N.° 0506-E3-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las    trece horas del treinta de enero de dos mil veinticinco.

 

Recurso de apelación electoral formulado por el partido político en formación Ciudadanos Unidos Costa Rica contra el oficio n.° DRPP-4356-2024 de fecha 19 de diciembre de 2024 dictado por el Departamento de Registro de Partidos Políticos

RESULTANDO

1.- Por oficio n.° DRPP-4356-2024 de fecha 19 de diciembre de 2024, notificado ese mismo día, la señora Marta Castillo Víquez, Jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP), denegó al partido en formación Ciudadanos Unidos Costa Rica (PCUCR) la solicitud de fiscalización de las asambleas provinciales de San José y Alajuela programadas para celebrarse, la primera, los días 21 y 28 de diciembre del año 2024 y 04 de enero de 2025 y, la segunda, los días 22 y 29 de diciembre del año 2024 y 05 de enero de 2025. Lo anterior con fundamento en los autos dictados por ese Departamento n.° 1720-DRPPP-2024 y n.° 1791-DRPP-2024 en lo que corresponde a la asamblea provincial de San José y en el auto n.° 1545-DRPP-2024 en lo concerniente a la asamblea provincial de Alajuela (folio 5).

2.- En memorial enviado por correo electrónico el 2 de enero de 2025, recibido el 6 de ese mismo mes, el señor Alberto Víquez Garro, cédula de identidad n.° 111490164, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo provisional del PCUCR, interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra lo resuelto por el DRPP en su oficio n.° DRPP-4356-2024, por considerar infundada la denegatoria de las convocatorias para celebrar la asamblea provincial de Alajuela en las fechas programadas. En lo fundamental, alegó que el partido subsanó las inconsistencias señaladas por el DRPP en el auto n.° 1545-DRPP-2024 referidas a los cantones Grecia, San Mateo, Atenas, Palmares, Poas, Los Chiles y Guatuso, todos de la provincia de Alajuela, por lo que no es cierto que al 19 de diciembre de 2024 (fecha de emisión del oficio impugnado), existieran los incumplimientos que fueron advertidos al partido en el citado auto. Al respecto en su escrito indicó: “Existían esos incumplimientos al momento de emitirse el auto impugnado? 1. El nombramiento pendiente en Grecia se realizó el 29 de noviembre […]. // 2. La asamblea de San Mateo se realizó el 30 de noviembre […]. // . 1(sic) La asamblea de Palmares se realizó el 29 de noviembre y las cartas de aceptación pendientes se presentaron el 17 de diciembre. // 2. (sic) Las cartas pendientes de poas (sic) se presentaron el (sic) y la renuncia pendiente el 17 de diciembre. // 3. Las renuncias de los chiles se presentaron el 16 de diciembre. // 4. El nombramiento de Guatuso se realizó el 1° de diciembre y las cartas de renuncia se aportaron el 10 de diciembre (…)”. Por otra parte, alega que en el oficio que recurre se hace una referencia genérica al auto del DRPP n.° 1545-DRPP-2024, como fundamento de la decisión, sin especificar en concreto cuales eran los incumplimientos que debían subsanarse, lo que impide defenderse y referirse al oficio que considera grosero y abusivo. Con fundamento en las razones que expone solicita: a) que se revoque el oficio recurrido y se autorice la celebración de la asamblea provincial de Alajuela y b) que, debido a los errores en que incurrió el DRPP al momento de resolver la solicitud presentada por el PCUCR, se amplié el plazo a la agrupación para cumplir con los requisitos para participar en las elecciones de 2026 (folios 7-9. Ver auto del DRPP n.° 1545-DRPP-2024 de fecha 28 de noviembre de 2024 a folios 10 a 14 vuelto).

