No. 0919-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del cuatro de junio del dos mil dos.
Denuncia por parcialidad o participación política planteada por los señores Jorge Arturo Arce Jiménez y Sara Quirós Maroto contra el señor Rodolfo Delgado Valverde.
RESULTANDO
1.- Que mediante escrito presentado el día 11 de julio del 2001, el señor Jorge Arturo Arce Jiménez manifiesta que participó como precandidato a diputado por la región de Desamparados en el proceso interno del Partido Unidad Social Cristiana. Que el señor Rodolfo Delgado Valverde también participó como precandidato a diputado por la misma región, y que, según manifiesta el denunciante, durante su campaña utilizó recursos del Estado, ya que el señor Delgado se desempeña como funcionario administrativo de la Asamblea Legislativa, y durante la presente legislatura laboró como asesor del señor Eliseo Vargas García, actual Jefe de Fracción del Partido Unidad Social Cristiana. Alega que durante todo el proceso de campaña, el señor Delgado hizo proselitismo en horas laborales y recibió salario completo de parte del Estado. Alega que el señor Delgado tuvo a su cargo todo lo concerniente a la Municipalidad de Desamparados y que el Diputado Vargas García logró incluir en el Presupuesto Nacional una partida de 350 millones de colones para desarrollar en San Miguel de Desamparados un proyecto de vivienda de interés social, denominado OROWE. Este proyecto está dirigido por la Asociación de Vivienda, Salud, Desarrollo y Ornato de San Cristóbal, Rosario y Frailes de Desamparados, de la cual el denunciado es Presidente. Dicho proyecto generó polémica, ya que un medio de prensa denunció al señor Delgado Valverde por coaccionar a las personas, supuestamente beneficiadas, para que votaran por él en el proceso interno. Agrega que el día 22 de mayo del 2001, presentó un recurso ante el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana, sin que a la fecha haya sido resuelto. Fundamenta su denuncia en el voto n°. 2001-02940 de la Sala Constitucional, mediante el cual declara ilegítima la excepción de que los funcionarios de confianza pudieran participar en política. Por lo anterior, solicita la inhabilitación del señor Delgado Valverde para postular su nombre como candidato a diputado.
2.- Mediante escrito presentado el día 28 de agosto del 2001, la señora Sara Quirós Maroto plantea formal adhesión al recurso planteado por el señor Arce Jiménez contra el señor Rodolfo Delgado Valverde, con fundamento en los siguientes hechos: que participó en el proceso interno del Partido Unidad Social Cristiana como precandidata a diputada por la región de Desamparados; que es funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y que a los efectos de participar en el proceso eleccionario interno, solicitó el correspondiente permiso sin goce de salario. Agrega que en el mes de marzo del 2001 denunció ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa que el señor Rodolfo Delgado Valverde estaba participando activamente en el proceso de campaña interna del Partido Unidad Social Cristiana durante el horario de trabajo. Que mediante voto 10996-2000 de las 8:34 horas del 13 de diciembre del 2000, la Sala Constitucional declara con lugar la Acción de Inconstitucionalidad incoada contra la última frase del artículo 50 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, que exceptuaba a los funcionarios de confianza de las limitaciones de participar en actividades políticas. La adherente sostiene que con sus acciones, el señor Delgado Valverde violentó la disposición de la Sala Constitucional, además del artículo 96 de la Constitución Política, ya que como funcionario público realizó actividades políticas remuneradas por el Erario Público; además violentó el artículo 95 inciso 8 de la Constitución Política, ya que aprovechándose de su investidura, manipuló la voluntad del pueblo por medio de la repartición de recursos del Estado, y se aprovechó de partidas legislativas para repartirlas durante el proceso eleccionario. Con ello, manifiesta la adherente, se violentó no sólo el derecho a la igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política y los principios de imparcialidad, neutralidad y democráticos establecidos en el Código Electoral. Por lo expuesto, solicita se le tenga como adherente a la denuncia planteada por el señor Arce Jiménez; se declare con lugar la denuncia, y se inhabilite al señor Delgado Valverde como candidato a Diputado por la región de Desamparados del Partido Unidad Social Cristiana.
