N.° 0506-E3-2025.- TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a
las trece horas del treinta de enero de dos mil veinticinco.
Recurso de apelación electoral formulado por el partido
político en formación Ciudadanos Unidos Costa Rica contra el oficio n.° DRPP-4356-2024
de fecha 19 de diciembre de 2024 dictado por el Departamento de Registro de
Partidos Políticos
RESULTANDO
1.- Por oficio
n.° DRPP-4356-2024 de fecha
19 de diciembre de 2024, notificado ese mismo día, la señora Marta Castillo
Víquez, Jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP), denegó al partido en formación Ciudadanos
Unidos Costa Rica (PCUCR) la solicitud de fiscalización de las asambleas provinciales
de San José y Alajuela programadas para celebrarse, la primera, los días 21 y
28 de diciembre del año 2024 y 04 de enero de 2025 y, la segunda, los días 22 y
29 de diciembre del año 2024 y 05 de enero de 2025. Lo anterior con fundamento
en los autos dictados por ese Departamento n.° 1720-DRPPP-2024 y n.° 1791-DRPP-2024
en lo que corresponde a la asamblea provincial de San José y en el auto n.° 1545-DRPP-2024 en lo concerniente a la asamblea provincial
de Alajuela (folio 5).
2.- En memorial enviado por correo electrónico el 2 de enero de
2025, recibido el 6 de ese mismo mes, el señor Alberto Víquez
Garro, cédula de identidad n.° 111490164, en su calidad de presidente del Comité
Ejecutivo provisional del PCUCR, interpuso recurso de revocatoria y apelación
en subsidio contra lo resuelto por el DRPP en su oficio n.° DRPP-4356-2024, por
considerar infundada la denegatoria de las convocatorias para celebrar la
asamblea provincial de Alajuela en las fechas programadas. En lo fundamental, alegó
que el partido subsanó las inconsistencias señaladas por el DRPP en el auto n.° 1545-DRPP-2024 referidas a los cantones Grecia,
San Mateo, Atenas, Palmares, Poas, Los Chiles y Guatuso, todos de la provincia
de Alajuela, por lo que no es cierto que al 19 de diciembre de 2024 (fecha de
emisión del oficio impugnado), existieran los incumplimientos que fueron
advertidos al partido en el citado auto. Al respecto en su escrito indicó: “Existían
esos incumplimientos al momento de emitirse el auto impugnado? 1. El
nombramiento pendiente en Grecia se realizó el 29 de noviembre […]. // 2. La
asamblea de San Mateo se realizó el 30 de noviembre […]. // . 1(sic) La
asamblea de Palmares se realizó el 29 de noviembre y las cartas de aceptación
pendientes se presentaron el 17 de diciembre. // 2. (sic) Las cartas pendientes
de poas (sic) se presentaron el (sic) y la renuncia pendiente el 17 de diciembre.
// 3. Las renuncias de los chiles se presentaron el 16 de diciembre. // 4. El
nombramiento de Guatuso se realizó el 1° de diciembre y las cartas de renuncia
se aportaron el 10 de diciembre (…)”. Por otra parte, alega que en el
oficio que recurre se hace una referencia genérica al auto del DRPP n.°
1545-DRPP-2024, como fundamento de la decisión, sin especificar en concreto
cuales eran los incumplimientos que debían subsanarse, lo que impide defenderse
y referirse al oficio que considera grosero y abusivo. Con fundamento en las razones que expone solicita: a)
que se revoque el oficio recurrido y se autorice la celebración de la asamblea
provincial de Alajuela y b) que, debido a los errores en que incurrió el
DRPP al momento de resolver la solicitud presentada por el PCUCR, se amplié el
plazo a la agrupación para cumplir con los requisitos para participar en las
elecciones de 2026 (folios 7-9. Ver auto del DRPP n.° 1545-DRPP-2024 de fecha
28 de noviembre de 2024 a folios 10 a 14 vuelto).