3.- Mediante resolución n.° 0118-DRPP-2025 de las 13:33 horas del 15 de enero de 2025, el DRPP declaró sin lugar el recurso de revocatoria y admitió el de apelación para ante este Tribunal. En la citada resolución el DRPP argumentó y resolvió, entre otros puntos, lo siguiente: “ […] en cuanto a las subsanaciones presentadas por la agrupación, se observa que, en fecha diez de diciembre de dos mil veinticuatro, el partido aporta (…) la carta de renuncia de la señora (…) con el fin de subsanar la inconsistencia apuntada en el cantón Los Chiles, mediante auto n.° 0938-DRPP-2024 (…) del once de octubre de dos mil veinticuatro (comunicado el mismo día), no obstante nótese que tal subsanación se presenta dos meses posteriores a la comunicación del auto referido. Por otra parte, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el PCUCR aporta ante la ventanilla única (…) los siguientes documentos: 1. La carta de aceptación del señor (…), con el fin de subsanar la estructura cantonal de Atenas. // 2. La carta de renuncia de la señora (…) con el fin de subsanar la estructura cantonal de Poás. 3. Las cartas de aceptación de las personas designadas en la estructura cantonal de Palmares, según la asamblea cantonal del veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. // Nótese que el partido presenta la subsanación del cantón de Atenas, a casi dos meses posteriores de la comunicación del auto n.° 1066-DRPP-2024 (…) del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro (comunicado al día siguiente) y en el caso del cantón Poás la subsanación se presenta casi mes y medio desde el momento en que el partido tuvo conocimiento de la inconsistencia apuntada en dicho cantón (auto n.° 1198-DRPP-2024 (…) del cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, comunicado el siete del mismo mes y año) y, por último las subsanaciones del cantón Palmares se presentaron doce días posteriores a la celebración de la asamblea cantonal.// (…). // Ahora bien (…) este Despacho observa que, si bien el partido presentó las subsanaciones de los cantones inconsistentes según lo indicado en líneas anteriores, lo cierto es que se debe considerar: 1) que esas subsanaciones se presentaron mucho tiempo posterior desde el momento en que la agrupación política tuvo conocimiento de las inconsistencia en tales cantones, 2) aunado (…) la presentación de la documentación para la subsanación de las asambleas cantonales referidas (Atenas, Poas, Palmares) se da hasta el día 17 de diciembre de 2024, es decir, tres días hábiles antes de la celebración de la asamblea provincial convocada en primera instancia para ser celebrada en fecha 22 de diciembre de 2024, razón por la cual esta instancia debía realizar los estudios correspondientes para verificar si resultaban pertinentes las subsanaciones y dado que la solicitud de fiscalización de la asamblea provincial de Alajuela debía ser resuelta, las subsanaciones de las asambleas cantonales de Atenas, Palmares, Poás y los Chiles se encontraba en estudio, por lo cual imposibilitaba a estos organismos electorales tener por subsanadas todas las inconsistencias en los cantones referidos al momento de emitir el oficio que generó la presente acción recursiva […]. En relación con el argumento […] en cuanto a que en el oficio DRPP-4356-2024 no se desarrollaron las inconsistencias, se le hace saber que, mediante el auto n.° 1545-DRPP-2024 […] se le hizo de conocimiento ampliamente al partido cada una de las inconsistencias que persistían en la conformación de las estructuras cantonales de Alajuela […].” (folios 29-35 vuelto).

4.- En escrito de fecha 16 de enero de 2025 el señor Víquez Garro reiteró su inconformidad por la denegatoria de las convocatorias a la asamblea provincial de Alajuela (folio 36 vuelto).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Antecedentes de relevancia. De importancia para el dictado de esta resolución se tienen: 1) que el 13 de diciembre de 2024, con idéntica agenda de convocatoria, el PCUCR presentó ante el DRPP, por medio de los formularios respectivos, solicitudes de fiscalización de su asamblea provincial de Alajuela la cual programó para celebrar los días 22 y 29 de diciembre de 2024, 5 y 12 de enero de 2025 en Alajuela, Naranjo, Candelaria, calle al Ebais, 400 metros norte de la Escuela Judas Tadeo Corrales (folios 42-58); 2) En nota de fecha 7 de enero de 2025 el señor Víquez Garro solicitó al DRPP “[…] dejar sin efecto toda convocatoria a asambleas de cualquier tipo anterior al 7 de enero de 2025. // Lo anterior por cuanto esta agrupación ha identificado normas del nuevo reglamento que no se están aplicando de forma que se respete la literalidad de la norma. Por lo anterior […] suspenderemos toda asamblea mientras se obtienen los criterios necesarios que no nos dejen en estado de indefensión” (Subrayado no es del original, ver folio 41); 3) En resolución n.° 0046-DRPP-2025 de las 9:15 horas del 9 de enero de 2025 el DRPP tuvo por comprobado que el PCUCR completó satisfactoriamente las estructuras de los cantones Grecia, San Mateo, Atenas, Palmares, Poas, los Chiles y Guatuso, todos de la provincia Alajuela, por lo que, según indicó en el referido oficio: “se autoriza al partido Ciudadanos Unidos Costa Rica para que celebre la asamblea de la provincia de Alajuela” (folio 63 frente y vuelto); 4) En oficio DRPP-0085-2025 de fecha 9 de enero de 2025 el DRPP atendió la solicitud planteada por el PCUCR para que se dejara sin efecto toda convocatoria a asamblea anterior al 7 de enero de 2025. En ese sentido, dio curso a la cancelación de las solicitudes de fiscalización de asambleas presentada por la citada agrupación política, entre ellas, la correspondiente a la provincia de Alajuela programada para el 12 de enero de 2025 (folios 59-62 vuelto).

