N° 0894-E-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con quince minutos del veintiocho de abril del dos mil cinco.
Interpretación del artículo 100 de la Constitución Política, respecto de la integración de los tribunales extraordinarios que atienden asuntos diversos en la Institución.
Resultando
1.- En escrito de fecha 15 de febrero del 2005, la Magistrada Olga Nidia Fallas Madrigal presentó a este Tribunal una moción para que se emitiera un criterio, acerca de si los distintos Tribunales que, con carácter extraordinario, están atendiendo procesos disciplinarios tales como el SICI, IVR y la denuncia contra el Inspector Electoral, también deben ampliarse a cinco miembros, dado que conforme al artículo 100 de la Constitución Política el Tribunal se amplió en esa cantidad de integrantes para el actual período. Señala que ese tipo de órganos han tenido la característica de conocer casos con fines específicos en donde no priva la materia electoral, por lo que se estaría hablando de órganos estrictamente administrativos. Estima que interpretar que el Tribunal debe estar compuesto por cinco miembros, sea cual fuere la materia, conllevaría a un forzamiento desmesurado e innecesario de la norma.
2.- La Asesoría Jurídica mediante oficio número A.J.048-2005 de fecha 15 de febrero del 2005, ante la consulta verbal que formuló la Magistrada Fallas Madrigal sobre el tema, expresó su criterio de la siguiente manera: “por tratarse de ámbitos de competencia totalmente distintos, y considerando que los tribunales ad-hoc han sido conformados con un ámbito competencial predefinido y limitado, esto es, a efecto de instruir y resolver los diversos procedimientos administrativos disciplinarios en contra de los miembros del Tribunal y otros funcionarios de la institución, su integración no resulta afectada por lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 100 de la Constitución Política y en el artículo 3 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, en tanto sus labores no son de índole electoral”.
3.- En sesión número 17-2005, celebrada el 15 de febrero de los corrientes, este Tribunal, en el artículo segundo, acordó acoger la moción formulada y turnarla al Magistrado que corresponda.
4.- En los procedimientos no se observan defectos que causen nulidad.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la potestad del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar la normativa electoral: El inciso 3.° del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, como función del Tribunal Supremo de Elecciones, la de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, norma que relacionada con el numeral 121 inciso 1), además impide a la Asamblea Legislativa darles interpretación auténtica, quedando de esta forma el Tribunal como el único órgano que puede realizarla. El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto constitucional, dispone en lo que interesa: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos” (el destacado no es del original).
Mediante resolución n.° 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, el organismo electoral precisó que tales interpretaciones oficiosas resultan procedentes cuando el Tribunal, en cualquier momento, perciba la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.
Esta condición última está presente en la materia que nos ocupa, por cuanto se ha generado duda sobre si los alcances del mandato contenido en el artículo 100 de la Constitución Política, que exige ampliar a cinco miembros la integración del Tribunal Supremo de Elecciones, debe extenderse a los tribunales que, con integración extraordinaria, están conociendo los casos del SICI, IVR y la denuncia contra el Inspector Electoral o si, por el contrario, en esos casos debe mantenerse la integración de tres miembros, por tratarse únicamente de materia disciplinaria.
II.-Antecedentes legislativos sobre las reformas que ha sufrido el artículo 100 constitucional:
a).- Expediente Legislativo 2345, “Reforma de los artículos 93, 95, 100 y 177 de la Constitución Política, Ley Nº 2345, del 20 de mayo de 1959”: El artículo 100 de la Constitución Política, desde su aprobación por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, el siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, ha sufrido tres reformas parciales. El texto aprobado por el constituyente originario disponía:
“El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado tres Magistrados propietarios y tres suplentes de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, en votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros; deben reunir iguales condiciones a las exigidas para serlo de dicha Corte y estarán sujetos a las mismas responsabilidades establecidos para los miembros de ésta”.
Mediante Ley número 2345 del 20 de mayo de 1959, se reformaron varios artículos de la Constitución Política, que tenían como finalidad consolidar el derecho al sufragio en nuestro país y fortalecer al Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano garante de ese derecho. Precisamente, en lo que se refiere al artículo 100, el proyecto de reforma pretendía lo siguiente: que después de “integrado” se agregara: la palabra “ordinariamente” y, un segundo párrafo que estableciera:
“Un año antes y seis meses después de la celebración de una elección popular el Tribunal Supremo de Elecciones deberá integrarse con sus miembros propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte Suprema de Justicia para formar, en esa época, un Tribunal de cinco miembros”.
