponentes, informó que la consulta obligatoria a la ARESEP fue debidamente practicada, brindó una nueva redacción para la “Explicación del proyecto de ley” y recomendó la supresión absoluta de la reforma a la “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (folios 88 a 124 y 167 a 169).

11. Por auto de las 14:10 horas del 15 de octubre de 2019, el Magistrado Instructor dispuso conferir audiencia a los gestores sobre el informe n.° AL-DEST-OFI-286-2019 (folio 125).

12. En escrito del 15 de noviembre de 2019, presentado ante la Secretaría General el 12 de diciembre de ese mismo año, los gestores se pronunciaron sobre el informe n.° AL-DEST-OFI-286-2019 y presentaron un ‘segundo texto sustitutivo’ incorporando algunas de las observaciones planteadas por el Departamento de Servicios Técnicos (folios 129 a 139).

13. Mediante auto de las 10:00 horas del 06 de febrero de 2020, el Magistrado Instructor consultó ese texto a la ARESEP y al Ministerio de Hacienda en forma obligatoria y facultativa, respectivamente (folio 141).

14. Por oficio n.° DJMH-345-2020 del 19 de febrero de 2020, remitido ante la Secretaría General ese mismo día por vía electrónica, la señora Dagmar Hering Palomar, Directora Jurídica del Ministerio de Hacienda, solicitó una prórroga para rendir el informe requerido (folios 146 y 147).

15. En auto de las 16:05 horas del 19 de febrero de 2020, el Magistrado Instructor concedió la prórroga requerida por la señora Hering Palomar (folio 149).

16. En sesión extraordinaria del 02 de abril de 2020 y, con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por el COVID 19, esta Magistratura dispuso: Artículo único. A) Considerando la necesidad impuesta por la situación sanitaria actual de priorizar el gasto público para la atención de las necesidades emergentes del país, así como la inconveniencia de iniciar o continuar por el momento con los trámites de recolección de firmas de cara a la eventual convocatoria de un referéndum por iniciativa ciudadana (en virtud de esa misma situación sanitaria), SE DISPONE: 1.- Hasta tanto las condiciones sanitarias lo permitan, no se autorizará esa recolección de firmas y se tendrán por suspendidas las autorizaciones que ya se han otorgado al efecto; en este último caso, no correrá para los gestores el plazo contemplado en el inciso e) del artículo 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum a partir el 23 de marzo de 2020 y hasta que el Tribunal levante la suspensión. 2.- Durante el presente año no se convocará a referéndum por iniciativa ciudadana. 3.- Se autoriza a la Dirección Ejecutiva para que ponga a disposición del Ministerio de Hacienda los recursos presupuestados este año para la eventual organización de un referéndum. 4.- Durante el 2020 solo podrá convocarse a referéndum por iniciativa de la Asamblea Legislativa o por gestión del Poder Ejecutivo si la situación sanitaria lo permitiera y bajo la condición de que la Asamblea reprograme los respectivos recursos presupuestarios (…)”.

17. Mediante oficio n.° DOM-0152-2020 de 19 de mayo de 2020, remitido a la Secretaría General el 02 de junio siguiente, por vía electrónica, la señora Yansy Vargas Solís, Oficial Mayor y Jefa de despacho del Ministerio de Hacienda, remitió el oficio n.° DGPN-0110-2020 STAP-0341-2020 del 02 de marzo de 2020 en el que la Dirección General de Presupuesto Nacional y la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria se pronunciaron sobre el ‘segundo texto sustitutivo’ y advirtieron, entre otras consideraciones, que la reforma al artículo 1.° de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (artículo 9 del proyecto) eliminaría la “tabla” que, en la actualidad, registra el listado del impuesto único por tipo de combustible (folios 152 a 156).

18. Por correo electrónico remitido a la Secretaría General el 04 de junio de 2020, la señora Yamileth Chacón Carvajal, funcionaria de la ARESEP, remitió copia del informe n.° OF-0194-RG-2019 del 18 de marzo de 2019 en el que el señor Roberto Jiménez Gómez, Regulador General, había emitido su criterio sobre el ‘texto original’ del proyecto a solicitud el Departamento de Servicios Técnicos (folios 161 a 163).

