N.° 0618-E1-2020.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las trece horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinte.



Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Fabián Umaña Robelo, en favor del señor Rawad Al Halabi Abou Hamdan, por una presunta omisión del Registro Civil.



RESULTANDO

1.- Por escrito presentado el 12 de noviembre de 2019, el señor Fabián Umaña Robelo presentó recurso de amparo electoral en favor del señor Rawad Al Halabi Abou Hamdan y en contra de la Dirección General del Registro Civil (DGRC). Alega, básicamente: a) que el señor Rawad Al Halabi Abou Hamdan es costarricense por naturalización desde el año 2013; b) que, al acordarse la naturalización, se le asignaron las citas n.º 8-0106-0364; c) que en el 2013, luego de la obtención de la carta respectiva, el recurrente se presentó ante el Departamento Electoral para solicitar su cédula de identidad; d) que tal dependencia del Registro Civil denegó la solicitud de cédula; e) que la negativa a entregar el documento de identidad se debe a que la otrora esposa del recurrente se presentó, en mayo de 2013, ante la oficina regional de estos Organismos Electorales en Aguirre e indicó que tal unión nunca había existido; f) que, en razón de lo anterior y habida cuenta que la naturalización se otorgó por matrimonio con costarricense, la autoridad remitió el asunto a la Procuraduría General de la República para que se iniciara un proceso judicial de familia en el que se busca decretar la inexistencia de la citada unión; g) que el procedimiento de naturalización había concluido para el momento en que se estableció el proceso en sede de familia, por lo que no podía -esa jurisdicción ni ninguna instancia administrativa- dictar acto alguno que impidiera la entrega de la cédula de identidad; y, h) que, en virtud de lo anterior, el recurrente no podrá ejercer el voto en los comicios de 2020 ni tampoco pudo postular su nombre a cargos de elección popular. El amparado, en esencia, considera lesionado su derecho de participación política y solicita que se declare con lugar el recurso, al tiempo que se investigue por qué no se le ha emitido cédula de identidad pese a tener derecho a ello (folios 1-29).

       2.- En auto de las 14:55 horas del 13 de noviembre de 2019, la Magistrada instructora previno al señor Umaña Robelo para que aportara la respectiva ratificación del señor Rawad Al Halabi Abou Hamdan sobre el recurso de amparo a su favor o, en su defecto, un poder que le autorice a instar ante la Justicia Electoral en nombre del interesado (folio 32).

       3.- Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2019, el señor Umaña Robelo cumplió con lo prevenido (folios 35-36).

       4.-  En auto de las 10:50 horas del 21 de noviembre de 2019, este Tribunal dio curso al amparo electoral y le pidió al Director General del Registro Civil informar sobre los hechos alegados por el amparado (folios 37-38).