3.- Mediante resolución n° 1769-E-2001 de las ocho horas del 30 de agosto del 2001, y conforme lo establecido en los artículos 2 y 5 del “Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política”, se remitieron los autos a la Inspección Electoral, a efectos de instruir el procedimiento.
4.- Que por oficio n° 243-2001-IE del 13 de septiembre del 2001, el Inspector Electoral remite al Tribunal un oficio suscrito por el denunciante y la adherente mediante el cual solicitan imponer la medida cautelar electoral de suspensión del acto de elección del diputado por la región de Desamparados hasta tanto no se resuelva el procedimiento por parcialidad política seguido contra el señor Rodolfo Delgado Valverde.
5.- Que mediante resolución n° 1902-E-2001, de las 16:05 horas del 13 de septiembre del 2001, se rechaza la solicitud planteada de imponer la medida cautelar electoral.
6.- Por oficio n° 306-2001-IE del 8 de noviembre del 2001, el Inspector Electoral solicita al Jefe de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa informar sobre las vacaciones, licencias o permisos disfrutados por el denunciado durante ese año.
7.- Por resolución de las 13:45 horas del 12 de noviembre del 2001, y bajo el número de sumaria 078-O-2001 se inicia el procedimiento administrativo por parcialidad o participación política contra el señor Rodolfo Delgado Valverde.
8.- Por escrito presentado ante la Inspección Electoral el día 14 de noviembre del 2001, el señor Rodolfo Delgado Valverde plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicha resolución, fundamentando el recurso en que el Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política contraviene lo dispuesto en el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política, a cuyo tenor sólo los partidos políticos tendrían legitimación para plantear denuncias por parcialidad política. Que la investigación administrativa incoada en su contra versa sobre la presunta participación en actividades político-electorales durante horas laborales, lo cual no es cierto y lo demuestra con una constancia del Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa. Que las supuestas actividades proselitistas que dan pie a la denuncia, son funciones y obligaciones que como asesor le competen y debe cumplir. Por otro lado, la denuncia en su contra también versa en el supuesto manejo de fondos públicos en provecho propio, por cuanto el Diputado Eliseo Vargas García, para quien labora el recurrente, gestionó una partida para desarrollar un proyecto habitacional de interés social, que fue canalizado a través de una Asociación que preside el recurrente, lo cual no es cierto, ya que dichos fondos fueron canalizados antes de que el señor Delgado Valverde ingresara a trabajar con el Diputado Vargas. Agrega que es el Instituto Nacional de la Vivienda y Urbanismo quien ha administrado el proyecto OROWE, como se ha llamado. Que 99 beneficiarios del proyecto OROWE manifiestan en el Diario Al Día que no han sido objeto de presiones políticas. Por lo anterior solicita que la denuncia debe desestimarse en primera instancia, por carecer de legitimación activa los accionantes de conformidad con el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política; asimismo, solicita la desestimación en virtud de que ha demostrado que las actividades en las que se basa la denuncia son labores propias de su trabajo.
9.- Que mediante resolución de las 9:05 horas del 16 de noviembre del 2001, la Inspección Electoral desestima ese recurso de revocatoria y dispone elevar las diligencias al Tribunal, para que conozca la apelación interpuesta de modo subsidiario.
10.- Por resolución n° 2688-E-2001, de las 10:15 horas del 10 de diciembre del 2001, el Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación planteado.
11.- Que durante el procedimiento administrativo se recibieron los testimonios de los señores Esperanza Vargas Bonilla, Juana Paulina Enríquez Alvarado, Mario Rodríguez Calero, Edwin Arias Céspedes, Domingo Solís Solís por la parte denunciante; Paula Reid Chambers, Luis Serracín Fuentes, José Abelardo Víquez Rojas, Luz Marina Ortiz Ortiz y Alfredo Ernesto Salazar Gómez, por la parte denunciada; y por parte del Órgano Director, Jesús Antonio Mora Quirós, Roy Ramírez García, Óscar Núñez Calvo y José María Rodríguez Castro.
