N.° 0763-E1-2010.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas y quince minutos del siete de febrero del año dos mil diez.

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Leda MaríaMéndez Arias y otros, contra la señora Laura Chinchilla Miranda, y los señores Luis Fishman Zonzinski y Otto Guevara Guth, candidata y candidatos a Presidente de la República.

RESULTANDO

1.-En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 06 de enero de 2010, las señoras Leda María Méndez Arias, María Isabel Fallas Chinchilla y los señores Danilo Rodríguez Montero, Luis Alberto Jaén Martínez, Carlos Alberto Molina Molina, Mario Alberto Villalobos Arias, José Joaquín Meléndez González, William Vargas Loría y Marvin Rodríguez Cordero interpusieron recurso de amparo electoral en contra de la señora Laura Chinchilla Miranda y los señores Luis Fishman Zonzinski y Otto Guevara Guth, candidata y candidatos a Presidente de la República, con base en los siguientes hechos: a) que por las informaciones cotidianas de la prensa e investigaciones que han podido realizar, constataron que la marcha de la Caja Costarricense del Seguro Social no es la esperada por las imposiciones y presiones externas, así como por los numerosos vicios internos que la carcomen; b) que en virtud de lo anterior quisieron plantear a los recurridos sus preocupaciones y al mismo tiempo escuchar, de ellos, las soluciones que estarían dispuestos a dar a los problemas presentados; c) que cursaron invitación a los candidatos en mención con el fin de que se presentaran al auditorio Fernando Volio Jiménez, a las 9:00 horas del día dos de diciembre de 2009; sin embargo, no sólo no se presentaron, sino que ni siquiera acusaron recibo de la petición ni dieron excusa alguna para no atender la invitación. Consideran que, quienes aspiran a ser electos para la máxima magistratura del país, no deben menospreciar una solicitud de sus posibles electores ni dar excusas. Agregan que, si los partidos políticos deben concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular, resulta inadmisible que unos candidatos a la Presidencia no quieran escuchar a un grupo de ciudadanos preocupados por un asunto de importancia. Solicitan: a) declarar con lugar el recurso; b) prevenir a los recurridos que deben escuchar sus planteamientos y responder a los mismos; c) que el Tribunal Supremo de Elecciones haga un señalamiento para que el acto solicitado se lleve a cabo con todos los recurridos, indicando al efecto la sala, en la sede del Tribunal, en que deberá efectuarse el evento.

2.- Que mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2010, la señora María Emma Mejía, en su condición deJefa de Misión de Observación Electoral de la Organización de los Estados Americanos, hace una “gestión oficiosa” con el fin de que “la parte interesada reciba respuesta a su denuncia lo antes posible”. Refiere que se trata del ciudadano Luis Alberto Jaén Martínez (folio 4).

3.- El señor Jaén Martínez figura entre los firmantes del escrito que da origen al presente expediente.

4.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Cuestión preliminar:El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al caso que nos ocupa por remisión del artículo 226 del Código Electoral, faculta a este Tribunal para rechazar de plano gestiones manifiestamente improcedentes o infundadas; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.-Sobre el objeto y la naturaleza del recurso de amparo electoral:

El Código Electoral, en sus artículos 225 a 231, regula la figura del amparo electoral, para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral y remite, en lo pertinente, a la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 225 del Código de cita, el recurso procede cuando el autor de cualesquiera acciones, omisiones o simples actuaciones materiales, sea un partido político u otros sujetos públicos o privados, que de hecho o de derecho, se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos. En nuestro ordenamiento jurídico, los candidatos que aspiran a puestos de elección popular no son funcionarios públicos –por tal condición- ni se encuentran en una posición de poder en relación conlos conciudadanos. Este Tribunal ha dado curso a recursos de amparo electoral contra sujetos de derecho privado, cuando concurre tal condición frente a los titulares de derechos fundamentales de naturaleza político-electoral; no obstante, en el presente caso resulta evidente que los candidatos recurridos no se encuentran en una situación de poder frente a los recurrentes.

Adicionalmente, cabe señalar que el ejercicio de los derechos político-electorales debe hacerse en armonía con el disfrute de los derechos fundamentales de las demás personas. Así, no es concebible que su promoción y garantía se logre menoscabando los derechos de otros individuos. Los candidatos, en su condición individual, también son titulares de derechos fundamentales. En virtud de ello, cabe recordar a los recurrentes, que los candidatos a la Presidencia de la República son libres de asistir o no a los eventos a los que sean invitadospues es, justamente en un marco de libertad, que despliegan su acción política y los correspondientes actos proselitistas, lo que resultaría gravemente trastocado si les fuere impuesta una forzada concurrencia a los eventos a los que se les invite. No se trata, obviamente, de funcionarios públicos vinculados por un deber superior de rendición de cuentas, sino de simples aspirantes a cargos públicos.

De ahí que, a juicio de esta Autoridad Electoral, lo pretendido por los recurrentes evidentemente excede la naturaleza del amparo electoral como mecanismo de protección de los derechos fundamentales político-electorales, razón por la cual procede rechazar de plano el presente recurso y ordenar el archivo del expediente.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

 

Exp. 009-B-2009

Amparo Electoral

Leda María Méndez Arias y otros

C/ candidatos a la Presidencia de la República

LFAM