N.° 714-E8-2014.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas veintiocho minutos del veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Opinión consultiva solicitada por el señor Eduardo Biolley Santamaría, profesional en Defensa 3 de la Defensoría de los Habitantes de la República, sobre las limitaciones a su participación político-electoral.

RESULTANDO

1.-        Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal a las 14:30 horas del 8 de enero de 2014, el señor Eduardo Biolley Santamaría, cédula de identidad n.° 4-0126-0306, profesional en Defensa 3 de la Defensoría de los Habitantes de la República, solicitó que este Tribunal emitiera opinión consultiva. Concretamente, preguntó a) si su demostración de simpatía hacia un candidato presidencial, podía implicar una conducta antijurídica y afectar los deberes de objetividad y neutralidad y los principios de independencia e imparcialidad política, en virtud de que se desempeña como funcionario público en la Defensoría de los Habitantes de la República; b) en relación con el artículo 9.3) de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, qué se debe entender por incompatibilidad y prohibición de participar en actividades político-partidistas de parte de las y los funcionarios de esa institución; c) si puede colocar en su casa de habitación o finca de recreo algún signo externo del partido político de su simpatía; d) si puede poner en su vehículo personal algún signo externo del partido de su simpatía y transitar libremente en él; e) si puede ingresar y parquear su vehículo personal en el parqueo del edificio de la Defensoría de los Habitantes de la República, portando algún signo externo del partido de su simpatía; f) si puede ingresar y parquear un vehículo de un tercero o de un familiar en el parqueo del edificio de la Defensoría de los Habitantes de la República, portando algún signo externo de cualquier agrupación política (folio 1).

2.-        En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,

CONSIDERANDO

I.-        Objeto de la consulta. El señor Eduardo Biolley Santamaría, cédula de identidad n.° 4-0126-0306, profesional en Defensa 3 de la Defensoría de los Habitantes de la República, solicitó que este Tribunal emitiera opinión consultiva sobre las restricciones a la participación político-electoral por las que se encuentra cubierto.

II.-        Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone también que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por el señor Biolley Santamaría cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al permitirle al Tribunal Supremo de Elecciones aclarar el alcance y contenido de las limitaciones a la participación político-electoral de los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República. Por esa razón, esta Magistratura procede al ejercicio hermenéutico pedido.

III.-        Sobre el cambio del criterio vertido en la resolución 4886-E6-2009 de las 15:00 horas del 4 de noviembre de 2009. El artículo 3 del Código Electoral dispone que las interpretaciones y opiniones consultivas que emita el Tribunal Supremo de Elecciones son vinculantes erga omnes, salvo para el propio Tribunal. En ese mismo sentido, el párrafo final de dicho numeral dispone, sin embargo, que este Colegiado puede modificar sus criterios previos, siempre y cuando exponga las razones de dicho cambio.

En esa dirección es necesario señalar que, en la resolución n.° 4886-E9-2009, el Tribunal Supremo de Elecciones estimó que las limitaciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral resultaban aplicables a todos los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República; esto debido a que esa norma indica que las restricciones ahí dispuestas le cubrirán a quienes así lo dispongan otras leyes especiales. Así, este Colegiado consideró que el artículo 9.3) de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República extendía a todos los funcionarios de esa institución las prohibiciones del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. En efecto, en la sentencia 4886-E6-2009 invocada, el Tribunal sostuvo:

Asimismo, estas disposiciones [las del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral] también resultan aplicables a quienes tuvieran prohibición en virtud de ley especial, tal y como se establece en el inciso 3) del artículo 9 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes.”.

No obstante lo anterior, a partir de una relectura del artículo 9.3) de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, el Tribunal considera necesario revertir el criterio sentado en ese fallo pues, por las razones que se explicarán en los considerandos siguientes, no es posible entender, a la luz del numeral 9.3) invocado, que a los funcionarios de esa institución les resulte aplicable el régimen de limitaciones a la participación político-electoral dispuesto en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral.

IV.-        Sobre las limitaciones a la participación política de los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República. Las garantías de neutralidad, objetividad e imparcialidad del Estado de cara a los procesos electorales se encuentran recogidas en el espíritu del artículo 95.3) de la Constitución Política. Esa misma norma señala que es la Ley, en sentido formal y material, la encargada de regular lo necesario para ofrecer tales garantías.