3.- Mediante
resolución n.° 0118-DRPP-2025 de las 13:33 horas del 15 de enero de 2025, el
DRPP declaró sin lugar el recurso de revocatoria y admitió el de apelación para
ante este Tribunal. En la citada resolución el DRPP argumentó y resolvió, entre
otros puntos, lo siguiente: “ […] en cuanto a las subsanaciones presentadas
por la agrupación, se observa que, en fecha diez de diciembre de dos mil
veinticuatro, el partido aporta (…) la carta de renuncia de la señora (…) con
el fin de subsanar la inconsistencia apuntada en el cantón Los Chiles, mediante
auto n.° 0938-DRPP-2024 (…) del once de octubre de dos mil veinticuatro
(comunicado el mismo día), no obstante nótese que tal subsanación se presenta
dos meses posteriores a la comunicación del auto referido. Por otra parte, en fecha
diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el PCUCR aporta ante la
ventanilla única (…) los siguientes documentos: 1. La carta de aceptación del
señor (…), con el fin de subsanar la estructura cantonal de Atenas. //
2. La carta de renuncia de la señora (…) con el fin de subsanar la estructura
cantonal de Poás. 3. Las cartas de aceptación de las personas designadas
en la estructura cantonal de Palmares, según la asamblea cantonal del
veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. // Nótese que el partido
presenta la subsanación del cantón de Atenas, a casi dos meses posteriores de
la comunicación del auto n.° 1066-DRPP-2024 (…) del veinticuatro de octubre de
dos mil veinticuatro (comunicado al día siguiente) y en el caso del cantón Poás
la subsanación se presenta casi mes y medio desde el momento en que el partido
tuvo conocimiento de la inconsistencia apuntada en dicho cantón (auto n.°
1198-DRPP-2024 (…) del cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, comunicado
el siete del mismo mes y año) y, por último las subsanaciones del cantón
Palmares se presentaron doce días posteriores a la celebración de la asamblea
cantonal.// (…). // Ahora bien (…) este Despacho observa que, si bien el
partido presentó las subsanaciones de los cantones inconsistentes según lo
indicado en líneas anteriores, lo cierto es que se debe considerar: 1) que esas
subsanaciones se presentaron mucho tiempo posterior desde el momento en que la
agrupación política tuvo conocimiento de las inconsistencia en tales cantones,
2) aunado (…) la presentación de la documentación para la subsanación de las
asambleas cantonales referidas (Atenas, Poas, Palmares) se da hasta el día 17
de diciembre de 2024, es decir, tres días hábiles antes de la celebración de la
asamblea provincial convocada en primera instancia para ser celebrada en fecha
22 de diciembre de 2024, razón por la cual esta instancia debía realizar los
estudios correspondientes para verificar si resultaban pertinentes las
subsanaciones y dado que la solicitud de fiscalización de la asamblea
provincial de Alajuela debía ser resuelta, las subsanaciones de las asambleas
cantonales de Atenas, Palmares, Poás y los Chiles se encontraba en estudio, por
lo cual imposibilitaba a estos organismos electorales tener por subsanadas
todas las inconsistencias en los cantones referidos al momento de emitir el
oficio que generó la presente acción recursiva […]. En relación con el
argumento […] en cuanto a que en el oficio DRPP-4356-2024 no se desarrollaron
las inconsistencias, se le hace saber que, mediante el auto n.° 1545-DRPP-2024
[…] se le hizo de conocimiento ampliamente al partido cada una de las
inconsistencias que persistían en la conformación de las estructuras cantonales
de Alajuela […].” (folios 29-35 vuelto).
4.- En escrito de
fecha 16 de enero de 2025 el señor Víquez Garro reiteró su inconformidad por la
denegatoria de las convocatorias a la asamblea provincial de Alajuela (folio 36
vuelto).
5.- En el
procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta
el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.-
Antecedentes de relevancia. De importancia para el dictado de esta
resolución se tienen: 1) que el 13 de diciembre de 2024, con idéntica
agenda de convocatoria, el PCUCR presentó ante el DRPP, por medio de los
formularios respectivos, solicitudes de fiscalización de su asamblea provincial
de Alajuela la cual programó para celebrar los días 22 y 29 de diciembre de
2024, 5 y 12 de enero de 2025 en Alajuela, Naranjo, Candelaria, calle al
Ebais, 400 metros norte de la Escuela Judas Tadeo Corrales (folios 42-58); 2) En nota de
fecha 7 de enero de 2025 el señor Víquez Garro solicitó al DRPP “[…] dejar
sin efecto toda convocatoria a asambleas de cualquier tipo anterior al 7 de enero
de 2025. // Lo anterior por cuanto esta agrupación ha identificado normas
del nuevo reglamento que no se están aplicando de forma que se respete la
literalidad de la norma. Por lo anterior […] suspenderemos toda asamblea
mientras se obtienen los criterios necesarios que no nos dejen en estado de
indefensión” (Subrayado no es del original, ver folio 41); 3) En
resolución n.° 0046-DRPP-2025 de las 9:15 horas del 9 de enero de 2025 el DRPP
tuvo por comprobado que el PCUCR completó satisfactoriamente las estructuras de
los cantones Grecia, San Mateo, Atenas, Palmares, Poas, los Chiles y Guatuso,
todos de la provincia Alajuela, por lo que, según indicó en el referido oficio:
“se autoriza al partido Ciudadanos Unidos Costa Rica para que celebre la
asamblea de la provincia de Alajuela” (folio 63 frente y vuelto); 4)
En oficio DRPP-0085-2025 de fecha 9 de enero de 2025 el DRPP atendió la
solicitud planteada por el PCUCR para que se dejara
sin efecto toda convocatoria a asamblea anterior al 7 de enero de 2025. En ese
sentido, dio curso a la cancelación de las solicitudes de fiscalización de
asambleas presentada por la citada agrupación política, entre ellas, la correspondiente
a la provincia de Alajuela programada para el 12 de enero de 2025 (folios 59-62
vuelto).