       5.- Por oficio n.° DGRC-1074-2019 de 25 de noviembre de 2019, el señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, contestó la audiencia conferida. Afirma que, según el Sistema Integrado de Información Civil-Electoral (SINCE), el 04 de diciembre de 2009, la Sección de Opciones y Naturalizaciones recibió la solicitud de naturalización por matrimonio a nombre del señor Rawad Al Halabi Abou Hamdan tramitada en el expediente n.° 4985-2009 y, como resultado de esa gestión, se aprobó la naturalización del interesado asignándosele las citas de naturalización n.° 8-0106-0364 y entregándosele la carta de naturalización el 16 de mayo de 2013. Informa que, del estudio de matrimonio que se debe realizar previo a la entrega de la naturalización, efectuado el 2 de mayo de 2013 por la Secretaría General del Registro Civil, se contactó a la señora Geilen Patricia Arias Calderón, la cual indicó que se presentaría a la Sede Regional del TSE en Aguirre, Puntarenas, a efecto de realizar una declaración sobre la nulidad de ese matrimonio, la cual se documentó el 28 de mayo de 2013. Dice que, en razón de la consulta realizada por el señor Fabián Umaña Robelo el 16 de mayo de este año, la Sección de Análisis rindió un informe ante el Oficial Mayor Electoral a través del oficio n.° AN-496-2019 de 19 de julio de 2019, en el que se detalla el motivo por el cual la solicitud de cédula de identidad realizada el 20 de mayo de 2013 por el señor Rawad Al Halabi Abou Hamdan fue demorada. Especifica que, por oficio n.° 15-000153-0186-FA de 25 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Familia de San José ordenó al Registro Civil “(…) suspender los efectos de cualquier acto administrativo emitido a la fecha, tendiente a otorgar la naturalización o la residencia al señor RAWAD AL HALABI ABOU HAMDAN en razón de su supuesto matrimonio con la costarricense GEILEN PATRICIA ARIAS CALDERÓN (…)”. Externa que, para el 2013, el trámite de entrega de la cédula de identidad de una persona naturalizada tardaba en promedio un mes dado que el trámite estaba sujeto a diversos estudios como sucedió en el presente caso en que se detectó una presunta irregularidad del acto por lo que se dictó la medida cautelar de demora de la cédula en espera de la declaración de la cónyuge. Sostiene que la suspensión temporal del trámite de cédula de identidad del señor Rawad Al Halabi Hamdan obedece a una decisión cautelar ante el aparente incumplimiento de uno de los requisitos básicos para conferirle la nacionalidad costarricense, tal y como lo señaló en su momento la Sala Constitucional en la sentencia n.° 02318 de 21 de febrero de 2014 en virtud del recurso de amparo interpuesto por la suspensión de la entrega de la cédula de identidad a una persona naturalizada con motivo de la denuncia realizada por aparente irregularidad de su matrimonio. Especifica, finalmente, que no se tiene certeza del fiel cumplimiento de requisitos del trámite de naturalización por parte del interesado, por lo que el Registro Civil se encuentra a la espera de la resolución que dicte el Juzgado Primero de Familia de San José (folios 42-43). 

       6.- En escrito presentado el 9 de diciembre de 2019, el señor Umaña Robelo, en representación del amparado, amplió el recurso de amparo electoral. En lo pertinente alega que, en razón de los derechos políticos e individuales que su representado tiene constitucionalmente, pidieron nuevamente la entrega de la cédula de identidad en mayo del año pasado y se les negó por una medida cautelar del Primer Juzgado de Familia siendo que, a la fecha, no ha sido anulado el matrimonio en cuatro años de interpuesta la demanda, por lo que se trata de hechos prescritos y cosa juzgada dado que el matrimonio ya no existe desde el 2012. Afirma que su representado nunca supo que se le había demandado por parte de la PGR por nulidad de matrimonio. Aduce que, actualmente, esa medida fue revocada por parte del Juzgado señalado pero que no les han entregado la cédula de identidad por orden del Director General del Registro Civil. Considera que el Registro Civil está usurpando un poder y una potestad que solo un juez de familia, en sentencia declarativa, puede conseguir, cual es retrotraer los efectos de una naturalización en virtud de la nulidad del matrimonio. Dice que le pidió al Director del Registro Civil que le diera por escrito las razones por las cuales no le entregaban la cédula a su representado luego de levantada la medida cautelar. Entiende que, en el presente caso, debe entregársele la cédula a su representado conforme lo señala el numeral 230 del Código Electoral que suspende de pleno derecho los efectos de los actos impugnados. Manifiesta que cualquier actuación tendiente a retrotraer total o parcialmente los efectos de una naturalización con la simple suposición de que se cometió un acto arbitrario es ilegal e improcedente y no debe esperarse al término del proceso para que el Registro Civil se pronuncie conforme a Derecho (folios 119-127).

       7.- Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2019, el señor Umaña Robelo presenta “Solicitud de pronto despacho” con el fin de que su representado “pueda ejercer los derechos políticos e individuales que por naturalización tiene garantizados constitucionalmente”. Pide que se tenga en cuenta el “Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resoluciones en materia de naturalizaciones” en virtud de que, según indica, la naturalización aprobada solo se puede retrotraer totalmente, nunca parcialmente y menos por una presunción. Señala que en ningún lado se le otorgan potestades a la PGR, al Director General del Registro Civil o cualquiera de sus oficinas o al propio Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) para retener la cédula de identidad de un costarricense por naturalización. Sostiene que la retención de la cédula a su representado es una clara violación al debido proceso administrativo, a los derechos constitucionales ganados y una trasgresión a los derechos humanos bajo un doloso abuso de autoridad (folios 130-134).