La Comisión Especial acoge y recomienda la reforma, bajo la condición de que la escogencia de los dos Magistrados que completarán el Tribunal, lo haga la Corte por sorteo. Otro aspecto importante de destacar es la reserva que hacen tres miembros de la Comisión, los diputados Villalobos Arce, Solano Sibaja y Volio Jiménez, quienes indican que se reservan el derecho de proponer en los debates correspondientes que el Tribunal Supremo de Elecciones esté integrado, de modo permanente, por cinco miembros propietarios.
Sin embargo, a pesar de la buena intención de la reforma y del aval de la Comisión Especial, por aspectos que se desconocen este segundo párrafo no fue incorporado al texto de la norma, en su lugar fue aprobado una modificación que estaba referida al tiempo de labor del Tribunal y a la remuneración de los Magistrados, el texto aprobado fue el siguiente:
“Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos”.
b).- Expediente Legislativo 2740, “Reforma del Artículo 100 de la Constitución Política, Ley Nº 2740, del 12 de junio de 1961”
En virtud de que en el trámite de la anterior reforma, no se plasmó lo referente a la ampliación del número de Magistrados del Tribunal, un grupo de diputados, propusieron el 15 de mayo de 1959, una nueva reforma del artículo 100 constitucional, tomando como fundamento el hecho de que en las reformas recientemente aprobadas, quedó el deseo de ampliar el número de miembros, desde un año antes hasta seis meses después de la celebración de una elección. La Comisión Especial, en un dictamen lacónico, en el que no se aprecia ningún tipo de discusión, expuso lo siguiente:
“Que efectivamente, durante la tramitación de la reforma constitucional al artículo 100 y otros, quedó excluido de tal reforma el párrafo que en el presente proyecto se propone, por un error de trámite. Dicho párrafo venía en el proyecto inicial y en el dictamen correspondiente.
Se dijo posteriormente que su omisión se debió a un error de secretaría.
Por lo tanto, siendo conveniente su inclusión, y habiendo estado en el ánimo de los Diputados su aprobación recomendamos adicionar un párrafo segundo al artículo 100 de la Constitución, tal y como viene redactado en el proyecto que comentamos”.
Dicha reforma, no generó debate alguno en el seno de la Asamblea Legislativa dado que se argumentó, en ambas legislaturas, que esa había sido la intención de las reformas promovidas en el año 1959, por lo que se incorporó ese segundo párrafo, tal y como se había propuesto en la primera de las reformas.
c).- Expediente Legislativo 1006, “Reforma de los artículos 100 y 101 de la Constitución Política, Ley Nº 3513, del 24 de junio de 1965”.
La tercera y última modificación que sufre este artículo, se da por iniciativa de este Tribunal, quien percibió que el número de magistrados suplentes debía aumentarse a seis para evitar que, por ausencia o inhabilitación de algunos de sus miembros, se incumpliera con la integración constitucional de cinco miembros; en esa oportunidad, mediante oficio número 913 del 22 de mayo de 1964, se indicó:
“ …. Por disposición de ese mismo artículo, el Tribunal lo integran ordinariamente tres Magistrados propietarios y tres suplentes, de manera que en ese período en que actúan cinco Magistrados, solo queda un suplente para reponer a cualquiera de los cinco miembros que componen el Tribunal. Esta situación puede traer graves problemas para las Instituciones Electorales y en consecuencia para el país, ya que si por cualquier evento se inhabilitan dos de los Magistrados que forman el Tribunal de cinco Miembros, (sic) solo queda un suplente disponible, no habría posibilidad de cumplir con el precepto constitucional que exige su integración con cinco Magistrados”.
El 20 de julio de 1964, la Comisión Especial acogió la iniciativa del Tribunal de aumentar a seis los Magistrados suplentes y, además, aprovechó la oportunidad para precisar el periodo durante el cual debía integrase el Tribunal con cinco miembros, proponiendo que fuera desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, sin establecer ningún tipo de excepción.