II. Archivo del
presente asunto. Por
mandato del ordinal 12.f del Código
Electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde
“vigilar los procesos internos de los partidos políticos para la designación de
los integrantes de sus órganos, delegados a las asambleas y de los candidatos a
puestos de elección popular, con el fin de que se sujeten al ordenamiento
jurídico electoral y al principio democrático.”.
Esa función
de fiscalización se ejerce en las asambleas partidarias (de agrupaciones
inscritas y en proceso de formación) a través de funcionarios institucionales
designados al efecto “quienes darán fe” de que se cumplieron los
requisitos formales establecidos en la normativa aplicable y cuya presencia en cada asamblea (cantonal,
provincial y nacional, según corresponda) es indispensable para efectos de
validez (artículos 28.f y 69.c.1 del mismo cuerpo de normas).
Según la normativa
reglamentaria, la fiscalización de las asambleas debe estar
precedida de una petición formal, cuya autorización será objeto de análisis por
parte del DRPP al que corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos y la procedencia de la solicitud.
En
el presente asunto, se constata que en el oficio n.° DRPP-4356-2024 de fecha 19 de diciembre de 2024, el DRPP
examinó las solicitudes de fiscalización presentadas por el PCUCR para celebrar la asamblea provincial de Alajuela
y San José y
denegó las peticiones planteadas por las razones indicadas en el resultando
primero.
Esa
agrupación, en memorial enviado por correo electrónico el 2 de enero de
2025, recibido el 6 de ese mismo mes, interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra lo
resuelto por el DRPP en el oficio n.° DRPP-4356-2024, por considerar infundada
la denegatoria de las convocatorias para celebrar la asamblea provincial de
Alajuela, según los argumentos puntualizados en el considerando segundo de esta
resolución. En su escrito el recurrente solicitó que se le autorizara la
celebración de la asamblea provincial de Alajuela.
No obstante, en escrito de
fecha 7
de enero de 2025, antes de que el DRPP se pronunciara sobre el recurso de
revocatoria planteado, la agrupación política solicitó al DRPP dejar sin efecto
toda convocatoria a asambleas de cualquier tipo anterior al 7 de enero de 2025.
De igual manera, informó a ese Departamento sobre la decisión del partido
de suspender toda asamblea.
En atención a esa
petición, el 9 de enero de 2025 el DRPP dio curso a la cancelación de las solicitudes
de fiscalización de las asambleas convocadas por el partido político, entre
ellas, la de la asamblea provincial de Alajuela programada para el 12 de enero
de 2025.
Conviene mencionar que
ese mismo 9 de enero, en resolución n.° 0046-DRPP-2025, el DRPP autorizó al
PCUCR para celebrar la asamblea provincial de Alajuela al haber comprobado que
la agrupación política completó satisfactoriamente las
designaciones de sus estructuras en los cantones de esa provincia en los que se
habían detectado inconsistencias.
La solicitud que planteó
el PCRCR para dejar sin efecto toda convocatoria anterior al 7 de enero de
2025 y la suspensión que dispuso de todas sus asambleas permite entender,
en criterio de este Tribunal, un desistimiento tácito de la gestión recursiva
que interpuso contra el DRPP por la denegatoria de una asamblea convocada para
los días
22 y 29 de diciembre de 2024 y 5 de enero de 2025. Adicionalmente, la revisión del fondo del recurso planteado con el fin de que
se autorice celebrar la asamblea
provincial de Alajuela, no tiene ningún efecto jurídico, careciendo de interés
actual dado que, desde el dictado de la resolución n.° 0046-DRPP-2025 de las
9:15 horas del 9 de enero de 2025, la
agrupación política está habilitada jurídicamente para realizar esa asamblea
provincial, cuya fiscalización podrá solicitar en los términos previstos en el
“Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras
Partidarias, Transformación de Escala y Fiscalización de Asambleas”.
En consecuencia, lo
procedente es archivar las presentes diligencias por carecer de interés actual.
III.