       8.- Por escrito presentado el 2 de enero de 2019, el señor Umaña Robelo aportó copia del informe n.° DGRC-1130-2019 de 5 de diciembre de 2019, elaborado por la DGRC en torno al caso en mención (folios 135-140).   

9.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. En esencia, el recurrente cuestiona que, pese a haber recibido su carta de naturalización en 2013, el Registro Civil a la fecha de interposición del amparo se negaba a entregarle su cédula de identidad, circunstancia que le impide ejercer su derecho de participación política (específicamente en lo que se refiere a las posibilidades de elegir y ser electo).

II.- Admisibilidad de la gestión y delimitación de la controversia. Este Pleno, por resolución n.° 539-E1-2014 de las 12:35 horas del 13 de febrero de 2014, estableció que las eventuales omisiones en las que pudieran incurrir las diversas dependencias de la institución -cuyos efectos lesionen o amenacen lesionar derechos fundamentales de contenido político electoral- sí son reclamables a través de esta vía privilegiada de tutela. Por ello, al reclamar una inacción del Registro Civil (no entregar el documento de identidad) corresponde analizar, por el fondo, la cuestión.

Sin embargo, debe subrayarse que el control de tales omisiones lo es circunscrito a la eventual afectación de las prerrogativas ciudadanas del tipo expuesto (político-electoral), por lo que no resulta procedente que la parte invoque el derecho de participación política para procurar que esta Magistratura realice un control general de actuaciones administrativas y de otras instancias jurisdiccionales por presuntas incorrecciones que son, más bien, reclamos de mera legalidad y sobre temas que exceden el objeto de este proceso de la Justicia Electoral.

De acuerdo con lo anterior, el alegato acerca de la supuesta prescripción del proceso judicial de anulación del matrimonio del recurrente con una mujer nacional (que le permitió acceder a la naturalización), las disconformidades acerca de la medida cautelar otorgada por una autoridad judicial dentro de ese proceso (aún en trámite), las objeciones sobre razonabilidad de ciertas actuaciones jurisdiccionales, la aludida falta de proactividad del Registro Civil para cuestionar decisiones de los jueces de familia, la excepción de cosa juzgada sobre el referido asunto, las presuntas afectaciones al principio de legalidad y las invocadas consecuencias negativas que podría tener una sentencia que declara nula la unión de gestionante con una costarricense sobre la familia, aunque tal vínculo, a la fecha, se encuentra disuelto por divorcio, son temas que no corresponde abordar en esta sede.

Así las cosas y según se indicó en el considerando sobre el objeto del recurso, únicamente corresponde analizar si la omisión del Registro Civil (no entrega de la cédula de identidad al señor Al Halabi Abou Hamdan) estuvo justificada o si, por el contrario, supuso una afectación a los derechos de elegir y ser electo del recurrente. En consecuencia, debe entenderse la gestión de amparo rechazada de plano en el resto de extremos.

III.- Hechos probados. De relevancia se tienen, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que, el 16 de mayo de 2013, se entregó al señor Rawad Al Halabi Abou Hamdan su carta de naturalización por matrimonio con la costarricense Geilen Patricia Arias Calderón, cédula de identidad n.º 1-1285-0024, según resolución de este Tribunal n.º 1765-N-2013 del 1.º de abril de 2013 (folios 44 y 94); b) que, por solicitud n.º 201318006769 del 20 de mayo de 2013, el recurrente solicitó su cédula de identidad como costarricense por naturalización (folio 100); c) que, en el trámite de la citada solicitud, la Sección de Análisis consignó una advertencia para demorar la entrega del documento, haciendo constar “No tramitar en espera de la declaración de la cónyuge” (folio 100); d) que, el 28 de mayo de 2013, la señora Arias Calderón se presentó ante la oficina regional de estos Organismos Electorales de Aguirre y manifestó no conocer al gestionante, por lo que solicitó la anulación de su matrimonio con él (folios 47 y 48); e) que, el 30 de mayo de 2013, el señor Óscar Fernando Mena Carvajal, actuando como secretario general del Registro Civil, remitió a la Procuraduría General de la República (PGR) la solicitud de nulidad o inexistencia del matrimonio realizado entre el recurrente y la señora Arias Calderón (folios 58 a 62); y, f) que el expediente n.º 15-000153-0186-FA, en el que se tramita el proceso abreviado de nulidad de matrimonio entre el señor Al Hlabi Abou Hamdan y la señora Arias Calderón, no tiene sentencia definitiva (folios 84 y 129).

