N.° 0511-E1-2026.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las   trece horas del veintitrés de enero de dos mil veintiséis.

Recurso de amparo electoral presentado por el señor Walter Muñoz Céspedes, cédula de identidad n.° 1-0475-0932, en favor del señor Luis Esteban Amador Jiménez, cédula de identidad n.° 1-0932-0986, contra Representaciones Televisivas Repretel S.A., cédula jurídica n.° 3-101-139097.

RESULTANDO

1.-          Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones a las 15:05 horas del 9 de enero de 2026, el señor Walter Muñoz Céspedes, cédula de identidad n.° 1-0475-0932, presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Integración Nacional (PIN), interpuso recurso de amparo electoral a favor del señor Luis Esteban Amador Jiménez, cédula de identidad n.° 1-0932-0986, candidato a la Presidencia de la República por dicha agrupación política. En lo fundamental, alegó que Representaciones Televisivas Repretel S.A (en adelante, Repretel), en el marco del proceso electoral 2026, programó la realización de un debate presidencial para el 27 de enero de 2026, al cual invitó de manera directa y expresa a 8 de los 20 candidatos presidenciales de los partidos políticos inscritos a nivel nacional. Específicamente, a los candidatos de los partidos Pueblo Soberano, Liberación Nacional, Frente Amplio, Coalición Agenda Ciudadana, Nueva República, Unidad Social Cristiana, Unidos Podemos y Liberal Progresista. Aduce el recurrente que dichos candidatos fueron seleccionados presuntamente con base en encuestas de opinión o preferencias electorales cuyos criterios, a su juicio, no resultan claros ni objetivos. En ese sentido, sostiene que el candidato presidencial del partido que representa fue discriminado y excluido de manera arbitraria del debate, pese a que, según la más reciente encuesta elaborada por “CID-GALLUP”, el candidato del PIN registra un dos por ciento (2%) de intención de voto, porcentaje con el cual se encuentra empatado con otros partidos políticos cuyos candidatos sí fueron invitados al debate, tales como el partido Unidad Social Cristiana, Acción Ciudadana, Unidos Podemos y Liberal Progresista. Afirma que la exclusión del candidato del PIN lesiona gravemente la capacidad de esa agrupación política para difundir sus propuestas y programas ante el electorado. Añade que, pese a las solicitudes formales dirigidas a la empresa recurrida, en las cuales se invocaron los derechos a la igualdad y a la participación política, tales gestiones fueron rechazadas con el argumento de supuestas limitaciones técnicas lo cual, a su criterio, no justifica la discriminación denunciada. Asimismo, acusa que el medio televisivo privado, abusando de su posición de poder, excluye a partidos minoritarios como el PIN, con lo cual transgrede derechos de participación política, perpetuando desigualdades y limita el acceso equitativo de la ciudadanía a la información electoral. Agrega que dicha exclusión, de carácter discriminatorio, agrava el perjuicio al electorado, en tanto restringe el acceso a una diversidad de propuestas ideológicas y favorece un ejercicio del sufragio sesgado. Debido a lo anterior, el recurrente considera transgredidos los principios de equidad e igualdad y solicita: a) que se admita el recurso de amparo electoral interpuesto, b) se conceda de inmediato las medidas cautelares urgentes y se declare con lugar el recurso. Como medida cautelar, solicita, entre otras, que se ordenara al medio televisivo recurrido la inclusión del candidato presidencial del PIN en todos los debates que organice (folios 1-7).            

2.-          Mediante resolución dictada a las 14:05 horas del 12 de enero de 2026, notificada al recurrente y a la empresa recurrida el 15 del mismo mes y año, este Tribunal dio curso al amparo electoral interpuesto y confirió audiencia a la parte recurrida para que, en el plazo de tres días hábiles, se refiera a los hechos alegados por el recurrente.  De igual manera, en atención a la naturaleza de los actos impugnados, no se acogió la medida cautelar solicitada, por cuanto su otorgamiento supondría, en la práctica, satisfacer la pretensión principal de la gestión a través de una medida de carácter previsoria (folios 8 a 12).