19. En auto de las 15:00 horas del 1.° de julio de 2020, el Magistrado Instructor puso en conocimiento del grupo gestor los pronunciamientos vertidos por los órganos citados (folio 164).  

20. Mediante resolución n.° 5008-E9-2020 de las 10:30 horas del 1.° de setiembre de 2020, este Tribunal examinó la observación efectuada por la Dirección General de Presupuesto Nacional y por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en torno a la reforma al artículo 1.° de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias” y, a fin de no hacer nugatorio el eventual interés del grupo gestor de ver reformulado el contenido de la iniciativa en cuanto a ese extremo (que, por su naturaleza, podría ser materia no autorizada en referéndum), dispuso concederle la posibilidad de modificar su propuesta o manifestar su voluntad de mantener la redacción presentada (folios 170 a 174).

21. Por memoriales del 12 de octubre y 18 de noviembre de 2020, presentados ante este Organismo Electoral el 02 y 26 de noviembre de ese mismo año, respectivamente, el grupo gestor se pronunció sobre lo señalado por este Tribunal en la resolución n.° 5008-E9-2020 y presentó un ‘texto final’ modificando la redacción de la reforma al artículo 1.° de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias” (artículo 9 del proyecto) en los términos sugeridos por las dependencias citadas (folios 178 a 189 y 192 a 194).

22. En auto de las 09:00 horas del 17 de diciembre de 2020, el Magistrado Instructor solicitó al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa que reformulara el “Texto explicativo del proyecto” (folio 195).

23. Mediante oficio n.° AL-DEST-OFI-001-2021 del 13 de enero de 2021, presentado ante este Organismo Electoral ese mismo día, el señor Campos Martínez remitió el resumen explicativo correspondiente (folios 198 a 200).  

24. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

          Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto de la gestión. El grupo gestor solicita autorización para recolectar firmas con el propósito de convocar a referéndum ciudadano el proyecto de ley denominado:Apertura del Mercado Nacional de Hidrocarburos y de Libre competencia donde el Estado pueda participar en la actividad económica, sin necesidad de vender sus acciones en la empresa RECOPE S.A.”.

II.- Sobre el derecho de los ciudadanos para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución mediante referéndum. Este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que, como producto de la reforma operada a los artículos 102.9, 105, 123 y 124 de la Constitución Política se establec el referéndum como un mecanismo de democracia semidirecta que permite a la ciudadanía participar -por la vía del sufragio y sin la intermediación de los representantes populares- en la aprobación o derogatoria de leyes e incluso de reformas a la Constitución Política (ver, entre otras, las resoluciones n.° 790-E-2007 y n.° 977-E-2007).

Al amparo de esas disposiciones constitucionales y, con la implementación de la “Ley sobre Regulación del Referéndum”, se establecieron dos tipos de referéndum: el legislativo, para aprobar o derogar leyes (vertientes constitutiva y abrogativa, respectivamente) y el constitucional, que permite someter a decisión de la ciudadanía reformas parciales a la Carta Fundamental.

De igual manera se establecieron tres mecanismos para su convocatoria: 1) referéndum legislativo: acuerdo legislativo aprobado por una mayoría calificada de los parlamentarios; 2) referéndum por gestión del Ejecutivo o mancomunado: decreto de la Presidencia de la República apoyado por un acuerdo legislativo votado por una mayoría absoluta de los miembros del Congreso; y, 3) referéndum por iniciativa ciudadana: que requiere las firmas de -al menos- un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral (ver, en ese sentido, resolución n.° 8456-E9-2016).

Este último supuesto es el que enmarca la solicitud formulada en el presente expediente.

III.- Sobre el trámite correspondiente a la modalidad de referéndum por iniciativa ciudadana. Los artículos 6 a 9 de la “Ley sobre Regulación del Referéndum” ordenan el trámite correspondiente a la modalidad de referéndum por iniciativa ciudadana, en los siguientes términos:

Artículo 6º- Solicitud de recolección de firmas. El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:

a) Cualquier interesado en la convocatoria a referéndum podrá solicitar, ante el TSE, autorización para recoger firmas.

b) La solicitud deberá indicar el texto por consultar en referéndum, las razones que justifican la propuesta, así como los nombres, los números de cédula y las calidades de ley de los interesados, y el lugar para recibir notificaciones.

c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a la Asamblea Legislativa, a fin de que sea evaluado desde el punto de vista formal por el Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes. Si el texto contiene vicios formales, dicho Departamento los subsanará de oficio y devolverá el texto corregido al Tribunal

d) Si el proyecto carece de vicios formales, el Tribunal ordenará su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el Tribunal.

e) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.”.