IV.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este caso.

V.- Sobre el fondo. En Costa Rica únicamente gozan de derechos políticos los ciudadanos; o sea, solo están habilitadas para la participación política aquellas personas costarricenses que han cumplido los dieciocho años de edad y no han visto suspendida la condición ciudadana por una sentencia judicial en firme (artículos 90 y 91 de la Constitución Política).

De hecho, la Convención Americana sobre Derechos Humanos liga la ciudadanía a la posibilidad de intervenir en la dirección de asuntos públicos (directamente o por representantes), a la facultad para elegir gobernantes y a las oportunidades de presentarse como candidato a los puestos de elección; sin embargo, el disfrute de tales prerrogativas puede limitarse, entre otras, por razones de nacionalidad (ordinal 23 del citado instrumento de Derecho Internacional).

Así, en nuestro sistema, los extranjeros “no pueden intervenir en los asuntos políticos del país” (numeral 19 del texto político fundamental) sino hasta que hayan dejado de ser tales para convertirse en costarricenses por naturalización, luego de acreditar al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos al efecto. Al concederse la nacionalidad, entonces, se adquiere la condición que, junto con el cumplimiento de la edad mínima requerida en cada caso, permitirá a la persona naturalizada luego de un año de haber recibido su carta elegir y ser electa.

En el caso concreto, al recurrente se le otorgó carta de naturalización en abril 2013, lo que -al ser mayor de edad- le permitiría, por regla de principio, ejercer derechos políticos como ciudadano costarricense, una vez transcurridos doce meses desde que adquirió tal condición. En la práctica, tal posibilidad se concretaría mediante la solicitud de cédula de identidad que, por las particularidades del sistema costarricense, comporta el trámite que culmina con la incorporación de la persona naturalizada en el padrón electoral.

Ciertamente, el interesado realizó -el 20 de mayo de 2013- los trámites para el otorgamiento del documento de identificación como costarricense, lo que, en situaciones regulares, hubiera implicado la expedición de la citada cédula de identidad y, en abril de 2014, su incorporación automática en la lista de electores; empero, durante la revisión que lleva a cabo la Sección de Análisis y Control del Departamento Electoral del Registro Civil, se determinó que existían elementos que hacían dudar de la legitimidad del matrimonio del recurrente con una nacional, como causal invocada para instar el procedimiento de naturalización.

       En su momento, el recurrente manifestó su deseo de naturalizarse por haber estado casado por más de dos años con una nacional; empero, la supuesta cónyuge manifestó que no lo conocía y pidió la disolución del vínculo, razón que llevó al Registro Civil, por intermedio de la PGR, a solicitar la nulidad del matrimonio. Así, ante la posibilidad de que se hubiera dado un acto presuntamente falso o simulado que, a su vez, permitió la obtención de la nacionalidad costarricense al señor Al Halabi Abou Hamdan, el citado registro, en una atinada acción cautelar, detuvo la expedición de su cédula de identidad y su incorporación al padrón electoral.

       Tal gestión, según lo estima este Tribunal, está plenamente justificada y no supone una violación al derecho de participación política: que el recurrente no figure en la lista de electores y por ende no pueda ejercer sus derechos de elegir y ser electo es la consecuencia de una medida que se adopta ante la falta de certeza acerca de si el matrimonio que sirvió de base para la naturalización es legítimo.