3.-          El señor Carlos Hernández Estrada, cédula 1-1124-0305, en su condición de apoderado generalísimo y representante legal de Representaciones Televisivas Repretel S.A, atendió la audiencia conferida. En lo fundamental sostuvo que no existe ninguna lesión tutelable al recurrente por la vía del amparo electoral. Aduce que la empresa que representa actuó dentro del marco constitucional y legal, en ejercicio legítimo de su libertad editorial y de programación, aplicando criterios objetivos, previos, razonables, verificables y no discriminatorios, conforme a la jurisprudencia vigente del TSE. En ese sentido, citó el criterio desarrollado en la resolución n.° 4099-E8-2009 dictada a las 8:30 horas del 3 de setiembre de 2009. Manifestó que es cierto que Repretel organizará y trasmitirá un debate presidencial el 27 de enero de 2026 y que a dicha actividad fueron invitados varios candidatos presidenciales; no obstante, reconoció que no se invitó al señor Luis Esteban Amador Jiménez, candidato presidencial del PIN.  Sostiene que la exclusión del señor Amador Jimenez no ha sido arbitraria, discriminatoria, ni contraria a los principios de igualdad y equidad, por cuanto -según afirma- dicho candidato no se encuentra en idéntica posición objetiva respecto de los aspirantes invitados, conforme al criterio objetivo utilizado para la organización del debate. Expone que, atendiendo a las limitaciones técnicas y al formato propio de un debate televisivo, la empresa estableció un número máximo de 8 participantes y adoptó como parámetro de selección, previo y verificable, el nivel de preferencia electoral reflejado en la encuesta elaborada por el Centro de Investigación y Estudios Políticos de la Universidad de Costa Rica (CIEP), de fecha 03 de diciembre de 2025. Reitera que la no invitación del recurrente obedece a la aplicación objetiva y uniforme de dicho parámetro respecto de todas las candidaturas y no a una decisión selectiva, caprichosa o motivada por razones discriminatorias. Finalmente, señala que la exclusión del señor Amador Jiménez del debate organizado por la empresa no le impide ni restringe el ejercicio de sus derechos políticos, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo electoral (folios 13-18).  

4.-          En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 22 de enero de 2026, el señor Muñoz Céspedes informa que, con fundamento en el principio de buena fe procesal, el día 16 de enero de 2026 notificó personalmente a la empresa recurrida la resolución dictada por este Tribunal mediante la cual se dio curso al presente amparo electoral, con el fin de tener por debidamente comunicada a la parte, salvo que tal notificación hubiese sido realizada con anterioridad por el propio TSE. Asimismo, solicita que se incorpore al expediente el documento que acredita la notificación personal efectuada y que se proceda con la aprobación de la medida cautelar solicitada, en atención a la cercanía del debate presidencial y con el propósito de no dejar en estado de indefensión al candidato presidencial del PIN (folios 19-23).     

5.-           En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fernández Masís; y,

CONSIDERANDO

I.          Objeto del recurso. El recurrente reclama que la empresa televisora recurrida decidió no invitar al candidato del PIN a participar en el debate entre las candidaturas a la Presidencia de la República programado  para el 27 de enero de 2026, pese a que- según la encuesta elaborada por CID GALLUP- el señor Luis Esteban Amador Jiménez registra un 2% de intención de voto, porcentaje con el cual se encontraría empatado con otras candidaturas presidenciales que si fueron invitadas a dicho espacio –correspondientes a los partidos Unidad Social Cristiana, Coalición Agenda Ciudadana, Unidos Podemos y Liberal Progresista-. A juicio del recurrente, la exclusión del señor Luis Amador Jiménez carece de justificación objetiva y constituye un acto discriminatorio y arbitrario, contrario a los principios de igualdad y equidad que deben regir el acceso a esos espacios. 