“Artículo 7º- Admisión de la solicitud para iniciar la recolección de firmas. Admitida la solicitud por el TSE, este autorizará los formularios para la recolección de las firmas, los cuales deberán contener lo siguiente:

a) Espacios para consignar, de manera clara, la siguiente información: los nombres, las firmas y los números de cédula de identidad de los ciudadanos que respalden la convocatoria.

b) Una explicación del texto objeto del referéndum, con la indicación de la fecha de publicación del proyecto y, adjunto, el número suficiente de copias del texto que será sometido a referéndum, el cual podrá imprimirse en el reverso del formulario.

    El ciudadano que apoye la convocatoria a referéndum deberá escribir, de su propia mano y legible, su nombre, número de cédula y la firma registrada en esta. En caso de que el ciudadano no pueda o no sepa hacerlo, un tercero podrá firmar, a su ruego, en presencia de dos testigos, y dejará constancia en el formulario de las razones por las que realiza así la firma, así como las calidades y las firmas del tercero y los testigos.

    Cada ciudadano podrá firmar solo una vez la convocatoria. Si el ciudadano firma varias veces, solamente una de esas firmas será admitida.

    Una vez que un ciudadano haya firmado la convocatoria a un referéndum, no podrá retirar su firma.”.

“Artículo 8º- Recolección de firmas. El TSE fijará los lugares para la recolección de las firmas. Para tales efectos, las municipalidades, las escuelas, los colegios y las instituciones públicas quedan autorizadas para facilitar el espacio físico de sus instalaciones, cuando así lo consideren oportuno, en coordinación con el Tribunal. El TSE podrá autorizar, a propuesta de las personas responsables de la gestión, el señalamiento de los lugares para la recolección de firmas y las personas que las custodiarán.

     El Tribunal acreditará previamente a los responsables de custodiar los formularios de firmas, así como la recolección de dichos formularios, cuando corresponda.”.

“Artículo 9º- Revisión de las firmas. El Tribunal contará con un período máximo de treinta días hábiles para verificar la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de cédula.

    Deberá pronunciarse en torno a la validez de los nombres, las firmas y los números de cédula presentados. De no haberse completado el mínimo de firmas previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables, el Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean aportadas o sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días hábiles. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto para la recolección de firmas.

    De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma parcial a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin.”.       

De la normativa transcrita se desprende que la convocatoriapor iniciativa ciudadana” requiere el cumplimiento de una serie de etapas previas, entre las que destacan: 1) la comprobación de que la solicitud de recolección de firmas incluye el texto por consultar en referéndum, las razones que justifican la propuesta, las calidades de los interesados y un lugar para recibir notificaciones (artículo 6 incisos a y b); 2) la evaluación formal del proyecto a cargo del Departamento de Servicios Técnicos (ordinal 6.c); 3) la recolección de -al menos- un 5% de firmas de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, en un plazo de nueve meses prorrogable por un mes más (numerales 6 -incisos d y e-, 7 y 8); y, 4) la verificación de la autenticidad de las firmas recolectadas, a cargo de este Organismo Electoral (artículo 9).

IV.- Sobre la verificación de requisitos. En el presente caso, esta Autoridad Electoral verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del ordinal 6 y, en lo que corresponde al trámite previsto en el inciso c), remitió el asunto al Departamento de Servicios Técnicos para que analizara la iniciativa original (folios 1 a 12), así como las modificaciones introducidas posteriormente (folios 57 a 80) y se pronunciara al respecto.

Ese órgano técnico se pronunció mediante oficios n.° AL-DEST-OFI-039-2019 (folios 20 a 31) y n.° AL-DEST-OFI-286-2019 (folios 88 a 124 y 167 a 169).