III.- Sobre el fondo:
a).-Si bien es cierto que en la institución se ha integrado el Tribunal de diversa forma para conocer casos especiales (SICI, IVR y el que conoce la denuncia contra el Inspector Electoral), no existe una pluralidad de tribunales como se ha percibido; lo que existe es un único Tribunal Supremo de Elecciones que, por motivos de impedimento legal de algunos o de todos sus magistrados, no ha sido posible integrarlo con sus miembros regulares (titulares y suplentes). En efecto, para conocer de algunas causas que se han presentado ante este Tribunal, se ha tenido que conformar este órgano con miembros distintos de los titulares, pero sin perder la identidad del Tribunal Supremo de Elecciones, ya que sigue siendo el mismo órgano electoral que está llamado a resolver los asuntos en su condición de superior jerárquico. Este criterio es recogido por la Ley General de la Administración Pública, en el numeral 234 inciso 3), al regular la integración de un órgano cuando media motivo de impedimento - como en los casos antes expuestos-. Esa norma que en lo conducente, establece:“conocerá del asunto el mismo órgano colegiado, integrado con suplentes si los hubiere o con suplentes designados ad hoc por el órgano de nombramiento”.
No se trata entonces de uno extraordinario sino del mismo TSE con integración extraordinaria. Entenderlo de la primera forma no sólo es técnicamente impropio, sino que, de conocer materia disciplinaria, contravendría la garantía prevista en el numeral 35 constitucional.
Admitir la existencia de una pluralidad de tribunales en esos casos, sería aceptar igualmente que en la Institución coexisten varios “Tribunales Supremos de Elecciones”, cuando en realidad es un único Tribunal, conociendo de asuntos que, por impedimentos legales, debe ser integrado con magistrados suplentes o ad hoc. En efecto, en sesión número 02-2004, celebrada el 8 de enero del 2004, este Tribunal, al solicitar a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento de dos magistrados para conocer de un informe de la Contraloría General de la República, insistió en que esos nombramientos eran para integrar el Tribunal Supremo de Elecciones y no un “tribunal especial”; en esa oportunidad se indicó:
“Ante esta circunstancia y para esos efectos, resulta jurídicamente imposible integrar el órgano a través del mecanismo de las suplencias naturales y, con base en lo dispuesto en el artículo 234 párrafo tercero de la Ley General de la Administración Pública y aplicando analógicamente lo preceptuado en el artículo 32 inciso 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dispone solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia designar a dos magistrados ad hoc, para que integren el Tribunal; ésto porque, en la gestión de la Contraloría General de la República, no se insta procedimiento alguno contra la Magistrada Propietaria Olga Nidia Fallas Madrigal” (el resaltado no es del original).
b).- Por otra parte, el Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano colegiado, en lo que se refiere a su integración, tiene fijadas reglas constitucionales claras y específicas aún en cuanto a la ampliación del número de sus integrantes en determinado periodo. En efecto, el párrafo segundo del artículo 100 de la Constitución Política establece que: “Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros”. De modo que, al ser un único Tribunal Supremo de Elecciones, el que por los motivos antes expuestos, ha debido conformarse con otros miembros, -por resultar jurídicamente imposible integrarlo según las reglas usuales- el mandato que contiene el citado precepto constitucional que amplía a cinco sus miembros, no puede excepcionarse, vía interpretación, en razón de la especialidad de la materia, excepción que en todo caso no hace la norma constitucional, cuando pudo hacerla perfectamente, si ese hubiera sido el propósito del constituyente. De ahí que el Tribunal, entendiéndose incluidos en él, aquellos con diferente integración a la ordinaria que conocen de asuntos específicos en la Institución, debe ampliar también su integración a cinco miembros en apego al mandato constitucional.
c).- Para entenderlo de otra forma, se ha partido de la circunstancia de que los tribunales con diferente integración que se han conformado en la Institución, lo han sido para conocer asuntos específicos, estrictamente administrativos y ajenos a la materia electoral.
Este criterio pierde sustento si se tiene presente que el Tribunal de cinco miembros, no solo conoce de materia electoral, sino sigue haciéndolo también de la administrativa en general, y agota la vía administrativa en los términos de los artículos 126 y 356 de la Ley General de la Administración Pública. Si se resolviera que los otros tribunales con integración de tres miembros, no aumentan su número conforme al artículo 100 de la Constitución Política, se estaría prohijando una diferencia de trato entre uno y otro que riñe con el principio de igualdad que debe prevalecer en la administración de justicia, aún en la administrativa.