II.         Sobre la legitimación activa. El artículo 227 del Código Electoral establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral […].”.

En el caso concreto, el señor Walter Muñoz Céspedes interpone recurso de amparo electoral en favor del señor Luis Esteban Amador Jiménez, con motivo de la exclusión de este último del debate presidencial programado por la empresa Repretel, al cual fueron invitados únicamente los candidatos ubicados en los ocho primeros lugares de preferencia de voto. En ese contexto, el Tribunal Supremo de Elecciones estima que el recurrente, en su condición de presidente del PIN, cuenta con la legitimación activa para promover la presente gestión en favor del amparado. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que, si bien los medios de comunicación, así como otras empresas y organizaciones privadas pueden definir los criterios para seleccionar a las personas que invitan a debates entre candidaturas presidenciales, dicha selección no puede fundarse en motivos irrazonables, arbitrarios o discriminatorios. Por el contrario, los criterios utilizados deben responder a parámetros objetivos, razonables y verificables, pues de lo contrario se vería afectado el derecho de participación política, en tanto se compromete el principio de equidad que debe regir la contienda electoral. Por lo expuesto, procede el análisis por el fondo del recurso de amparo electoral interpuesto.

III.        Sobre la legitimación pasiva de los sujetos de derecho privado en los recursos de amparo electoral. El artículo 225 del Código Electoral da cabida a la interposición de recursos contra sujetos de derecho privado cuando “[…] de hecho o de derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos”. Por su parte, el numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), de aplicación supletoria en esta jurisdicción, dispone que el recurso de amparo se concederá “contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley.”.

La Sala Constitucional ha señalado que el amparo contra sujetos privados en posición de poder será procedente -como remedio subsidiario de la legislación común- si se cumplen dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes (lo que supone que, existiendo remedios procesales comunes, el resultado del juicio sea claramente insuficiente porque la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable); y, b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos, produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación (votos n° 4723-93 de las 15:18 horas del 29 de setiembre de 1993 y n° 007048-2009 de las 17:25 horas del 30 de abril de 2009).

En ese tanto, tomando como base las disposiciones normativas de cita, importa verificar, en primera instancia, si la empresa recurrida actúa en ejercicio de funciones o potestades públicas, o bien, si se encuentra -de hecho o de derecho- en una posición de poder respecto del amparado.

Así, en cuanto a la posición de poder de la empresa televisiva recurrida, debe reconocerse que, en relación con los candidatos a la Presidencia de la República y los partidos políticos contendores en actividades comiciales, esta se encuentra en una situación prevalente habida cuenta que goza de una importancia innegable, así como de una influencia permanente en la comunidad, sin distinción de género y edades, con lo que se constituye en un agente formador y orientador, por demás eficaz, de los comportamientos políticos, entre otros, de la ciudadanía costarricense (Centro de Investigación y Estudios Políticos, Informe de resultados del estudio de opinión sociopolítica, enero 2018, pp. 14-15).

Lo anterior cobra sentido al considerar la posición que la televisión tiene, por su penetración cotidiana y directa en los hogares costarricenses, como un potente y poderoso canal de comunicación masiva. Al referirse a la televisión, en esos términos, este Tribunal apuntó, en su resolución n.° 3469-E8-2017 de las 13:05 horas del 2 de junio de 2017, cuanto sigue:

Aun cuando quepa debatir si la televisión pueda ser calificada como un servicio público esencial, lo cierto es que, en el contexto de las sociedades contemporáneas, esta representa una plataforma idónea, en razón de sus niveles de cobertura y la facilidad de uso, para el ejercicio de la libertad de expresión y el consumo informativo de la población; de ahí que la televisión sirva, desde un carácter instrumental, al adecuado ejercicio de derechos fundamentales que se hacen indispensables para el buen suceso de la democracia costarricense.”.