Los promoventes acogieron parcialmente las recomendaciones de ese Departamento y las integraron a un ‘segundo texto sustitutivo’ visible a folios 129 a 139.

En virtud de que esa redacción no mostraba diferencias sustanciales con las versiones anteriores (más allá de los cambios sugeridos por el Departamento de Servicios Técnicos), no resultó necesaria una nueva revisión por parte de ese órgano técnico. No obstante, sí fue consultada -obligatoria y facultativamente- a la ARESEP y al Ministerio de Hacienda, respectivamente (folio 141).

El Ministerio de Hacienda advirtió (a través del pronunciamiento de la Dirección General de Presupuesto Nacional y de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria) que la reforma propuesta al artículo 1.° de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (recogida en el artículo 9 del proyecto) provocaría la eliminación de la “tabla” que, en la actualidad, establece el impuesto único a los combustibles para los 13 tipos de hidrocarburos gravados y el impuesto -nominal- diferenciado para cada uno de ellos (folios 152 a 156).

En virtud de que el contenido de la iniciativa en cuanto a ese extremo podría contener materia que está excluida del referéndum (según el régimen de prohibiciones contenido en el ordinal 105 constitucional) y, a fin de no hacer nugatorio el eventual interés del grupo gestor de reformular ese acápite específico, este Tribunal le concedió la posibilidad de modificar su propuesta o manifestar su voluntad de mantener tal versión (folios 170 a 174).

El grupo gestor se pronunció oportunamente y, acogiendo la recomendación de las dependencias citadas, presentó un ‘texto definitivo’ en el que modificó la redacción de la reforma al artículo 1.° de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias” reinsertando la “tabla” citada (folios 178 a 189 y 192 a 194).

Cabe señalar que la ARESEP no encontró razón para oponerse a la iniciativa y, aunque realizó algunas observaciones (visibles a folios 161 a 163), ninguna de ellas constituye un motivo que impida a este Tribunal autorizar la recolección de firmas que se solicita, toda vez que -al amparo del artículo 190 de la Constitución Política- su posición no produce consecuencia formal alguna, lo que obliga a entender que el trámite debe continuar.

V. Sobre las limitaciones materiales y temporales para la celebración de un referéndum. De previo a analizar la solicitud presentada, es indispensable abordar las limitaciones materiales y temporales que contempla el ordenamiento jurídico para la celebración de un referéndum:

1) Limitaciones materiales: Este Pleno ha señalado en pronunciamientos reiterados que el derecho constitucional de los ciudadanos para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución Política no es ilimitado.

Sobresale, para el presente caso, la restricción contemplada en el artículo 105 párrafo 3.° de la Carta Fundamental que impide someter a referéndum, indistintamente de la modalidad aplicada, aquellos proyectos relativos a “materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.”.

Este Tribunal ha precisado que la razonabilidad e importancia de ese régimen de exclusiones radica en que existen temas trascendentales en los que está latente el riesgo de que la manipulación popular pueda conducir a adoptar decisiones susceptibles de inhabilitar al Estado para atender las más elementales necesidades de la población o, incluso, de paralizar su actuación (como podría ocurrir, por ejemplo, en materia impositiva).

Sin embargo, ha entendido que ello no debe conducir a que las restricciones citadas se interpreten de manera “extensiva” (perjudicando así la participación ciudadana) cuando la reforma consistió -precisamente- en ampliar dicha participación en aras de propiciar procesos de profundización democrática.

Por ello, ha admitido que es posible someter a referéndum un proyecto que contenga materia excluida siempre que esta no sea la esencia de la iniciativa sino disposiciones accesorias o instrumentales para la consecución del objetivo de la propuesta, interpretación que -desde luego- es coherente con las exigencias interpretativas derivadas del principio pro participación (ver, entre otras, resoluciones n.° 790-E-2007 y n.° 1512-E9-2016).

En el presente caso, el artículo 9 de la iniciativa propuesta (en su versión final, visible a folios 178 a 189 y 192 a 194) incorpora una modificación a la “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias” destinada -en esencia- a extender la cobertura del “impuesto único de combustibles” a los nuevos operadores que desarrollen la actividad comercial en competencia. Se entiende que la propuesta planteada en esos términos no está sujeta al régimen de limitaciones antes citado toda vez que ese extremo no constituye la sustancia u objeto principal del proyecto.

