N.° 0511-E1-2026.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las trece
horas del veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
Recurso de
amparo electoral presentado por el señor Walter Muñoz Céspedes, cédula de
identidad n.° 1-0475-0932, en favor del señor Luis
Esteban Amador Jiménez, cédula de identidad n.° 1-0932-0986,
contra Representaciones Televisivas Repretel S.A., cédula jurídica n.° 3-101-139097.
RESULTANDO
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones
a las 15:05 horas del 9 de enero de 2026, el señor Walter Muñoz Céspedes, cédula de
identidad n.° 1-0475-0932, presidente del Comité
Ejecutivo Superior del Partido Integración Nacional (PIN), interpuso recurso de
amparo electoral a favor del señor Luis Esteban Amador Jiménez, cédula de
identidad n.° 1-0932-0986, candidato a la Presidencia
de la República por dicha agrupación política. En lo fundamental, alegó que Representaciones Televisivas Repretel S.A (en adelante, Repretel), en
el marco del proceso electoral 2026, programó la realización de un debate
presidencial para el 27 de enero de 2026, al cual invitó de manera directa y
expresa a 8 de los 20 candidatos presidenciales de los partidos políticos
inscritos a nivel nacional. Específicamente, a los candidatos de los partidos Pueblo
Soberano, Liberación Nacional, Frente Amplio, Coalición Agenda Ciudadana, Nueva
República, Unidad Social Cristiana, Unidos Podemos y Liberal Progresista. Aduce
el recurrente que dichos candidatos fueron seleccionados presuntamente con base
en encuestas de opinión o preferencias electorales cuyos criterios, a su juicio,
no resultan claros ni objetivos. En ese sentido, sostiene que el candidato
presidencial del partido que representa fue discriminado y excluido de manera arbitraria
del debate, pese a que, según la más reciente encuesta elaborada por “CID-GALLUP”,
el candidato del PIN registra un dos por ciento (2%) de intención de voto,
porcentaje con el cual se encuentra empatado con otros partidos políticos cuyos
candidatos sí fueron invitados al debate, tales como el partido Unidad Social
Cristiana, Acción Ciudadana, Unidos Podemos y Liberal Progresista. Afirma que
la exclusión del candidato del PIN lesiona gravemente la capacidad de esa
agrupación política para difundir sus propuestas y programas ante el
electorado. Añade que, pese a las solicitudes formales dirigidas a la empresa
recurrida, en las cuales se invocaron los derechos a la igualdad y a la
participación política, tales gestiones fueron rechazadas con el argumento de
supuestas limitaciones técnicas lo cual, a su criterio, no justifica la
discriminación denunciada. Asimismo, acusa que el medio televisivo privado,
abusando de su posición de poder, excluye a partidos minoritarios como el PIN, con
lo cual transgrede derechos de participación política, perpetuando
desigualdades y limita el acceso equitativo de la ciudadanía a la información
electoral. Agrega que dicha exclusión, de carácter discriminatorio, agrava el
perjuicio al electorado, en tanto restringe el acceso a una diversidad de
propuestas ideológicas y favorece un ejercicio del sufragio sesgado. Debido a
lo anterior, el recurrente considera transgredidos los principios de equidad e
igualdad y solicita: a) que se admita el recurso de amparo electoral
interpuesto, b) se conceda de inmediato las medidas cautelares urgentes y se
declare con lugar el recurso. Como medida cautelar, solicita, entre otras, que
se ordenara al medio televisivo recurrido la inclusión del candidato
presidencial del PIN en todos los debates que organice (folios 1-7).
2.-
Mediante resolución dictada a las 14:05 horas del 12 de enero de 2026,
notificada al recurrente y a la empresa recurrida el 15 del mismo mes y año, este
Tribunal dio curso al amparo electoral interpuesto y confirió audiencia a la
parte recurrida para que, en el plazo de tres días hábiles, se refiera a los
hechos alegados por el recurrente. De
igual manera, en atención a la naturaleza de los actos impugnados, no se acogió
la medida cautelar solicitada, por cuanto su otorgamiento supondría, en la
práctica, satisfacer la pretensión principal de la gestión a través de una
medida de carácter previsoria (folios 8 a 12).