Frente a esas consideraciones, resulta evidente el poder que ejerce la recurrida, por cuanto se coloca en posición de exponer la plataforma programática e ideológica de los diversos candidatos a la Presidencia de la República y las agrupaciones políticas que participan del torneo electoral y que son finalmente invitadas a sus debates. Esto es así, toda vez que los debates transmitidos por canales de televisión alcanzan una amplia cobertura y, en ese tanto, tienen la virtud de impactar a un porcentaje muy alto del electorado costarricense.

Es desde esa perspectiva que, a criterio de este Tribunal, se establece una relación de poder entre la empresa de comunicación televisiva y los candidatos y partidos políticos que pretenden exponer sus propuestas a través de esas actividades informativas, de esa suerte, el amparo electoral interpuesto procede para su análisis y resolución, por el fondo, en esta sede.

IV.        Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

a.)          Que la empresa Repretel, cédula jurídica n.° 3-101-139097, programó la realización de un debate entre candidaturas a la Presidencia de la República para el 27 de enero de 2026 e invitó para participar en dicho espacio a las 8 personas candidatas que, según la encuesta oficial del CIEP publicada el 3 de diciembre de 2025, contaban con mayor intención de voto (folio 14 vuelto 15 frente).

b.)         Que de acuerdo con la citada encuesta del CIEP, las 8 candidaturas presidenciales con mayor intención de voto corresponden a Laura Fernandez Delgado (partido Pueblo Soberano, con un 30%), Álvaro Ramos Cháves (partido Liberación Nacional, con un 8.0%). Ariel Robles Barrantes (partido Frente Amplio, con un 5.0%), Claudia Dobles Camargo (Coalición Agenda Ciudadana, con un 4.0%), Natalia Díaz Quintana (partido Unidos Podemos, con un 1.0%), Juan Carlos Hidalgo Bogantes (partido Unidad Social Cristiana, con un 1.0%), Fabricio Alvarado Munóz (partido Nueva República, con 1.0%) y Eliecer Feinzaig Mintz (partido Liberal Progresista, con 1.0%) (ver folio 15 frente).

c.)          Que, en la referida encuesta, en la cual se considera a las personas que afirmaron que, sí votaran y que se encuentran totalmente decididas, no se registra porcentaje de intención de voto concreto e individualizado a favor de la candidatura del señor Luis Esteban Amador Jiménez, entre otros (folio 15).    

d.)         Que al citado debate no fue invitado al señor Luis Esteban Amador Jiménez, candidato a la Presidencia de la República propuesto por el PIN (folio 14).

V.           Hecho no probado. La existencia de elementos de juicio que permitan inferir la existencia de un trato arbitrario o discriminatorio respecto de la exclusión de la candidatura del señor Luis Esteban Amador Jiménez, del debate organizado por Repretel.

VI.       Sobre la regulación de los debates político-electorales.  El Código Electoral en el inciso q) del artículo 12, respecto a las reglas aplicables a los debates político-electorales establece:

Artículo 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones. Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)

q) Garantizar, de manera efectiva, el acceso de todos los partidos políticos participantes en un proceso electoral, en los debates político-electorales que organice, una vez hecha la convocatoria a elecciones por parte de este Tribunal.”.

            Sobre el alcance de dicha norma, mediante la resolución n.° 4099-E8-2009 de las 08:30 horas del 03 de setiembre de 2009 y, a la luz de los preceptos contenidos en el Código Electoral, este Colegiado interpretó que la norma transcrita es expresiva del principio de acceso igualitario, en el sentido de que debe permitirse la participación de todos los partidos políticos con candidaturas inscritas en los debates político-electorales que organicen los sujetos públicos (en cuenta el propio Tribunal), durante el periodo electoral. Dicho período se entiende iniciado con la convocatoria a elecciones y concluido el día de la celebración de los comicios.

Bajo esa inteligencia, se estableció que la garantía de acceso de todos los partidos políticos a este tipo de espacios de comunicación colectiva, cuando son organizados por sujetos públicos, no se circunscribe a los debates entre candidatos presidenciales, sino que resulta aplicable a todos aquellos de carácter político-electoral.