Precisamente, esta forma de ver las cosas ya fue expuesta por este Tribunal al admitir que corresponde al mismo Tribunal Supremo de Elecciones aplicar el régimen disciplinario a sus miembros -sesión número 02-2004, celebrada el 8 de enero del 2004-, que en lo que interesa advierte.
“2.- Órgano competente para conocer y pronunciarse sobre la gestión de la Contraloría General de la República:
Corresponde a los Poderes del Estado, así como al TSE por tener la independencia y el rango propio de éstos (art. 9 de la Constitución Política), ejercer la potestad disciplinaria sobre sus miembros y tramitar cualquier procedimiento que pretenda responsabilizarlos de sus actos.
En lo que atañe a los Magistrados del TSE, resulta evidente que, al no haber norma especial en su Ley Orgánica, debe aplicarse supletoriamente el régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para sus Magistrados (art. 174 y siguientes), máxime que la Constitución Política estipula que los del TSE “… Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte …” y “… estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que resultaren aplicables, … que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación …” (art. 100).
Sin embargo, lo anterior es bajo el entendido de que serán las propias autoridades del organismo electoral quienes, aplicando el indicado régimen, han de resolver lo que corresponda. Así como resultaría inaceptable que la Asamblea Legislativa —fuera de los casos de comisión delictiva en donde se impone el trámite de desafuero— discipline a los Magistrados del Poder Judicial, también lo es que éstos sean quienes lo hagan respecto a los del TSE, por atentar dicha posibilidad contra la independencia de dichas organizaciones como Poderes del Estado que son o a quienes se equiparan.
Esta manera de ver las cosas resulta indisputable desde la promulgación de la Ley General de Control Interno, cuyo artículo 42, en lo conducente, estipula que en caso de que las infracciones sean atribuidas a los magistrados del TSE, se informará a éste para que proceda a imponer las sanciones que correspondan.
Con motivo de la relación de hechos de la Contraloría General de la República n.° RH-DFOE-GU-1/2003, sobre la gestión del proyecto SICI en el TSE, se presenta una situación especial, en el sentido de que se ordena o recomienda abrir expediente contra ocho de sus nueve miembros (propietarios y suplentes).
La solución a esa extraordinaria circunstancia no podría ser que, en tal caso, corresponda a la Corte ejercer directamente la potestad sancionatoria ni mucho menos a la propia Contraloría. En ambas hipótesis se lesionaría la independencia de poderes, con el agravante, en la segunda de ellas, que un órgano de jerarquía inferior estaría enjuiciando a miembros de los Supremos Poderes.
La respuesta que en derecho se impone es entender que el Tribunal, aún bajo la situación anotada, sigue manteniendo competencia, tal y como acertadamente lo decidió la Corte Plena, ordenando remitir a este organismo la relación de hechos para su conocimiento. Lo anterior, desde luego, bajo el entendido de que no podrán intervenir en la tramitación y resolución del asunto aquellos miembros del TSE contra quienes se insta la apertura de procedimientos, los cuales, por tener interés directo en el asunto, están impedidos para ello. En tal caso, lo que procede es que el TSE gestione ante la Corte la designación de magistrados ad hoc, para que el órgano electoral quede debidamente integrado.
Así se desprende de la aplicación analógica, también inevitable en esta circunstancia, del artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo inciso segundo establece que las faltas temporales de los magistrados propietarios se llenarán por magistrados suplentes; y, si el número de suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa —entiéndase a la Corte, dado el carácter analógico con que se aplica la disposición— nombre los que resultaren necesarios para el caso.
A idéntico resultado hermenéutico se llega si se considera lo dispuesto en el numeral 234 de la Ley General de la Administración Pública. De acuerdo con su párrafo tercero, si quien conoce de un procedimiento administrativo lo es un órgano colegiado y se declarara con lugar la abstención de alguno de sus miembros, conocerá del asunto el mismo órgano, integrado con suplentes, si los tuviere, o con suplentes designados ad hoc por el órgano de nombramiento.
Así lo entendió la Corte Plena que, en el artículo XXIX de su sesión n.° 48-03 del 15 de diciembre del 2003, se declaró incompetente para incoar procedimientos disciplinarios contra los Magistrados del TSE, por considerar que la potestad de disciplinar a los miembros de ese órgano le corresponde a él mismo y es de naturaleza exclusiva, irrenunciable e intransferible. Por estas razones, la Corte ordenó remitir las diligencias al TSE para que éste resuelva lo pertinente, aclarando que, de asistirle a alguno de sus miembros causal de abstención, deberá procederse según lo señalado en el párrafo tercero del artículo 234 de la Ley General de la Administración Pública.