En ese sentido, el Tribunal ha señalado que, a partir del artículo 146 del Código Electoral, que es la norma legal que de forma genérica trata el régimen de la beligerancia política, existen dos categorías de limitación a la participación político-electoral. De esa forma, el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los funcionarios públicos, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. Por su parte, el segundo párrafo regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, dentro de los que figuran los cargos de defensor y de defensor adjunto, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

Ahora bien, en el caso de la Defensoría de los Habitantes de la República, solo el Defensor y el Defensor Adjunto se encuentran sometidos a la limitación más intensa a la participación político-electoral contemplada en el segundo párrafo del artículo 146 invocado. En tesis de principio, los demás funcionarios de esa institución quedarían cubiertos por la restricción genérica del primer párrafo de la norma citada.

Sin embargo, dado que el citado párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral establece que estarán sujetos al nivel de restricción más intenso “[…] quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes […]”, corresponde analizar la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República para determinar el régimen de limitación que aplica a sus servidores. En ese sentido, el artículo 9.3 esa ley dispone:

Artículo 9.- Incompatibilidades y prohibiciones.

[…]

3.- Ningún funcionario de la Defensoría de los Habitantes de la República, podrá participar en actividades político-partidista (sic).”.

Esa norma, a juicio del Tribunal, modifica la estructura típica de dos niveles de restricción a la participación política que este Colegiado ha identificado tradicionalmente en la literalidad del artículo 146 de repetida cita y, tal cual se verá, crea un verdadero régimen intermedio de limitación a la participación política.

En efecto, esta Magistratura, en atención al principio pro libertad y como Tribunal Constitucional especializado en la  materia electoral, no puede efectuar una lectura extensiva de una norma que limita derechos fundamentales y, sin duda, los artículos 146 del Código Electoral y 9.3) de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República limitan el ejercicio del derecho fundamental a la participación política de los funcionarios de ese órgano. Además, este Colegiado debe interpretar las normas electorales favoreciendo el principio pro participación; es decir, la exégesis de las reglas del ordenamiento jurídico-electoral debe efectuarse de tal manera, que en cualquier caso, se privilegie la participación política de las personas, de manera tal que las restricciones o limitaciones a este derecho sean únicamente aquellas que estén contempladas expresamente en la ley.

La aclaración precedente abre la inquietud sobre el contenido de esa limitación intermedia a la participación política a la cual están sometidos los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República, con excepción del defensor y el defensor adjunto quienes, como se indicó, están sometidos a la restricción absoluta contemplada en el párrafo segundo del numeral 146 previamente invocado.

Ciertamente,  como ya se anticipó, todos los servidores de la Defensoría de los Habitantes de la República, por ser funcionarios públicos, se encuentran ya cubiertos por la limitación genérica dispuesta en el párrafo primero del artículo 146 invocado que prohíbe a todos los servidores públicos “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. Ello implicaría que, en principio, fuera de horas laborales esos funcionarios podrían intervenir activamente en actividades políticas, incluyendo las actividades político-partidarias; sin embargo, el artículo 9.3) de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República prohíbe absolutamente a los empleados de esa institución “[…] participar en actividades político-partidista (sic).”. En esa dirección, el Tribunal interpreta que esa regla prohibitiva significa que los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República no pueden, ni dentro ni fuera de la jornada laboral, intervenir o participar de manera activa en la vida interna de una agrupación partidaria; en otras palabras, esos funcionarios no pueden en ningún momento militar o afiliarse a un partido político; intervenir, como electores o candidatos, en un proceso eleccionario a lo interno de un partido político, sin importar la naturaleza del puesto en disputa; hacer aportes, en efectivo o en especie, al patrimonio de una agrupación; participar en plazas públicas; asistir a reuniones en clubes políticos; integrarse a comisiones de trabajo, mediando o no remuneración, a lo interno de una agrupación partidaria; entre otras conductas que ejemplificarían, como se dijo, la participación activa en la vida interna del partido político.

Ahora bien, lo anterior implica, necesariamente, que los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República pueden válidamente ejecutar conductas que no acarreen la participación activa de estos en la vida interna de un partido y que no vulneren la regla del primer párrafo del artículo 146 del Código Electoral.

En síntesis, el contenido de ese régimen intermedio estaría definido por la prohibición de dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales, de usar su cargo para beneficiar a un partido político y de intervenir de forma activa -en cualquier tiempo- en la vida interna de un partido político y en sus actividades político-electorales.

V.-        Sobre las consultas formuladas. En virtud de la especificidad de las interrogantes planteadas por el señor Biolley Santamaría, esta Magistratura procede a su contestación, indicando, previamente, la duda formulada por el gestionante.