12.- Mediante oficio n° 032-2002-IE del 21 de enero del 2002, la Inspección Electoral rinde informe al Tribunal sobre el procedimiento administrativo ordinario incoado contra el señor Rodolfo Delgado Valverde y eleva el expediente a su conocimiento.
13.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González, y;
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS. Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto resultan los siguientes: 1- Que en el artículo 7 de la sesión n° 121 del 6 de octubre de 1992, el Directorio Legislativo nombró al señor Rodolfo Delgado Valverde a partir del 16 de octubre de ese año; actualmente ocupa el puesto en propiedad de asesor especialista B-R y se desempeña como funcionario de la Fracción Parlamentaria del Partido Unidad Social Cristiana y asesor para asuntos comunales del Diputado Eliseo Vargas García (vid. folios 72 y 449); 2.- Que el señor Rodolfo Delgado Valverde disfrutó vacaciones durante los años 1999 y 2000, comprendidas entre los días 27 y 28 de diciembre de 1999, del 17 al 19 de abril del 2000 y del 26 de diciembre al 28 de diciembre del 2000 (vid. folio 73); 3.- Que el señor Delgado Valverde disfrutó vacaciones durante el año 2001 del 19 al 21 de febrero, del 15 de marzo al 4 de mayo, del 14 al 15 de mayo, 16 de mayo, 30 de mayo, 14 de septiembre y 30 de octubre (vid. folio 58); 4.- Que el horario de trabajo del señor Rodolfo Delgado Valverde, es de lunes a jueves de las 8:00 a las 16:00 horas y los viernes de 8:00 a las 12:00 horas (vid. folios 72 y 449); 5.- Que el señor Rodolfo Delgado desarrolla las siguientes funciones como asesor: atención de público; visita a instituciones públicas para diligenciar ayudas comunales; visita a las comunidades que representa el señor Vargas García para la atención de demandas comunales, orientar a los beneficiarios de programas públicos, dar seguimiento a obras y prestación de servicios públicos a las comunidades; mantener una labor de coordinación con las instituciones públicas y privadas de servicio público que operan en el cantón; llevar un registro de las ayudas comunales, obras públicas y otros servicios que se realizan por parte de la gestión del diputado Vargas García (vid. folios 72 y 450); 6.- Que la Asociación de Vivienda, Salud, Desarrollo, Cultura y Ornato de San Cristóbal, Rosario y Frailes de Desamparados se constituye mediante Asamblea General Ordinaria celebrada a las 7:00 horas del día 30 de junio de 1990, y cuyo fin es procurarle a los asociados la obtención de una vivienda digna. En dicha acta constitutiva fue nombrado como Presidente de la Asociación al señor Rodolfo Delgado Valverde (vid. folios 488 y 494); 7.- Que el día 28 de febrero del 2001 el señor Rodolfo Delgado Valverde inscribió su nombre para ser delegado ante la Asamblea Cantonal del Partido Unidad Social Cristiana (vid. folio 418); 8.- Que mediante oficio n° AI. 275-2001 fechado 13 de diciembre del 2001, la Auditoría Interna de la Asamblea Legislativa rinde un informe sobre la participación del señor Delgado Valverde como Presidente de la Asociación de Vivienda, Salud, Desarrollo y Ornato de San Cristóbal, Rosario y Frailes de Desamparados en el manejo de una transferencia destinada al proyecto de Vivienda, denominado OROWE, concluyendo que no existen evidencias de que el funcionario Delgado Valverde haya desarrollado, en horas laborales, las actividades de dicha Asociación ni otras de carácter político (vid. folios 447 a 452); 9.- Que el día 15 de diciembre de 1999, se firma un convenio de financiamiento entre el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Asociación de Vivienda, Salud, Desarrollo, Cultura y Ornato de San Cristóbal, Rosario y Frailes de Desamparados (vid. folios 392 a 395); 10.- Que las reuniones donde se discutió la preelección de candidatos a diputado por la región de Desamparados se realizaron los días viernes 9 de febrero a las 3:00 p.m., viernes 16 de febrero a las 3:00 p.m. y el martes 20 de febrero a las 6:00 p.m. (vid. folio 633); 11.- Que el proyecto habitacional OROWE de la Asociación de Vivienda, Salud, Desarrollo, Ornato y Cultura de San Cristóbal, Rosario y Frailes de Desamparados está inscrito desde el día 17 de septiembre de 1999 en el Registro de Empresas y Autorización de Planes, Tomo n° 2 del Área de Comercio y Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (vid folio 506).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
La Constitución Política establece en el artículo 99 que: “la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido”. Por su parte, en materia de parcialidad política, la Constitución regula en el artículo 102 inciso 5): “Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas”.