3.-
El señor Carlos Hernández Estrada, cédula 1-1124-0305, en su condición
de apoderado generalísimo y representante legal de Representaciones Televisivas
Repretel S.A, atendió la audiencia conferida. En lo fundamental sostuvo que no
existe ninguna lesión tutelable al recurrente por la vía del amparo electoral.
Aduce que la empresa que representa actuó dentro del marco constitucional y
legal, en ejercicio legítimo de su libertad editorial y de programación,
aplicando criterios objetivos, previos, razonables, verificables y no
discriminatorios, conforme a la jurisprudencia vigente del TSE. En ese sentido,
citó el criterio desarrollado en la resolución n.°
4099-E8-2009 dictada a las 8:30 horas del 3 de setiembre de 2009. Manifestó que
es cierto que Repretel organizará y trasmitirá un debate presidencial el 27 de
enero de 2026 y que a dicha actividad fueron invitados varios candidatos presidenciales;
no obstante, reconoció que no se invitó al señor Luis Esteban Amador Jiménez,
candidato presidencial del PIN. Sostiene
que la exclusión del señor Amador Jimenez no ha sido arbitraria,
discriminatoria, ni contraria a los principios de igualdad y equidad, por
cuanto -según afirma- dicho candidato no se encuentra en idéntica posición
objetiva respecto de los aspirantes invitados, conforme al criterio objetivo
utilizado para la organización del debate. Expone que, atendiendo a las
limitaciones técnicas y al formato propio de un debate televisivo, la empresa
estableció un número máximo de 8 participantes y adoptó como parámetro de
selección, previo y verificable, el nivel de preferencia electoral reflejado en
la encuesta elaborada por el Centro de Investigación y Estudios Políticos de la
Universidad de Costa Rica (CIEP), de fecha 03 de diciembre de 2025. Reitera que
la no invitación del recurrente obedece a la aplicación objetiva y uniforme de
dicho parámetro respecto de todas las candidaturas y no a una decisión
selectiva, caprichosa o motivada por razones discriminatorias. Finalmente,
señala que la exclusión del señor Amador Jiménez del debate organizado por la
empresa no le impide ni restringe el ejercicio de sus derechos políticos, por
lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo electoral (folios
13-18).
4.-
En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 22 de enero
de 2026, el señor Muñoz Céspedes informa que, con fundamento en el principio de
buena fe procesal, el día 16 de enero de 2026 notificó personalmente a la
empresa recurrida la resolución dictada por este Tribunal mediante la cual se dio
curso al presente amparo electoral, con el fin de tener por debidamente
comunicada a la parte, salvo que tal notificación hubiese sido realizada con anterioridad
por el propio TSE. Asimismo, solicita que se incorpore al expediente el
documento que acredita la notificación personal efectuada y que se proceda con
la aprobación de la medida cautelar solicitada, en atención a la cercanía del
debate presidencial y con el propósito de no dejar en estado de indefensión al
candidato presidencial del PIN (folios 19-23).
5.-
En el procedimiento se ha
observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fernández
Masís; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto del recurso. El recurrente reclama que la empresa televisora recurrida decidió
no invitar al candidato del PIN a participar en el debate entre las candidaturas
a la Presidencia de la República programado para el 27 de enero de 2026, pese a que- según
la encuesta elaborada por CID GALLUP- el señor Luis Esteban Amador Jiménez registra
un 2% de intención de voto, porcentaje con el cual se encontraría empatado con
otras candidaturas presidenciales que si fueron invitadas a dicho espacio –correspondientes a los partidos Unidad
Social Cristiana, Coalición Agenda Ciudadana, Unidos Podemos y Liberal
Progresista-. A juicio del recurrente, la exclusión del señor Luis Amador
Jiménez carece de justificación objetiva y constituye un acto discriminatorio y
arbitrario, contrario a los principios de igualdad y equidad que deben regir el
acceso a esos espacios.
II. Sobre la legitimación activa. El artículo 227 del Código Electoral establece que: “Cualquier persona podrá interponer el
recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra
persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental
de carácter político-electoral […].”.