Cuestión adicional. Sin perjuicio del archivo de las
diligencias que aquí se dispone cabe referirse al alegato del recurrente en
cuanto a que, previo a la emisión del oficio DRPP-4356-2024 de fecha 19 de
enero de 2024 (oficio recurrido), el DRPP no tomó en cuenta que la agrupación
política ya había cumplido con las subsanaciones en los cantones de la
provincia de Alajuela en los que se habían prevenido inconsistencias y que, por
ese motivo, lo procedente era autorizar la asamblea provincial de Alajuela. Del
estudio de la documentación que obra en el expediente se verifica que, si bien el
PCUCR, antes del dictado del oficio
combatido, presentó los documentos para las subsanaciones respectivas, es lo
cierto que algunos de estos se aportaron hasta el día 17 de diciembre de 2024,
como en el caso de los cantones Atenas, Palmares y Poás (ver folios 73-75). Lo
anterior a pesar de que algunas de las inconsistencias habían sido notificadas
al partido con mucho tiempo de antelación, como es el caso de Atenas y Poás (ver
oficio 72 frente y vuelto y 75 frente y vuelto).
Cabe aclarar que, en el
marco de los procesos de conformación de estructuras partidarias, las inconsistencias
advertidas por el DRPP que impiden tener por completa las estructuras
cantonales y que son comunicadas a los partidos políticos, no quedan subsanadas
con la sola presentación de los documentos o con la celebración de aquellos actos
partidarios requeridos por la administración electoral, como parece entenderlo
el recurrente.
En ese sentido, es
necesario que el DRPP realice un examen de legalidad de los documentos aportados
o de los actos realizados por las agrupaciones políticas con el fin de,
posteriormente, acreditar los nombramientos y tener por integrada de forma
completa sus estructuras, para lo cual requiere de un plazo razonable, lo que
no ocurrió en este caso. Según se evidenció, fue hasta el 17 de diciembre de
2024 que el PCUCR culminó la presentación de los documentos que se le
habían solicitado con anterioridad, con el fin de completar las estructuras
cantonales de la provincia de Alajuela.
Con fundamento en lo
anterior, estima el Tribunal que fue el propio partido
político el que se colocó en una situación en la que
resultó materialmente imposible para el DRPP tener por conformada las estructuras
cantonales que permitieran autorizar la celebración de la asamblea provincial
de Alajuela, convocada para los días el 22 y 29 de diciembre de 2024 y 05 de
enero de 2024.
En relación con el
cuestionamiento que plantea el recurrente en cuanto a que en el oficio combatido
no se detallaron las inconsistencias que el partido debía subsanar, por lo que la
resultó materialmente imposible poder entender o defenderse, cabe indicar que
en el oficio n° DRPP-4356-2024, el DRPP claramente señala que la denegatoria
para celebrar la asamblea provincial de Alajuela se fundamenta en el auto
dictado por ese Departamento n.° 1545-DRPP-2024 del 28 de noviembre de 2024. En
ese auto, que fue puesto conocimiento del PCUCR, se especificó en detalle cuáles eran las
inconsistencias que se presentaban en algunos de los cantones de la provincia
de Alajuela y que impedían tener por integradas sus estructuras (folio 10-14
vuelto).
Con base en esa
información el PCUCR logró subsanar las inconsistencias advertidas y el DRPP,
luego del examinar la documentación aportada y acreditar los nombramientos
respectivos, tuvo por completadas las estructuras cantonales de la provincia de
Alajuela. En ese sentido, no se observa indefensión alguna que sustente lo
alegado por el recurrente.
Finalmente, en lo
concerniente a la petición del partido para que se le amplíe el plazo con el
fin de completar los requisitos para su participación en las elecciones 2026,
cabe señalar que esa solicitud resulta improcedente, toda vez que, de
conformidad con lo establecido en artículo 60 del Código Electoral y en el
cronograma electoral para la elección nacional del 1 de febrero de 2026, de
Presidencia y Vicepresidencias de la República y Diputaciones a la Asamblea
Legislativa (aprobado por el TSE en sesión ordinaria n.° 116-2024 del 21 de
noviembre de 2024), el viernes 31 de enero de 2025 es el último día para la
presentación, ante el Registro Electoral, de solicitudes de inscripción de
partidos políticos que pretendan participar en las elecciones nacional de 2026.
POR
TANTO
Se archivan las presentes diligencias por
carecer de interés. Notifíquese al partido en formación Ciudadanos Unidos
Costa Rica, a la Dirección General de Registro Electoral y a su departamento de
Registro de Partidos Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Exp. n.° 020-2025
Apelación electoral
PCUCR
LFAM/smz.-