Derivado de estas normas, el artículo 19, inciso f) del Código Electoral dispone: “El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá las siguientes funciones: ... dictar sus reglamentos y los de cualquier organismo que se encuentre bajo su dependencia”.
A la luz de esta normativa, de rango constitucional y legal, es que el Tribunal emite el Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política, el cual en el artículo 2 establece: “El procedimiento se iniciará a instancia del representante legal de cualquier partido político inscrito o persona que tenga conocimiento de tales hechos, previa comprobación de su identidad. En él intervendrá la Inspección Electoral como Órgano Director del procedimiento.” (el subrayado no es del original).
Dicho mandato reglamentario, en cuanto autoriza la denuncia ciudadana, tiene además respaldo en el criterio jurisprudencial sentado a partir de la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones n°. 1394-E-2000, de las nueve horas y quince minutos del once de julio del dos mil. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente:
“IV.- Con el propósito de clarificar el punto bajo estudio, resulta oportuno hacer un recuento sobre lo acontecido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, con ocasión de la aprobación de la citada disposición constitucional. Según consta en sus actas (ver núm. 75 y 76, página 182 y siguientes del tomo segundo del libro de Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, San José, Imprenta Nacional, 1952), se discutió profusamente la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en esta materia. Digno de resaltar es el hecho de que ninguno de los constituyentes abogó por la impunidad de los delitos electorales; por el contrario, hubo consenso en la necesidad de establecer sanciones drásticas para sus autores. Las discusiones se centraron en la determinación del órgano competente para su conocimiento.
Por una parte se vio con preocupación dotar a este organismo de un poder sancionatorio al margen de la jurisdicción ordinaria, con posibilidades de condenar en una instancia y sin apelación, creando una jurisdicción especial para delitos electorales, cuya pena de inhabilitación cae bajo la órbita del Código Penal.
Por otra, quienes estaban en favor de la tesis de conferir al Tribunal Supremo de Elecciones esa competencia, consideraron que con ello se le da un respaldo moral al Tribunal y en forma indirecta al sufragio popular. Esto, estimaron, le daría las garantías necesarias para que su función se realice en forma cabal y se respeten sus decisiones. Consideraron que para ese supuesto actúa como un tribunal de justicia, en donde la sanción es de orden administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que la conducta pueda acarrear. Agregaron que, de mantenerse en la jurisdicción ordinaria, se sometería el proceso a la lentitud propia de ese sistema, con riesgo de que pasen unas elecciones y el funcionario acusado aún no haya sido destituido.
Al margen de asunto meramente competencial, se estimó que ejercería un efecto tendiente a poner coto a los abusos y atropellos de las autoridades, evitando que quienes no tienen escrúpulos se echen por el atajo de la burla al sufragio.