En el caso concreto,
el señor Walter Muñoz Céspedes interpone recurso de amparo electoral en favor
del señor Luis Esteban Amador Jiménez, con motivo de la exclusión de este
último del debate presidencial programado por la empresa Repretel, al cual
fueron invitados únicamente los candidatos ubicados en los ocho primeros
lugares de preferencia de voto. En ese contexto, el Tribunal Supremo de
Elecciones estima que el recurrente, en su condición de presidente del PIN,
cuenta con la legitimación activa para promover la presente gestión en favor
del amparado. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que, si bien los medios
de comunicación, así como otras empresas y organizaciones privadas pueden
definir los criterios para seleccionar a las personas que invitan a debates
entre candidaturas presidenciales, dicha selección no puede fundarse en motivos
irrazonables, arbitrarios o discriminatorios. Por el contrario, los criterios
utilizados deben responder a parámetros objetivos, razonables y verificables,
pues de lo contrario se vería afectado el derecho de participación política, en
tanto se compromete el principio de equidad que debe regir la contienda
electoral. Por lo expuesto, procede el análisis por el fondo del recurso de
amparo electoral interpuesto.
III. Sobre la
legitimación pasiva de los sujetos de derecho privado en los recursos de amparo
electoral. El artículo 225 del
Código Electoral da cabida a la interposición de recursos contra sujetos de
derecho privado cuando “[…] de hecho o de
derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el
ejercicio legítimo de los referidos derechos”. Por su parte, el numeral 57
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), de aplicación supletoria en
esta jurisdicción, dispone que el recurso de amparo se concederá “contra las acciones u omisiones de sujetos
de Derecho Privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de
funciones o potestades públicas, o se encuentren de derecho o de hecho, en una
posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes
resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o
libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley.”.
La Sala
Constitucional ha señalado que el amparo contra sujetos privados en posición de
poder será procedente -como remedio subsidiario de la legislación común- si se
cumplen dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean
suficientes (lo que supone que, existiendo remedios procesales comunes, el
resultado del juicio sea claramente insuficiente porque la parte no lograría
satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable); y, b) que los
remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos, produciéndose lesiones de
difícil o imposible reparación (votos n° 4723-93 de las 15:18 horas del 29 de
setiembre de 1993 y n° 007048-2009 de las 17:25 horas del 30 de abril de 2009).
En ese tanto,
tomando como base las disposiciones normativas de cita, importa verificar, en
primera instancia, si la empresa recurrida actúa en ejercicio de funciones o
potestades públicas, o bien, si se encuentra -de hecho o de derecho- en una
posición de poder respecto del amparado.
Así, en cuanto a la
posición de poder de la empresa televisiva recurrida, debe reconocerse que, en
relación con los candidatos a la Presidencia de la República y los partidos
políticos contendores en actividades comiciales, esta se encuentra en una situación
prevalente habida cuenta que goza de una importancia innegable, así como de una
influencia permanente en la comunidad, sin distinción de género y edades, con
lo que se constituye en un agente formador y orientador, por demás eficaz, de
los comportamientos políticos, entre otros, de la ciudadanía costarricense
(Centro de Investigación y Estudios Políticos, Informe de resultados del
estudio de opinión sociopolítica, enero 2018, pp. 14-15).
Lo anterior cobra
sentido al considerar la posición que la televisión tiene, por su penetración
cotidiana y directa en los hogares costarricenses, como un potente y poderoso
canal de comunicación masiva. Al referirse a la televisión, en esos términos,
este Tribunal apuntó, en su resolución n.° 3469-E8-2017 de las 13:05 horas del
2 de junio de 2017, cuanto sigue:
“Aun cuando quepa debatir si la televisión
pueda ser calificada como un servicio público esencial, lo cierto es que, en el
contexto de las sociedades contemporáneas, esta representa una plataforma
idónea, en razón de sus niveles de cobertura y la facilidad de uso, para el
ejercicio de la libertad de expresión y el consumo informativo de la población;
de ahí que la televisión sirva, desde un carácter instrumental, al adecuado
ejercicio de derechos fundamentales que se hacen indispensables para el buen
suceso de la democracia costarricense.”.