Según se observa, la reforma no plantea la creación o eliminación de impuestos sino que se limita a introducir normativa accesoria o instrumental necesaria para ajustar la ley vigente -en materia tributaria- al nuevo modelo o régimen de apertura que el proyecto pretende implementar como objeto principal y así evitar que -por una falta de ajuste en cuanto a ese extremo- únicamente RECOPE quede sujeto a esa carga impositiva, colocándolo en una situación desfavorable frente a sus competidores. A idéntica conclusión se arriba en lo atinente al “canon” por el uso del poliducto, regulado en el artículo 5 de la iniciativa (ver, en igual sentido, resolución n.° 864-E9-2017 dictada en el conocimiento de una iniciativa anterior similar)

Por lo expuesto, del análisis del proyecto de ley (en su versión final) no se desprende obstáculo ni restricción alguna que impida a este Tribunal autorizar la recolección de firmas que se solicita, en tanto la iniciativa no está referida a ninguna de las materias que el artículo 105 de la Constitución Política prohíbe.

2) Limitaciones temporales: Conforme lo establece el artículo 102.9 de la Constitución Política, no es posible convocar a más de un referéndum por año ni durante los seis meses anteriores ni posteriores a una elección presidencial. Este Tribunal, desde la resolución n.° 3521-E-2007 y, al referirse a la limitación temporal de un año que debe existir entre uno y otro referéndum, estableció que el plazo debe contarse a partir de la fecha de la última consulta popular.

Esa limitación temporal para la convocatoria a referéndum no afecta la presente solicitud de recolección de firmas ya que se trata de un aspecto que corresponderá analizar en el momento procesal oportuno solo si los interesados logran culminar exitosamente la fase de recolección de firmas.

VI.- Sobre la posibilidad de autorizar la respectiva recolección de firmas sobre el proyecto de ley denominado “Apertura del Mercado Nacional de Hidrocarburos y de Libre competencia donde el Estado pueda participar en la actividad económica, sin necesidad de vender sus acciones en la empresa RECOPE S.A.”. Habiéndose verificado que la solicitud de recolección de firmas cumple con los requisitos exigidos en los incisos a), b) y c) del artículo 6 de la “Ley sobre Regulación del Referéndum”, que el proyecto propuesto es susceptible de ser sometido a consulta ciudadana (en tanto no se refiere esencialmente a materias constitucionalmente excluidas), que su autorización no se encuentra sujeta a las limitaciones temporales señaladas (por cuanto se trata únicamente de una fase preparatoria de la eventual convocatoria a un proceso de referéndum) y que, a juicio de este Tribunal- la iniciativa no contempla preceptos evidente y manifiestamente inconstitucionales, procede autorizar la recolección de firmas para el posible sometimiento del proyecto a referéndum con las condiciones y advertencias que se expondrán infra.  

VII.- Sobre las acciones correspondientes ante la autorización de recolección de firmas. Tomando en cuenta la pertinencia de la recolección de firmas en examen, corresponde ordenar cuanto sigue:

1) Publicación: Según dispuso este Tribunal en la resolución n.° 790-E-2007, la publicación resulta innecesaria cuando la gestión se refiere a un proyecto de ley que ya está en trámite en la corriente legislativa, por cuanto rige la difusión anticipada del texto que realiza la Asamblea Legislativa.

En el presente caso, debido a que los gestionantes proponen un proyecto de ley que no se encuentra en la corriente legislativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.d) de la “Ley sobre Regulación del Referéndum”, se ordena la publicación en el Diario Oficial del texto definitivo con el fin de garantizar la publicidad del proyecto que se sometería a consulta. Es indispensable precisar que el texto a publicar debe ser el resultado de la armonización del contenido de los documentos que fueron presentados por el grupo gestor a folios 178 a 189 y 192 a 194; este último, incluye una corrección al contenido del ordinal 9 del proyecto.

2) Padrón electoral: El padrón electoral a utilizarse para determinar el 5% de las firmas que indica el artículo 6.d de la Ley citada será aquel que se cierre el mes inmediatamente anterior a la fecha de la presente resolución.