V.- Es clara la voluntad del constituyente de sustraer de la jurisdicción ordinaria una labor que le es propia, para otorgársela a este Tribunal, favoreciendo de esta manera su competencia jurisdiccional cuando se trate de ilícitos por: a.- parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos o b.- sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.
La discusión fue ayuna en lo referido a la legitimación para la formulación de este tipo de denuncias, quizás producto del importante consenso que se logró en punto al deseo de impedir la impunidad de aquellas conductas que, en un pasado no muy lejano, se señalaban como las corresponsables de atentar contra la pureza del sufragio.
Ese espíritu del constituyente obliga desde ya a entender que la referencia de la Carta Política a los partidos políticos como sujetos denunciantes no es excluyente de la posibilidad de que el Tribunal actúe a partir de la denuncia que también podría presentar cualquier persona, dado que la interpretación contraria favorece que sólo se juzgue a aquellos funcionarios que no logren acuerdos de impunidad con las formaciones partidarias.
Este último entendimiento no se aviene tampoco con el hecho de que, mediante la tipificación de los ilícitos de parcialidad y beligerancia política, el bien jurídico que se tutela es la pureza electoral, que requiere para su realización la afirmación del principio de imparcialidad de la autoridades gubernativas en los procesos electorales (inc. 3° del art. 95 constitucional). Por ende, la comisión de tales ilícitos no sólo ofende a los partidos que intervienen en la política nacional, sino a toda la colectividad; de donde no resulta posible sostener que su persecución esté necesariamente condicionada a que uno de tales partidos interponga la respectiva denuncia, toda vez que cualquier miembro de la comunidad nacional debe entenderse habilitado para hacerlo.
En este orden de ideas, la mención constitucional de los partidos no significa que éstos tengan el monopolio de la denuncia por parcialidad o beligerancia política de los funcionarios públicos -como si se tratara de ilícitos sólo perseguibles cuando aquéllos lo insten-, sino como una habilitación especial para que tales partidos puedan también hacerlo, además de la persona física que sea la verdadera portadora de la noticia criminis, en atención a que ésta puede sentir un justificado temor por las represalias que podría generar su denuncia personal contra funcionarios de elevada posición y gran poder. No se trata, pues, de excluir la denuncia ciudadana, sino de una excepcional autorización para que sea el partido persona jurídica, sin exponer al verdadero denunciante, quien obligue al Tribunal a realizar la correspondiente investigación, como garantía adicional de la pureza electoral como valor fundamental”.
Cabe también destacar que recientemente la Sala Constitucional declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad dirigida contra la citada disposición reglamentaria, mediante voto n° 12211-2001, del pasado 28 de noviembre.
Siendo así, los ciudadanos pueden ejercer control sobre la actuación política de los funcionarios públicos por medio de la denuncia por parcialidad o participación política planteada ante este Tribunal, previa comprobación de su identidad.
III.- SOBRE EL FONDO. Una de las funciones constitucionalmente atribuidas al Tribunal Supremo de Elecciones es la de “Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes le esté prohibido ejercerlas” (artículo 102 inciso 5 de la Constitución Política).
En el presente caso se denuncia que el señor Delgado Valverde, valiéndose de su condición de Presidente de la citada Asociación —a través de la cual se canalizaban recursos públicos dirigidos a la construcción de vivienda de interés social—, coaccionaba o inducía a los beneficiarios del proyecto para que votaran por él en el proceso interno del Partido Unidad Social Cristiana; asimismo se le denuncia por realizar actividades político-electorales durante sus horas laborales como funcionario de la Asamblea Legislativa y de utilizar los recursos públicos en su beneficio.
A- RESPECTO DE LA DENUNCIA DE INDUCIR EL FAVOR ELECTORAL DE LOS BENEFICIARIOS DE UN PROYECTO DE VIVIENDA.
El denunciante señala que el señor Delgado Valverde Delgado se valió de su posición de poder frente a los posibles beneficiarios del proyecto de vivienda OROWE, para granjearse su apoyo electoral.