       Tómese en consideración que la Sala Constitucional, en un caso idéntico a este, consideró que suspender cautelarmente la entrega de una cédula de identidad por existir dudas acerca de la legitimidad de una unión que se alegó para tramitar una naturalización resulta ser una decisión válida que no compromete derechos fundamentales y que puede adoptar directamente el Registro Civil.

       Puntualmente, en la sentencia n.º 02318-2014 del 21 de febrero de 2014, los jueces constitucionales precisaron:

“De los autos y del informe rendido por el Director General a.i. del Registro Civil, no se observa violación a los derechos fundamentales de la amparada. La decisión cautelar de la Oficial Mayor del Departamento Electoral del Registro Civil, de suspender la entrega de la cédula de identidad a la tutelada, se fundamenta en que la emisión y entrega del documento de identidad, para ese caso, se motivaría en un acto presuntamente espurio, carente de eficacia jurídica, esto, ante la denuncia presentada por el señor [NOMBRE 02], quien en las diligencias de naturalización figuró como cónyuge de la tutelada y declaró que no conocía a la señora [NOMBRE 01] ni ha convivido con ella. Debido a esta grave situación, y por la necesaria verificación de cumplimiento de uno de los requisitos básicos para conferirle la nacionalidad costarricense, se instauraron los procedimientos contemplados en el ordenamiento para comprobar la denuncia efectuada. Así, se interpuso la correspondiente denuncia ante la Fiscalía de Fraudes del Ministerio Público y, ante la Procuraduría General de la República para la solicitud de nulidad o inexistencia del matrimonio. Del expediente, también se observa el oficio DEL-262-2014 suscrito por la Oficial Mayor Electoral que indica: “Al ser la cédula de identidad el documento que identifica a la persona como costarricense, permite adquirir otros documentos que identifican como el pasaporte; en los casos como el que nos ocupa, con la finalidad de resguardar la seguridad registral y resguardar ante terceros la seguridad, idoneidad y confiabilidad del documento de identificación costarricense, se ha procedido a esperar la disposición judicial, considerando y valorando que las personas portan documentos de residencia o de identificación de su país de origen con los que se pueden identificar, mientras que de producirse una declaración judicial con las anulaciones citadas, en la práctica es casi imposible recuperar nuestro documento de identificación, por lo que se considera como una medida oportuna, proporcional y necesaria”. Por todo lo anterior, considera la Sala que el recurso debe desestimarse, por cuanto las actuaciones reclamadas no son arbitrarias, sino fundadas, como se ha establecido, en la denuncia interpuesta y en los trámites de anulación del matrimonio, además, la recurrente cuenta con documentos para su identificación, como lo es el pasaporte de su país de origen, según se aprecia del expediente, y la misma carta de naturalización que le fue entregada. Ahora bien, si la recurrente considera que existe retardo en el trámite ante la Procuraduría General de la República, que le causa perjuicio, esto se resuelve conforme los considerandos siguientes.”.


       De acuerdo con lo anterior, este Pleno descarta que haya existido una omisión del Registro Civil que lesionara los derechos político electorales; antes bien la autoridad recurrida tomó una medida provisoria legítima que, además, se corresponde con la transparencia y seguridad registral, pero de gran valía para los procesos electorales con el deber constitucional de mantener una lista depurada de electores. En otros términos, la no incorporación del recurrente en el padrón electoral ha procurado la integridad de este último, como un elemento fundamental de la pureza de los procesos comiciales (sobre la posibilidad de excluir legítimamente a personas de la referida lista de ciudadanos, puede consultarse, entre otras, la resolución n.º 2461-1-E-2001 de las 16:00 horas del 19 de noviembre de 2001).

Por tales motivos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto, como en efecto se ordena.

POR TANTO

       Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese al señor Rawad Al Halabi Abou Hamdan por intermedio de su representante legal, señor Fabián Umaña Robelo, así como a la Dirección General del Registro Civil

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                        Luis Diego Brenes Villalobos


Exp. n.º 458-2019

ACT.-