V.1.-        Puede la demostración de simpatía hacia un candidato presidencial implicar una conducta antijurídica y afectar los deberes de objetividad y neutralidad y los principios de independencia e imparcialidad política, en virtud de que se desempeña como funcionario público en la Defensoría de los Habitantes de la República. De acuerdo con lo expuesto, siempre que esas manifestaciones se hagan fuera de la jornada de trabajo y no impliquen, en ningún momento, la intervención de forma activa en la vida interna de un partido político ni en sus actividades político-electorales, la ostentación de simpatía hacia un candidato presidencial no implica una conducta antijurídica y no vulnera los deberes de objetividad y neutralidad y los principios de independencia e imparcialidad política.

V.2.-        De acuerdo con el artículo 9.3) de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, qué se debe entender por incompatibilidad y prohibición de participar en actividades político-partidistas de parte de las y los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República. Tal y como se indicó previamente, la prohibición de participar en actividades político-partidistas que contempla el artículo 9.3) de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República significa que los funcionarios de esa institución no pueden, en ningún momento, intervenir de forma activa en la vida interna de un partido político ni en sus eventos político-electorales.

V.3.-        Podría colocar en su casa de habitación o finca de recreo algún signo externo del partido político de su simpatía. Teniendo en cuenta que a los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República no les está prohibido expresar su simpatía partidaria, y en el tanto esas son conductas típicas de la mera ostentación de tal simpatía, estos podrían -legítimamente y sin que les acarree consecuencia alguna- colocar signos externos del partido político de su preferencia en su casa de habitación o finca de recreo.

V.4.-        Podría poner en su vehículo personal algún signo externo del partido político de su simpatía y transitar libremente en él. Nuevamente, dado que ese es un acto típico de mera ostentación de simpatía partidaria, cualquier funcionario de la Defensoría de los Habitantes de la República -excluyendo al defensor y al defensor adjunto- podría colocar en su vehículo signos externos de un partido político.

V.5.-        Podría ingresar y parquear su vehículo personal en el parqueo del edificio de la Defensoría de los Habitantes de la República, portando algún signo externo del partido de su simpatía. De acuerdo con lo expuesto en el aparte V.4.-, podría hacerlo, debido a que se trata de una conducta de mera ostentación de simpatía partidaria.

V.6.-        Es posible que ingrese y parquee un vehículo de un tercero o de un familiar en el parqueo del edificio de la Defensoría de los Habitantes de la República, portando algún signo externo de cualquier partido político. En concordancia con lo dispuesto en los apartados V.4.- y V.5.-, un funcionario de la Defensoría de los Habitantes de la República podría conducir, ingresar y parquear un vehículo de un tercero o de un familiar en el parqueo del edificio de la Defensoría de los Habitantes de la República, portando signos externos de cualquier partido político, por ser esa una conducta de simple ostentación  de simpatía partidaria.

VI.-        Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal concluye que a) según lo prescrito por el numeral 9.3) de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, a todos sus funcionarios -con excepción del defensor y el defensor adjunto de los habitantes que se encuentran cubiertos por las prohibiciones del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral- les aplica el régimen de prohibición intermedia explicado en el considerando IV de esta resolución; b) los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República pueden colocar signos externos de un partido político en su casa de habitación o finca de recreo; c) los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República pueden poner en sus vehículos signos externos de cualquier partido político; además, pueden ingresar y parquear su auto en el parqueo del edificio de la Defensoría de los Habitantes de la República, portando signos externos de un partido político; d) los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República pueden conducir y, por ende, ingresar y parquear un vehículo de un tercero o de un familiar en el parqueo del edificio de esa institución, portando signos externos de un partido político.

POR TANTO

Se evacúa la opinión consultiva en el sentido de que: a) a los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República les está prohibido dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales, usar su cargo para beneficiar a un partido político, intervenir de forma activa -en cualquier tiempo- en la vida interna de un partido político y participar en sus eventos político-electorales; b) no resulta contrario a los deberes de objetividad y neutralidad y los principios de independencia e imparcialidad política que los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República externen sus preferencias político-partidarias; c) los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República pueden colocar signos externos de cualquier partido político en su casa de habitación o finca de recreo; d) los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República pueden poner en sus vehículos signos externos de cualquier partido político; y, e) esos servidores pueden conducir, ingresar y parquear su auto, el de un tercero o el de un familiar en el parqueo del edificio de la Defensoría de los Habitantes de la República, portando signos externos de cualquier partido político. Notifíquese.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Marisol Castro Dobles                                      Fernando del Castillo Riggioni

Exp. n.° 009-C-2014

Hermenéutica electoral

Eduardo Biolley Santamaría

Profesional en Defensa 3

Defensoría de los Habitantes de la República

ARL/ayv.-