No corresponde juzgar ese tipo de comportamientos en el procedimiento que nos ocupa, sino en la perspectiva de la eventual comisión del ilícito previsto en el artículo 152 del Código Electoral, que en su inciso r) establece: “Serán sancionados con pena de dos a seis años de prisión: ...r) Quien, con dádivas, promesas de dádivas, violencia o amenazas compeliere a otro a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar”.
Siendo así y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del mismo cuerpo legal, que al efecto establece “Las autoridades competentes para conocer de las contravenciones y delitos señalados en los artículos anteriores, serán los Tribunales Penales respectivos”, no es el Tribunal Supremo de Elecciones el órgano llamado a pronunciarse sobre dicha denuncia, sino que se deben remitir los resultados arrojados por la investigación administrativa al Ministerio Público para lo de su cargo. Así lo ha entendido la Sala Constitucional en el voto n° 515-94 de las 15:51 horas del 26 de enero de 1994: “De otra parte, a los recurridos se imputa la intención de "coaccionar a los votantes costarricenses (sic), al extenderles un certificado de Bono de la Vivienda; (sic) a cambio del voto electoral" (véase a folio 1 del memorial inicial). Si tal imputación, como parece creer el accionante, conlleva una responsabilidad penal (el accionante se refiere expresamente a la tipificación que hace el inciso e) del artículo 154 del Código Electoral, y a la del artículo 193 del Código Penal), aún así se trata de materia ajena a la jurisdicción de esta Sala, y que, por el contrario, debe radicarse en la penal. Motivo por el cual el recurso debe rechazarse también”.
B- RESPECTO DE LA DENUNCIA DE LA PARTICIPACIÓN DEL SEÑOR DELGADO VALVERDE EN ACTIVIDADES POLÍTICO-ELECTORALES DURANTE LAS HORAS LABORALES.
La prohibición para ejercer actividades político-electorales durante las horas laborales se encuentra regulada en el artículo 88 del Código Electoral, que en lo conducente establece: “Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político” .
Esta prohibición genérica le es aplicable al señor Delgado Valverde, como funcionario de la Asamblea Legislativa desde el momento en que la Sala Constitucional, mediante voto n° 10996-2000 de las 8:34 horas del 13 de diciembre del 2000, declaró inconstitucional la última frase del artículo 50 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa que exceptuaba a los funcionarios de confianza de las prohibiciones legales para realizar actividades político-electorales en horas laborales.
Siendo así, nada impide que los funcionarios públicos de la Asamblea Legislativa participen en actividades políticas fuera de su jornadas laborales pues no existe prohibición expresa, siempre y cuando el cargo técnico que desempeñan lo ejerzan con la debida neutralidad e imparcialidad (conforme lo establece el artículo 95 inciso 3 de la Constitución Política) y en el entendido de que no pueden aprovecharse de su cargo para beneficiar a un partido político. En este sentido que se pronunció la Sala Constitucional en el voto citado, al señalar: “Por ende, con la desatención de sus obligaciones ordinarias, en horas laborales, para dedicarse a actividades político partidarias se lesionan las normas de neutralidad consagradas en la Constitución Política, el Código Electoral y la Ley General de la Administración Pública ... En ese orden de ideas, concluye este Tribunal que la norma impugnada roza con el derecho de la Constitución, dado que el eximir a los funcionarios de la prohibición que establece el primer párrafo del artículo 35; ergo les posibilita realizar actividades proselitistas que no corresponden a la satisfacción de funciones de carácter técnico dentro del quehacer parlamentario por las cuales fueron nombrados. De esa forma dicho numeral promueve el indebido aprovechamiento de los fondos públicos que son destinados al pago de salarios de estos empleados. En ese sentido, también resulta veraz para este Tribunal que la excepción creada por la norma que se cuestiona implica que el Estado se encuentre pagando salarios de las personas que se dedican a trabajar haciendo campaña a favor de un determinado partido político, es decir, está contribuyendo con un gasto propio de la actividad de campaña y no de funciones ordinarias de un servidor público, lo cual, en el fondo, se constituye en una contribución estatal adicional a favor de los diferentes partidos políticos, lesiona el espíritu de equidad e igualdad por el que fue creado la contribución pública a los partidos políticos” (voto n° 10996-2001, Sala Constitucional).