Frente a esas
consideraciones, resulta evidente el poder que ejerce la recurrida, por cuanto
se coloca en posición de exponer la plataforma programática e ideológica de los
diversos candidatos a la Presidencia de la República y las agrupaciones
políticas que participan del torneo electoral y que son finalmente invitadas a sus
debates. Esto es así, toda vez que los debates transmitidos por canales de
televisión alcanzan una amplia cobertura y, en ese tanto, tienen la virtud de
impactar a un porcentaje muy alto del electorado costarricense.
Es desde esa
perspectiva que, a criterio de este Tribunal, se establece una relación de
poder entre la empresa de comunicación televisiva y los candidatos y partidos
políticos que pretenden exponer sus propuestas a través de esas actividades
informativas, de esa suerte, el amparo electoral interpuesto procede para su
análisis y resolución, por el fondo, en esta sede.
IV. Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como
debidamente demostrados los siguientes:
a.)
Que la empresa Repretel, cédula jurídica n.°
3-101-139097, programó la realización de un debate entre candidaturas a la
Presidencia de la República para el 27 de enero de 2026 e invitó para
participar en dicho espacio a las 8 personas candidatas que, según la encuesta
oficial del CIEP publicada el 3 de diciembre de 2025, contaban con mayor
intención de voto (folio 14 vuelto 15 frente).
b.)
Que de acuerdo con la citada encuesta del CIEP, las 8 candidaturas
presidenciales con mayor intención de voto corresponden a Laura Fernandez
Delgado (partido Pueblo Soberano, con un 30%), Álvaro Ramos Cháves (partido
Liberación Nacional, con un 8.0%). Ariel Robles Barrantes (partido Frente
Amplio, con un 5.0%), Claudia Dobles Camargo (Coalición Agenda Ciudadana, con
un 4.0%), Natalia Díaz Quintana (partido Unidos Podemos, con un 1.0%), Juan
Carlos Hidalgo Bogantes (partido Unidad Social Cristiana, con un 1.0%),
Fabricio Alvarado Munóz (partido Nueva República, con 1.0%) y Eliecer Feinzaig
Mintz (partido Liberal Progresista, con 1.0%) (ver folio 15 frente).
c.)
Que, en la referida encuesta, en la cual se considera a las
personas que afirmaron que, sí votaran y que se encuentran totalmente decididas,
no se registra porcentaje de intención de voto concreto e individualizado a favor
de la candidatura del señor Luis Esteban Amador Jiménez, entre otros (folio
15).
d.)
Que al citado debate no fue invitado al señor Luis Esteban Amador
Jiménez, candidato a la Presidencia de la República
propuesto por el PIN (folio 14).
V.
Hecho no probado. La
existencia de elementos de juicio que permitan inferir la existencia de un
trato arbitrario o discriminatorio respecto de la exclusión de la candidatura
del señor Luis Esteban Amador Jiménez, del debate organizado por Repretel.
VI. Sobre
la regulación de los debates político-electorales. El Código Electoral en el inciso q) del
artículo 12, respecto a las reglas aplicables a los debates
político-electorales establece:
“Artículo
12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones. Al TSE le
corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este
Código y demás leyes, lo siguiente: (…)
q) Garantizar, de manera efectiva, el
acceso de todos los partidos políticos participantes en un proceso electoral,
en los debates político-electorales que organice, una vez hecha la convocatoria
a elecciones por parte de este Tribunal.”.
Sobre el alcance de dicha
norma, mediante la resolución n.° 4099-E8-2009 de
las 08:30 horas del 03 de setiembre de 2009 y, a la luz de los
preceptos contenidos en el Código Electoral, este Colegiado interpretó que la norma transcrita es
expresiva del principio de acceso igualitario, en el sentido de que debe
permitirse la participación de todos los partidos políticos con candidaturas
inscritas en los debates político-electorales que organicen los sujetos
públicos (en cuenta el propio Tribunal), durante el periodo electoral.
Dicho período se entiende iniciado con la convocatoria a elecciones y concluido
el día de la celebración de los comicios.