Se acuerda:
Con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas y en concordancia con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal resulta competente para conocer de la gestión planteada por la Contraloría General de la República.
No obstante, habida cuenta que la Contraloría está instando de manera específica la apertura de procedimiento administrativo contra dos de los magistrados propietarios del TSE, así como contra todos sus magistrados suplentes, concurre en esas ocho personas un motivo de abstención que les impide ese conocimiento; motivo que, por su carácter evidente y manifiesto, debe ser declarado sin mayor trámite.
Ante esta circunstancia y para esos efectos, resulta jurídicamente imposible integrar el órgano a través del mecanismo de las suplencias naturales y, con base en lo dispuesto en el artículo 234 párrafo tercero de la Ley General de la Administración Pública y aplicando analógicamente lo preceptuado en el artículo 32 inciso 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dispone solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia designar a dos magistrados ad hoc, para que integren el Tribunal; ésto porque, en la gestión de la Contraloría General de la República, no se insta procedimiento alguno contra la Magistrada Propietaria Olga Nidia Fallas Madrigal” (el destacado no corresponde al original).
Al presente caso le es aplicable el viejo axioma del derecho romano que para la interpretación jurídica se ha utilizado, el cual enseña que: “La ley se ha de entender general e indistintamente; cuando la ley no hace excepción alguna, pudiendo haberla hecho, y ni de las palabras ni de la razón se deduce que la ley deba limitarse, no podemos separarnos de su disposición general por medio de una distinción que ella no ha hecho“ (Guillermo Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. 21ª Edición, Argentina, 1989. Tomo IV, p. 473).
De modo que si el texto constitucional dice pura y simple que “desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros”, sin hacer excepción alguna pudiéndola haberla hecho, no es posible, vía interpretación, sustituir la voluntad del constituyente entendiendo que a esa regla, le cabe la excepción de que, si el asunto que conoce no es materia electoral, el Tribunal sigue constituido por tres magistrados y no por cinco como lo establece el mandato constitucional.
IV.- Conclusión: la presente interpretación debe concluirse declarando que el Tribunal Supremo de Elecciones, aunque por motivos de impedimento legal de sus magistrados propietarios y suplentes, deba conformarse de manera distinta a la ordinaria, para conocer de asuntos específicos, sigue siendo uno y no varios, con independencia de la materia que conozca, en virtud de que resulta improcedente, como queda dicho, hacer excepciones cuando la ley o la Constitución Política, pudiendo haberla hecho, no la hicieron.
POR TANTO
Se interpreta el artículo 100 de la Constitución Política en el sentido de que la ampliación del Tribunal Supremo de Elecciones a cinco miembros, “Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputado a la Asamblea Legislativa”, también debe hacerse en aquellos casos en que el Tribunal, a causa de impedimento o recusación de algunos o todos sus miembros, deba integrarse total o parcialmente con magistrados ad hoc, aunque la materia que deban conocer sea exclusivamente administrativa.- La Magistrada Fallas Madrigal salva el voto. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA FALLAS MADRIGAL
Habiéndosele rechazado a la suscrita, la excusa presentada según resolución nº 857-E-2005 de las quince horas con cincuenta minutos del veinticinco de abril del dos mil cinco, y estando habilitada para conocer del presente asunto, procede a emitir su voto, apartándose del criterio de mayoría externado por los Magistrados Fonseca Montoya, Sobrado González, Casafont Odor y Rodríguez Chaverri, con base en lo que a continuación expone:
La Magistrada Fallas Madrigal considera ampliamente fundamentado, el criterio vertido por la Asesoría Jurídica en el oficio nº A.J. 048-2005 de fecha 15 de febrero del 2005, mismo que comparte en todos sus extremos, y que dada la importancia de lo aquí tratado, transcribe literalmente a continuación:
“Oficio Nº A.J. 048-2005
15 de febrero de 2005
Licenciado
Alejandro Bermúdez Mora
Secretario T.S.E.