II. Archivo del presente asunto. Por mandato del ordinal 12.f del Código Electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde “vigilar los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los integrantes de sus órganos, delegados a las asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, con el fin de que se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al principio democrático.”.

Esa función de fiscalización se ejerce en las asambleas partidarias (de agrupaciones inscritas y en proceso de formación) a través de funcionarios institucionales designados al efecto “quienes darán fe” de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en la normativa aplicable y cuya presencia en cada asamblea (cantonal, provincial y nacional, según corresponda) es indispensable para efectos de validez (artículos 28.f y 69.c.1 del mismo cuerpo de normas).

Según la normativa reglamentaria, la fiscalización de las asambleas debe estar precedida de una petición formal, cuya autorización será objeto de análisis por parte del DRPP al que corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y la procedencia de la solicitud.

En el presente asunto, se constata que en el oficio n.° DRPP-4356-2024 de fecha 19 de diciembre de 2024, el DRPP examinó las solicitudes de fiscalización presentadas por el PCUCR para celebrar la asamblea provincial de Alajuela y San José y denegó las peticiones planteadas por las razones indicadas en el resultando primero.

Esa agrupación, en memorial enviado por correo electrónico el 2 de enero de 2025, recibido el 6 de ese mismo mes, interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra lo resuelto por el DRPP en el oficio n.° DRPP-4356-2024, por considerar infundada la denegatoria de las convocatorias para celebrar la asamblea provincial de Alajuela, según los argumentos puntualizados en el considerando segundo de esta resolución. En su escrito el recurrente solicitó que se le autorizara la celebración de la asamblea provincial de Alajuela.

No obstante, en escrito de fecha 7 de enero de 2025, antes de que el DRPP se pronunciara sobre el recurso de revocatoria planteado, la agrupación política solicitó al DRPP dejar sin efecto toda convocatoria a asambleas de cualquier tipo anterior al 7 de enero de 2025. De igual manera, informó a ese Departamento sobre la decisión del partido de suspender toda asamblea.

En atención a esa petición, el 9 de enero de 2025 el DRPP dio curso a la cancelación de las solicitudes de fiscalización de las asambleas convocadas por el partido político, entre ellas, la de la asamblea provincial de Alajuela programada para el 12 de enero de 2025.

Conviene mencionar que ese mismo 9 de enero, en resolución n.° 0046-DRPP-2025, el DRPP autorizó al PCUCR para celebrar la asamblea provincial de Alajuela al haber comprobado que la agrupación política completó satisfactoriamente las designaciones de sus estructuras en los cantones de esa provincia en los que se habían detectado inconsistencias.

La solicitud que planteó el PCRCR para dejar sin efecto toda convocatoria anterior al 7 de enero de 2025 y la suspensión que dispuso de todas sus asambleas permite entender, en criterio de este Tribunal, un desistimiento tácito de la gestión recursiva que interpuso contra el DRPP por la denegatoria de una asamblea convocada para los días 22 y 29 de diciembre de 2024 y 5 de enero de 2025. Adicionalmente, la revisión del fondo del recurso planteado con el fin de que se autorice celebrar  la asamblea provincial de Alajuela, no tiene ningún efecto jurídico, careciendo de interés actual dado que, desde el dictado de la resolución n.° 0046-DRPP-2025 de las 9:15 horas del 9 de enero de 2025, la agrupación política está habilitada jurídicamente para realizar esa asamblea provincial, cuya fiscalización podrá solicitar en los términos previstos en el “Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias, Transformación de Escala y Fiscalización de Asambleas”.

En consecuencia, lo procedente es archivar las presentes diligencias por carecer de interés actual.