Ahora bien, analizando las probanzas allegadas al expediente, resulta ser que los testimonios de los señores Jorge Arturo Arce Jiménez (vid. folios 96 vto. y 98), Sara Quirós Maroto (vid. folio 113 vto.), Juana Paulina Enríquez Alvarado (vid. folio 146 vto.) y Esperanza Vargas Bonilla (vid. folio 152 vto.) no logran determinar los días ni las horas exactas en las que manifiestan haber visto al señor Delgado Valverde en actividades proselitistas. Lo que sí se desprende es que la presencia del señor Delgado Valverde en la zona de Desamparados se incrementó antes de las elecciones internas celebradas el día 29 de abril del 2001. Sin embargo, cabe destacar que en virtud de la constancia expedida por el Director de Personal de la Asamblea Legislativa referente a las vacaciones disfrutadas por el funcionario Delgado Valverde, se desprende que entre los días del 15 de marzo al 4 de mayo del 2001, éste se encontraba disfrutando de sus vacaciones.
Es importante destacar que los denunciantes y los testigos de cargo no concretan fecha alguna que compruebe la presencia del señor Delgado Valverde en horas laborales en la zona de Desamparados. No hay precisión de días y horas exactas, y sumado a ello que la misma Auditoría Interna de la Asamblea Legislativa inició una investigación en torno al mismo tema, y concluyó que no existía evidencia alguna de que el funcionario Delgado Valverde haya desarrollado actividades proselitistas en horas laborales, no puede el Tribunal Supremo de Elecciones imponer el rigor de las sanciones establecidas por concepto de parcialidad o participación política sin contar con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que sustentan la denuncia, previa determinación del lugar, día y hora en que habrían ocurrido.
C- RESPECTO DE LA DENUNCIA DE LA PARTICIPACIÓN DEL SEÑOR DELGADO VALVERDE EN DISCUSIONES POLÍTICO-ELECTORALES.
De los testimonios de los señores Mario Rodríguez Calero (vid. folios 135-138), Luis Serracín Fuentes (vid. folio 205 vto.), Paula Reid Chambers (vid. folio 191 vto.) y Luz Marina Martínez Ortiz (vid. folio 371), se desprende que en las sesiones en las que se discutió el desarrollo del proyecto OROWE no se habló de asuntos políticos-electorales.
Profundizando en este tema es importante destacar que los testigos Serracín Fuentes y Reid Chambers manifestaron que pertenecían a un partido político diferente al del señor Delgado, y que no iban a permitir que en las sesiones que llevaron a cabo se abarcaran temas político-electorales.
D- RESPECTO DE LA DENUNCIA DEL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS EN BENEFICIO DE LA CAMPAÑA DIPUTADIL DEL SEÑOR DELGADO VALVERDE.
Respecto de la denuncia por utilización de los recursos públicos por parte del señor Delgado Valverde, la único testigo que hace referencia a esta situación es la señora Esperanza Vargas Bonilla (a folio 153 vto.), quien manifiesta que en la oficina del señor Diputado Eliseo Vargas “se sacaban fotocopias, a veces se utilizaban resmas de papel ... él era muy abierto, cuando estábamos en las reuniones con los dirigentes, nos decía que utilizáramos el teléfono e hiciéramos las llamadas que tuviéramos que hacer”; asimismo manifestó la testigo que: “...cuando estábamos allí reunidos mucha gente decía que iba a llamar a fulano y Rodolfo decía que ahí estaba el teléfono para que llamaran ... El día preciso no, y siempre estaba Rodolfo porque yo no iba a entrar sola pues siempre tiene la oficina cerrada; en cuanto a los meses fueron en febrero, marzo y abril; la hora a veces era en la mañana o en la tarde y estábamos solamente él, Dios y yo ...”.