Estimado señor:
En respuesta a consulta verbal realizada por la Magistrada Olga Nidia Fallas Madrigal el viernes 11 de febrero del año en curso, me permito rendir el siguiente informe:
Objeto de la consulta:
En forma verbal se solicitó el criterio a esta Asesoría en cuanto a la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 párrafo segundo de la Constitución Política, a la conformación de los Tribunales ad-hoc que actualmente instruyen diversos procesos disciplinarios en contra de los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y de otros funcionarios de la institución.
Sobre el fondo:
El artículo 100 constitucional dispone:
“El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado, ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total se sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.
El párrafo segundo de esta norma no formaba parte del texto original, sino que se adicionó mediante ley 2740 del 12 de mayo de 1962. Esta reforma responde sin lugar a dudas, a consideraciones de carácter eminentemente electorales.
En las actas de la Asamblea legislativa relacionadas con el tema no se encontró un análisis detallado que fundamente la necesidad de la reforma, sin embargo, se desprende que la intención del legislador fue la de fortalecer al Tribunal para el trámite de los asuntos electorales, cuya cantidad y complejidad aumenta considerablemente durante la época señalada en la reforma. En la exposición de motivos al proyecto de ley 2345, que se convirtió en la ley 2345 de 20 de mayo de 1959, en donde se propuso inicialmente la inclusión del párrafo segundo al artículo 100 constitucional, con una redacción muy similar a la actual, aunque en esa ocasión no se aprobó, se dijo que “...las reformas constitucionales, que tienen por objeto fortalecer el sufragio haciendo que las instituciones electorales tengan mayor estabilidad y garanticen a todos los ciudadanos su derecho al sufragio”.
Las disposiciones contenidas en el artículo 100 constitucional se reflejan posteriormente en la redacción del artículo 3, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil.
En relación con la naturaleza de los Tribunales ad-hoc, esta Asesoría, mediante Oficio Nº A.J. 194-2004 del 22 de julio del 2004, informó que:
“La expresión adverbial “ad hoc”, que significa: “para esto”, “para el caso” o “lo que sirve a un fin determinado”, viene a precisar a los tribunales extraordinarios como órganos limitados temporal y competencialmente.
El artículo 234, párrafo 3ero, de la Ley General de la Administración Pública, en adelante L.G.P., cuando revisa lo relativo a la abstención y recusación de órganos colegiados, avala la formación de tribunales de este tipo cuando no existe o no es viable la posibilidad de contar con miembros suplentes:
“3 Si la abstención se declarare con lugar, conocerá del asunto el mismo órgano colegiado, integrado con suplentes si los tuviere, o con suplentes designados ad hoc por el órgano de nombramiento.”
La formación de un órgano ad hoc siempre implica la fijación específica de competencias y el impedimento para conocer de actuaciones y procesos que sean ajenos a lo encomendado.
Para estos efectos se entiende competencia como:
“La competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente (...) El concepto de competencia, propio del derecho público, es análogo al de capacidad en el derecho privado, pero no idéntico. Se diferencia en que, mientras en el derecho privado la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, en el derecho público la competencia es la excepción y la incompetencia la norma.” (Dormí, Roberto. DERECHO ADMINISTRATIVO. Ediciones Ciudad Argentina. Sexta Edición. Página 227.)”
En consecuencia, en criterio de esta Asesoría, por tratarse de ámbitos de competencia totalmente distintos, y considerando que los tribunales ad-hoc han sido conformados con un ámbito competencial predefinido y limitado, esto es, a efectos de instruir y resolver los diversos procedimientos administrativos disciplinarios en contra de los miembros del Tribunal y otros funcionarios de la institución, su integración no resulta afectada por lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 100 de la Constitución Política y en el artículo 3 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, en tanto que sus labores no son de índole electoral. –la negrita no es del original.-
Rindo de esta forma el informe solicitado, el cual le ruego elevar a conocimiento de la señora Magistrada, con copia al Tribunal, para lo que corresponda.
Atentamente,
Mary Anne Mannix Arnold
Asesora Jurídica a.i.”
Con vista en el informe de mérito, y no encontrado la suscrita razones jurídicas que ameriten adoptar un criterio contrario al aquí esbozado, estima procedente que la conformación de los Tribunales extraordinarios ad-hoc que atienden asuntos de índole disciplinaria, se integren con tres miembros y no con cinco, tal como lo señala el voto de mayoría.
Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 039-F-2005
Solicitud de interpretación art. 100 C. P.
Integración de tribunales especiales
jlrs/gmg