III. Cuestión adicional. Sin perjuicio del archivo de las diligencias que aquí se dispone cabe referirse al alegato del recurrente en cuanto a que, previo a la emisión del oficio DRPP-4356-2024 de fecha 19 de enero de 2024 (oficio recurrido), el DRPP no tomó en cuenta que la agrupación política ya había cumplido con las subsanaciones en los cantones de la provincia de Alajuela en los que se habían prevenido inconsistencias y que, por ese motivo, lo procedente era autorizar la asamblea provincial de Alajuela. Del estudio de la documentación que obra en el expediente se verifica que, si bien el PCUCR, antes del dictado del oficio combatido, presentó los documentos para las subsanaciones respectivas, es lo cierto que algunos de estos se aportaron hasta el día 17 de diciembre de 2024, como en el caso de los cantones Atenas, Palmares y Poás (ver folios 73-75). Lo anterior a pesar de que algunas de las inconsistencias habían sido notificadas al partido con mucho tiempo de antelación, como es el caso de Atenas y Poás (ver oficio 72 frente y vuelto y 75 frente y vuelto).

Cabe aclarar que, en el marco de los procesos de conformación de estructuras partidarias, las inconsistencias advertidas por el DRPP que impiden tener por completa las estructuras cantonales y que son comunicadas a los partidos políticos, no quedan subsanadas con la sola presentación de los documentos o con la celebración de aquellos actos partidarios requeridos por la administración electoral, como parece entenderlo el recurrente.

En ese sentido, es necesario que el DRPP realice un examen de legalidad de los documentos aportados o de los actos realizados por las agrupaciones políticas con el fin de, posteriormente, acreditar los nombramientos y tener por integrada de forma completa sus estructuras, para lo cual requiere de un plazo razonable, lo que no ocurrió en este caso. Según se evidenció, fue hasta el 17 de diciembre de 2024 que el PCUCR culminó la presentación de los documentos que se le habían solicitado con anterioridad, con el fin de completar las estructuras cantonales de la provincia de Alajuela.

Con fundamento en lo anterior, estima el Tribunal que fue el propio partido político el que se colocó en una situación en la que resultó materialmente imposible para el DRPP tener por conformada las estructuras cantonales que permitieran autorizar la celebración de la asamblea provincial de Alajuela, convocada para los días el 22 y 29 de diciembre de 2024 y 05 de enero de 2024.

En relación con el cuestionamiento que plantea el recurrente en cuanto a que en el oficio combatido no se detallaron las inconsistencias que el partido debía subsanar, por lo que la resultó materialmente imposible poder entender o defenderse, cabe indicar que en el oficio n° DRPP-4356-2024, el DRPP claramente señala que la denegatoria para celebrar la asamblea provincial de Alajuela se fundamenta en el auto dictado por ese Departamento n.° 1545-DRPP-2024 del 28 de noviembre de 2024. En ese auto, que fue puesto conocimiento del PCUCR, se especificó en detalle cuáles eran las inconsistencias que se presentaban en algunos de los cantones de la provincia de Alajuela y que impedían tener por integradas sus estructuras (folio 10-14 vuelto).

Con base en esa información el PCUCR logró subsanar las inconsistencias advertidas y el DRPP, luego del examinar la documentación aportada y acreditar los nombramientos respectivos, tuvo por completadas las estructuras cantonales de la provincia de Alajuela. En ese sentido, no se observa indefensión alguna que sustente lo alegado por el recurrente.

Finalmente, en lo concerniente a la petición del partido para que se le amplíe el plazo con el fin de completar los requisitos para su participación en las elecciones 2026, cabe señalar que esa solicitud resulta improcedente, toda vez que, de conformidad con lo establecido en artículo 60 del Código Electoral y en el cronograma electoral para la elección nacional del 1 de febrero de 2026, de Presidencia y Vicepresidencias de la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa (aprobado por el TSE en sesión ordinaria n.° 116-2024 del 21 de noviembre de 2024), el viernes 31 de enero de 2025 es el último día para la presentación, ante el Registro Electoral, de solicitudes de inscripción de partidos políticos que pretendan participar en las elecciones nacional de 2026.

POR TANTO

          Se archivan las presentes diligencias por carecer de interés. Notifíquese al partido en formación Ciudadanos Unidos Costa Rica, a la Dirección General de Registro Electoral y a su departamento de Registro de Partidos Políticos.   

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

Exp. n.° 020-2025

Apelación electoral

PCUCR

LFAM/smz.-