Bajo esa inteligencia,
se estableció que la garantía de acceso de todos los partidos políticos a este
tipo de espacios de comunicación colectiva, cuando son organizados por
sujetos públicos, no se circunscribe a los debates entre candidatos presidenciales,
sino que resulta aplicable a todos aquellos de carácter político-electoral.
Asimismo, se precisó que
la norma en cuestión no contiene referencia expresa ni implícita a los debates
político-electorales –con o sin la participación de candidaturas presidenciales–
que formen parte de la agenda de los medios privados de comunicación
colectiva, lo que implica que constituye un espacio de libertad que no
puede ser cercenado por el Tribunal mediante el ejercicio hermenéutico.
VI.
Sobre el fondo del recurso. A)
En la sentencia n.° 0051-E1-2014 de las
14:30 horas del 7 de enero de 2014, el
Tribunal tuvo la oportunidad de aclarar que los medios de comunicación privados
no se encuentran obligados a invitar a la totalidad de las candidaturas a
la Presidencia de la República a los debates que organicen.
En dicho
pronunciamiento, esta Magistratura reiteró los conceptos fundamentales desarrollados
en la resolución n.° 4099-E8-2009 de las 08:30 horas
del 3 de septiembre de 2009, en la cual se estableció que exigir a los medios
de comunicación privados la participación de todas las candidaturas
presidenciales en los debates que organicen supondría una interpretación
extensiva e improcedente de los preceptos normativos aplicables, en franco
detrimento del marco de libertad que les asiste en nuestro régimen político
democrático.
De manera puntual,
en el citado antecedente jurisprudencial– cuya postura se reitera– se dispuso:
“… 4) en
aquellos debates de carácter político-electoral organizados por sujetos
privados, incluso durante el periodo electoral, no resulta aplicable la
obligación de invitar a todos los candidatos presidenciales inscritos, en tanto
estos medios se encuentran regidos por el principio de libertad; esto último,
bajo la condición de que la exclusión de uno o varios de los contendientes no
sea arbitraria u obedezca a motivaciones discriminatorias.” (El subrayado noes del original).
De conformidad con
lo expuesto, si bien en los debates de carácter político-electoral organizados
por sujetos de derecho privado, incluso durante el periodo electoral, no
resulta exigible la obligación de invitar a la totalidad de las candidaturas
presidenciales inscritas, esa libertad no es absoluta ni indiscriminada, puesto
que la selección de las personas invitadas debe fundarse en criterios
objetivos, razonables y verificables que garanticen un trato equitativo y excluyan
cualquier proceder arbitrario o discriminatorio.
En consecuencia, el
organizador de un debate político electoral, en este caso la empresa recurrida,
no queda eximida de justificar la escogencia de las candidaturas invitadas,
debiendo emplear parámetros que permitan realizar dicha selección sin discriminar
injustificadamente a las opciones políticas excluidas, pues de lo contrario
afectaría los derechos a la participación política, el pluralismo político y el
derecho al sufragio tanto en su dimensión activa como pasiva.
En el caso concreto,
conforme se tuvo por debidamente demostrado, la empresa Repretel, cédula
jurídica 3-101-139097, programó la realización de un debate presidencial para
el 27 de enero de 2026, e invitó a participar a las 8 candidaturas a la
Presidencia de la República que registraban mayor intensión de voto, de
conformidad con los resultados de la encuesta elaborada por el CIEP y publicada
el 3 de diciembre de 2025.
Asimismo, está probado
que el citado criterio de selección se aplicó de manera uniforme a todas las candidaturas
presidenciales inscritas y que se sustentó en un parámetro técnico, público y
verificable, sin que conste en autos elemento alguno que permita inferir la
existencia de un trato arbitrario o discriminatorio respecto de la exclusión de
la candidatura del señor Luis Esteban Amador Jiménez.
De acuerdo con los
hechos probados, los 8 candidatos invitados fueron, según la encuesta supra
referida, quienes alcanzaron el mayor nivel de respaldo declarado (hecho
probado b), sin que exista evidencia concreta de que según dicho parámetro, el
señor Amador Jiménez hubiere obtenido un porcentaje mayor o igual de intención
de voto a los obtenidos en favor de las candidaturas de los partidos Pueblo
Soberano, Liberación Nacional, Frente Amplio, Coalición Agenda Ciudadana,
Unidos Podemos, Unidad Social Cristiana, Nueva República, Liberal Progresista,
que favoreciera su participación al citado debate (hecho probado c).