Asimismo, se precisó que la norma en cuestión no contiene referencia expresa ni implícita a los debates político-electorales –con o sin la participación de candidaturas presidenciales– que formen parte de la agenda de los medios privados de comunicación colectiva, lo que implica que constituye un espacio de libertad que no puede ser cercenado por el Tribunal mediante el ejercicio hermenéutico. 

VI.         Sobre el fondo del recurso. A)  En la sentencia n.° 0051-E1-2014 de las 14:30 horas del 7 de enero de 2014, el Tribunal tuvo la oportunidad de aclarar que los medios de comunicación privados no se encuentran obligados a invitar a la totalidad de las candidaturas a la Presidencia de la República a los debates que organicen.

En dicho pronunciamiento, esta Magistratura reiteró los conceptos fundamentales desarrollados en la resolución n.° 4099-E8-2009 de las 08:30 horas del 3 de septiembre de 2009, en la cual se estableció que exigir a los medios de comunicación privados la participación de todas las candidaturas presidenciales en los debates que organicen supondría una interpretación extensiva e improcedente de los preceptos normativos aplicables, en franco detrimento del marco de libertad que les asiste en nuestro régimen político democrático.

De manera puntual, en el citado antecedente jurisprudencial– cuya postura se reitera– se dispuso:

“… 4) en aquellos debates de carácter político-electoral organizados por sujetos privados, incluso durante el periodo electoral, no resulta aplicable la obligación de invitar a todos los candidatos presidenciales inscritos, en tanto estos medios se encuentran regidos por el principio de libertad; esto último, bajo la condición de que la exclusión de uno o varios de los contendientes no sea arbitraria u obedezca a motivaciones discriminatorias.” (El subrayado noes del original).

De conformidad con lo expuesto, si bien en los debates de carácter político-electoral organizados por sujetos de derecho privado, incluso durante el periodo electoral, no resulta exigible la obligación de invitar a la totalidad de las candidaturas presidenciales inscritas, esa libertad no es absoluta ni indiscriminada, puesto que la selección de las personas invitadas debe fundarse en criterios objetivos, razonables y verificables que garanticen un trato equitativo y excluyan cualquier proceder arbitrario o discriminatorio.

En consecuencia, el organizador de un debate político electoral, en este caso la empresa recurrida, no queda eximida de justificar la escogencia de las candidaturas invitadas, debiendo emplear parámetros que permitan realizar dicha selección sin discriminar injustificadamente a las opciones políticas excluidas, pues de lo contrario afectaría los derechos a la participación política, el pluralismo político y el derecho al sufragio tanto en su dimensión activa como pasiva.

En el caso concreto, conforme se tuvo por debidamente demostrado, la empresa Repretel, cédula jurídica 3-101-139097, programó la realización de un debate presidencial para el 27 de enero de 2026, e invitó a participar a las 8 candidaturas a la Presidencia de la República que registraban mayor intensión de voto, de conformidad con los resultados de la encuesta elaborada por el CIEP y publicada el 3 de diciembre de 2025.

Asimismo, está probado que el citado criterio de selección se aplicó de manera uniforme a todas las candidaturas presidenciales inscritas y que se sustentó en un parámetro técnico, público y verificable, sin que conste en autos elemento alguno que permita inferir la existencia de un trato arbitrario o discriminatorio respecto de la exclusión de la candidatura del señor Luis Esteban Amador Jiménez.

De acuerdo con los hechos probados, los 8 candidatos invitados fueron, según la encuesta supra referida, quienes alcanzaron el mayor nivel de respaldo declarado (hecho probado b), sin que exista evidencia concreta de que según dicho parámetro, el señor Amador Jiménez hubiere obtenido un porcentaje mayor o igual de intención de voto a los obtenidos en favor de las candidaturas de los partidos Pueblo Soberano, Liberación Nacional, Frente Amplio, Coalición Agenda Ciudadana, Unidos Podemos, Unidad Social Cristiana, Nueva República, Liberal Progresista, que favoreciera su participación al citado debate (hecho probado c).  