3) Formulario: La Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) diseñará el formulario que este Tribunal deberá autorizar para la recolección de firmas, el cual contendrá la siguiente identificación: “Respaldo la convocatoria de un referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe el proyecto de ley: “Apertura del Mercado Nacional de Hidrocarburos y de Libre competencia donde el Estado pueda participar en la actividad económica, sin necesidad de vender sus acciones en la empresa RECOPE S.A., publicado en La Gaceta Nº [en este espacio se incluirá el número de La Gaceta y la fecha de publicación]”.

Además, se incluirá al dorso el resumen del proyecto (basado en la redacción sugerida por el Departamento de Servicios Técnicos) y cuyo texto será el siguiente:

“Resumen del proyecto: "Apertura del Mercado Nacional de Hidrocarburos y de Libre competencia donde el Estado pueda participar en la actividad económica, sin necesidad de vender sus acciones en la empresa RECOPE S.A.".  El proyecto de ley plantea la apertura del monopolio del mercado nacional de hidrocarburos. El proyecto consta de trece artículos distribuidos en seis capítulos. El primer capítulo (artículos 1 a 3) regula la apertura del monopolio, estableciendo el principio de libre competencia; que todos los sujetos públicos o privados podrán realizar la actividad comercial de refinación, importación, transporte y distribución al por mayor y al detalle de hidrocarburos y sus derivados, con el objetivo de satisfacer las necesidades de los consumidores a nivel nacional; que RECOPE podrá desarrollar las actividades descritas, pero deberá hacerlo en un entorno legal de competencia y que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) fijará el precio máximo de los combustibles vigentes en el territorio nacional con base en el precio internacional del crudo, cuando se refine en el país o, en el precio de sus derivados, cuando se importen directamente, adicionando impuestos, costos razonables de operación de las empresas y utilidad razonable, pudiendo las empresas vender sus productos a un precio menor del que fije la Aresep. En el segundo capítulo (artículo 4) se permite al Poder Ejecutivo imponer servidumbres y expropiaciones sobre los terrenos de propiedad particular para la exploración y explotación de los hidrocarburos y sus derivados, así como para el transporte de hidrocarburos por medio de poliductos, siempre y cuando estas sean indispensables para realizar las actividades y las obras respectivas, En el capítulo 3 (artículo 5) se indica que el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) será el titular de las servidumbres y derechos de vía de las líneas de poliductos existentes en territorio nacional, actuales y futuras para el trasiego de hidrocarburos y sus derivados, pudiendo autorizar a personas físicas y jurídicas, públicas, privadas y mixtas, nacionales y extranjeras, la utilización de esas servidumbres y el derecho de vía y determinar la construcción de nuevas líneas o ramales de poliductos y que el sector privado podrá construir esas nuevas líneas o ramales asumiendo el costo y traspasando la infraestructura a título gratuito. En el capítulo 4 (artículo 6) se indica que Aresep fijará las tarifas correspondientes a muellaje o uso de la infraestructura portuaria para la carga transferida por parte de cualquier agente económico que tendrá libre acceso, sin discriminación alguna a su utilización. El capítulo 5 (artículos 7 a 10) se refiere a reformas de leyes existentes, proponiendo la reforma del artículo 1 de la Ley N.° 7399, Ley de Hidrocarburos de 3 de mayo 1994, para permitir que la refinación, importación, transportación y distribución de estas sustancias puede ser desarrollada por cualquier sujeto de derecho público o de derecho privado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley; la reforma el artículo 5 de la Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de 9 de agosto de 1996, relativa a las funciones de ese órgano; la reforma de los artículos 1, 1 bis, 2 y 3 de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio de 2001, incluyendo que en la producción nacional y en la importación son contribuyentes de este impuesto todos los sujetos de derecho público o privado que realicen la actividad comercial de refinación, importación, transporte y distribución al por mayor y al detalle de hidrocarburos y todos sus derivados, ya sea en condición de productores o de importadores y las reformas a los artículos 5 y 10 de la Ley 9096, "Ley para regular la comercialización, el almacenamiento y el transporte de combustible por las zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense" de 26 de octubre de 2012. Finalmente, en el capítulo 6 (artículos 11 a 13) propone la derogatoria del inciso b) del artículo 443 de la Ley N.° 8 Código Fiscal de 31 de octubre de 1885, de la Ley N.° 7356, Monopolio a favor del Estado para la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas, de 24 de agosto de 1993 y del artículo 4 de la Ley N.° 6588, Ley que regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope).”.