De conformidad con
las razones expuestas y conforme los criterios jurisprudenciales previamente
emanados por este Tribunal, se concluye que la empresa recurrida, en su
condición de medio de comunicación privado, no se encontraba obligada a invitar
a la totalidad de las candidaturas presidenciales inscritas y que la
utilización de la encuesta del CIEP como criterio de selección constituye un
parámetro objetivo y razonable, suficiente para descartar el proceder
discriminatorio alegado por el recurrente.
En consecuencia, al
no haberse demostrado que la empresa
recurrida haya vulnerado los derechos fundamentales de carácter
político-electoral del amparado, se impone la desestimatoria del recurso de
amparo electoral, tal y como se ordena.
B) Sin perjuicio de lo resuelto por esta Magistratura, en relación con lo
alegado por el recurrente en cuanto a que la exclusión de los partidos
minoritarios como el PIN de los debates organizados por sujetos privados,
transgrede derechos de participación política, perpetúa desigualdades, limita
el acceso equitativo de la ciudadanía a la información electoral, restringe el
acceso a una diversidad de propuestas ideológicas y favorece un ejercicio del
sufragio sesgado, cabe señalar que no existe fundamento que permita concluir, a partir de sus alegatos, la vulneración
al derecho de participación política o la presencia de manipulación del
electorado en determinada dirección, como consecuencia de la ausencia de participación
del candidato del PIN en el debate de mérito. En torno a lo primero, ya sea
desde la perspectiva del ejercicio del sufragio activo y pasivo, como desde
aquella que lo extiende a una concepción dinámica y expansiva, el ejercicio de
los derechos políticos establecidos en la Constitución Política y en los
Instrumentos Jurídicos Internacionales de Derechos Humanos, de los que forma
parte el Estado costarricense, no se ven vaciados con la decisión selectiva del
medio de comunicación, en los términos expuestos. Por el contrario, los
derechos del recurrente se mantienen incólumes tanto desde su posición como candidato
presidencial como de la de ciudadano integrante del Colegio Electoral.
Sobre lo
segundo, ya este Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos
concretos:
“ Entiende esta Magistratura, al respecto, que el
derecho de los electores de informarse sobre la oferta política de los partidos
y de los candidatos, para poder seleccionar la que mejor responda a sus
convicciones e ideología sobre el gobierno y el modelo de sociedad en la que
aspiran vivir, entiéndase el derecho a la información política desde un ámbito
pasivo, no se agota en actividades como debates o conversatorios, al existir
otros mecanismos de información que propician los partidos políticos o el propio
Estado y que constituyen, también, un vehículo esencial para que el elector
adopte una postura activa en el proceso y emita, finalmente, el sufragio el día
de las votaciones.
Bajo la
anterior inteligencia cabe señalar, además, que el derecho de información política no es
irrestricto al estar sujeto a circunstancias particulares, amén que el
ejercicio racional del derecho al sufragio comprende, como aspecto subyacente a
la información política, la facultad de investigar y acudir a fuentes de
información de forma libre y directa mediante diversas opciones, con el fin de
tener a disposición información mínima de todas las posturas políticas en un
proceso electoral.” (resolución n.° 3169-E1-2010 de las 13:10
horas del 27 de abril de 2010).
Por último, se
resalta el especial interés y compromiso que ha tenido este Tribunal Supremo de
Elecciones para con la equidad en la contienda electoral. La organización de
las presentaciones de candidaturas por parte del TSE, así como la habilitación
de un espacio en la página web institucional para la divulgación de información
programática de todas las personas aspirantes a los cargos de elección popular,
constituyen acciones concretas a través de las cuales se ha garantizado la visibilización a todas las opciones políticas.
POR
TANTO
Se declara sin lugar el recurso
de amparo electoral. Notifíquese al partido Integración Nacional y a la empresa
Repretel S.A..
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.º 019-2026
Recurso de Amparo Electoral
Partido Integración Nacional
LFAM/smz