De conformidad con las razones expuestas y conforme los criterios jurisprudenciales previamente emanados por este Tribunal, se concluye que la empresa recurrida, en su condición de medio de comunicación privado, no se encontraba obligada a invitar a la totalidad de las candidaturas presidenciales inscritas y que la utilización de la encuesta del CIEP como criterio de selección constituye un parámetro objetivo y razonable, suficiente para descartar el proceder discriminatorio alegado por el recurrente.

En consecuencia, al no haberse demostrado que la empresa recurrida haya vulnerado los derechos fundamentales de carácter político-electoral del amparado, se impone la desestimatoria del recurso de amparo electoral, tal y como se ordena.

B) Sin perjuicio de lo resuelto por esta Magistratura, en relación con lo alegado por el recurrente en cuanto a que la exclusión de los partidos minoritarios como el PIN de los debates organizados por sujetos privados, transgrede derechos de participación política, perpetúa desigualdades, limita el acceso equitativo de la ciudadanía a la información electoral, restringe el acceso a una diversidad de propuestas ideológicas y favorece un ejercicio del sufragio sesgado, cabe señalar que no existe fundamento que permita concluir, a partir de sus alegatos, la vulneración al derecho de participación política o la presencia de manipulación del electorado en determinada dirección, como consecuencia de la ausencia de participación del candidato del PIN en el debate de mérito. En torno a lo primero, ya sea desde la perspectiva del ejercicio del sufragio activo y pasivo, como desde aquella que lo extiende a una concepción dinámica y expansiva, el ejercicio de los derechos políticos establecidos en la Constitución Política y en los Instrumentos Jurídicos Internacionales de Derechos Humanos, de los que forma parte el Estado costarricense, no se ven vaciados con la decisión selectiva del medio de comunicación, en los términos expuestos. Por el contrario, los derechos del recurrente se mantienen incólumes tanto desde su posición como candidato presidencial como de la de ciudadano integrante del Colegio Electoral. 

 Sobre lo segundo, ya este Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos concretos:

  Entiende esta Magistratura, al respecto, que el derecho de los electores de informarse sobre la oferta política de los partidos y de los candidatos, para poder seleccionar la que mejor responda a sus convicciones e ideología sobre el gobierno y el modelo de sociedad en la que aspiran vivir, entiéndase el derecho a la información política desde un ámbito pasivo, no se agota en actividades como debates o conversatorios, al existir otros mecanismos de información que propician los partidos políticos o el propio Estado y que constituyen, también, un vehículo esencial para que el elector adopte una postura activa en el proceso y emita, finalmente, el sufragio el día de las votaciones.

  Bajo la anterior inteligencia cabe señalar, además, que el derecho de información política no es irrestricto al estar sujeto a circunstancias particulares, amén que el ejercicio racional del derecho al sufragio comprende, como aspecto subyacente a la información política, la facultad de investigar y acudir a fuentes de información de forma libre y directa mediante diversas opciones, con el fin de tener a disposición información mínima de todas las posturas políticas en un proceso electoral.”  (resolución n.° 3169-E1-2010 de las 13:10 horas del 27 de abril de 2010).

Por último, se resalta el especial interés y compromiso que ha tenido este Tribunal Supremo de Elecciones para con la equidad en la contienda electoral. La organización de las presentaciones de candidaturas por parte del TSE, así como la habilitación de un espacio en la página web institucional para la divulgación de información programática de todas las personas aspirantes a los cargos de elección popular, constituyen acciones concretas a través de las cuales se ha garantizado la visibilización a todas las opciones políticas.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese al partido Integración Nacional y a la empresa Repretel S.A..

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                         Zetty María Bou Valverde

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla            Héctor Enrique Fernández Masís

 

 

 

Exp. n.º 019-2026

Recurso de Amparo Electoral

Partido Integración Nacional

LFAM/smz