4) Autenticación o visado de los formularios: Aprobado el formulario por parte de este Tribunal, se pondrá a disposición de los gestores la plantilla correspondiente, con el fin de que procedan a imprimir los ejemplares que estimen necesarios, los cuales deberán presentarse a este Tribunal debidamente foliados para que se consigne en éstos el sello respectivo y la firma del Secretario de este Despacho, con la finalidad de garantizar la autenticidad de los formularios utilizados en el proceso, en el entendido de que solo se admitirán para revisión aquellas firmas que consten en tales documentos autorizados por esta autoridad electoral.

Cabe señalar que, desde el 02 de abril de 2020 y con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por el COVID 19, esta Magistratura consideró inconveniente iniciar o continuar con los trámites de recolección de firmas ya aprobados mientras las condiciones sanitarias no lo permitieren y, por ende, suspendió el trámite de las autorizaciones ya otorgadas (ver acuerdo adoptado en el artículo 1.° inciso a) de la sesión extraordinaria del 02 de abril de 2020).

A partir de lo expuesto debe entenderse que, en el caso de que el grupo gestor de la presente iniciativa aporte los formularios de recolección de firmas debidamente impresos para su visado, la autenticación y entrega de tales documentos, así como el inicio de la etapa de recolección de firmas estará sujeta a que el Tribunal haya levantado la suspensión decretada y que las condiciones sanitarias lo permitan, todo lo cual será analizado en el momento oportuno.

5) Plan de recolección de firmas: Conforme lo dispone el artículo 8 de la “Ley sobre Regulación del Referéndum” y, en caso de que el inicio de la etapa de recolección de firmas sea posible, el grupo gestor deberá presentar al Tribunal, para su aprobación, un plan de recolección de firmas con indicación de los lugares que se utilizarán para ello y las personas responsables de la custodia de los formularios.

De ser necesario, el plan respectivo deberá incorporar y cumplir con los protocolos sanitarios que este Organismo Electoral disponga oportunamente. 

6) Plazo para la recolección de firmas: El plazo de nueve meses -prorrogable por un mes más- de que disponen los gestores para recolectar firmas corre a partir del día siguiente de aquel en que este Tribunal entregue los primeros formularios de recolección de firmas debidamente sellados y con la firma del Secretario de este Despacho.

7) Revisión de firmas: En su oportunidad, la DGRE constituirá el equipo de trabajo que revisará la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de cédula dentro del plazo conferido en el artículo 9 de la ley, para lo cual integrará ese grupo con los funcionarios que reúnan, en ese sentido, la experiencia y capacitación idónea.

POR TANTO

Se autoriza la recolección de firmas, en los términos señalados en los artículos 6.e, 7 y 8 de la “Ley sobre Regulación del Referéndum” en los términos señalados en los considerandos VI y VII de esta resolución. Se ordena la publicación del proyecto de ley denominado: Apertura del Mercado Nacional de Hidrocarburos y de Libre competencia donde el Estado pueda participar en la actividad económica, sin necesidad de vender sus acciones en la empresa RECOPE S.A., según lo descrito en el considerando VII punto 1). Proceda la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos con lo ordenado en el considerando VII punto 3) en lo atinente al diseño del formulario respectivo. Tomen nota los gestores que, según lo dispuesto en el considerando VII punto 4), la entrega de los “Formularios de recolección de firmas” autenticados y el inicio de la etapa de recolección de firmas estarán sujetos a que este Tribunal haya levantado la suspensión decretada en artículo 1.° inciso a) de la sesión extraordinaria n.° 35 celebrada el 02 de abril de 2020 y que las condiciones sanitarias lo permitan. Notifíquese al grupo gestor y a la DGRE.

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                           Max Alberto Esquivel Faerron      

                   

 

 

 

 

Exp. Nº 041-2019

Democracia Semidirecta

Gestión para la recolección de firmas

Ernesto Alfaro Conde y otros

MQC/smz.-