La señora Vargas Bonilla se desempeñó como asistente del señor Delgado Valverde, principalmente en lo relativo al llamado Proyecto Habitacional OROWE, proyecto que fue apoyado directamente por el Diputado Eliseo Vargas por ser de la zona de Desamparados. Así, no puede determinarse si las llamadas realizadas desde la oficina del señor Diputado son de coordinación y seguimiento de un proyecto apoyado por el mismo diputado, o bien por supuestas actividades proselitistas a cargo del señor Delgado Valverde.
IV.- CONCLUSIONES. Existiendo dudas razonables acerca de la participación del señor Delgado Valverde en actividades político-electorales, en horas laborales, beneficiándose del cargo que desempeña y utilizando los recursos del erario público a su favor, procede aplicar la presunción de inocencia en favor del denunciado, por cuanto se requiere la certeza de que se cometieron los hechos denunciados y siendo que en el procedimiento administrativo no se pudieron precisar fechas ni hechos indubitables, resulta constitucionalmente inadmisible imponer sanción alguna al denunciado. Por ello procede declarar sin lugar la denuncia por parcialidad o participación política interpuesta contra el señor Delgado Valverde, sin perjuicio de poner el asunto en conocimiento del Ministerio Público, a la luz de lo expuesto en el considerando III-A de esta sentencia.
POR TANTO
Se declara sin lugar la denuncia por parcialidad o participación política planteada contra el señor Rodolfo Delgado Valverde. Remítase al Ministerio Público la investigación administrativa, para lo de su cargo. Los Magistrados Fonseca Montoya y Fallas Madrigal salvan el voto. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS
FONSECA MONTOYA Y FALLAS MADRIGAL
Los suscritos Magistrados declaran mal admitida la denuncia que se conoce y ordenan su archivo, con base en las consideraciones expuestas en el voto de minoría de la resolución n°. 1394-E-2000, en el que el Magistrado Fonseca Montoya manifestó lo siguiente:
“1.- El inciso 5) del artículo 102 de la Constitución Política, al prever como conductas reprochables la “parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos” y las “actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas” y disponer igualmente que “La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un periodo no menor de dos años, ...”, lo cual constituye una sanción grave para el culpable, jurídicamente convierte el tema en materia odiosa. Por este motivo, la interpretación que se haga de esta normativa, no sólo con respecto a los casos que expresamente se contemplan, sino en lo que atañe a los sujetos autorizados para hacer la denuncia, ha de ser restrictiva. Por consiguiente, resulta razonable también que la competencia del Tribunal para conocer y resolver los asuntos relacionados con esa materia, esté sometida a una condición de procedibilidad que la propia Constitución Política señala de manera expresa, a saber, la “denuncia formulada por los partidos”. Sólo bajo esta interpretación tendría sentido lógico la previsión constitucional, pues si se concluyera que ésta no impide que la denuncia pueda ser hecha por cualquier persona, habría que admitir igualmente, bajo ese razonamiento, que el constituyente estableció una condición de procedibilidad innecesaria y superflua, dado que si la denuncia la puede hacer cualquier persona, con más razón los partidos políticos que, conforme al artículo 98 de la Constitución Política, expresan “el pluralismo político”, concurren “a la formación y manifestación de la voluntad popular” y son “instrumentos fundamentales para la participación política”. Por principio, el legislador, especialmente el constituyente, no establece condiciones de procedimiento innecesarias o superfluas y, por lo tanto, si previó dentro de las facultades constitucionales del Tribunal Supremo de Elecciones la de “Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos” sobre esta materia, limitó expresamente su competencia y , por lo tanto, tratándose como antes se dijo de materia sancionadora y, ciertamente de interpretación restrictiva, no es permitido ampliar esa competencia para que el organismo electoral, también pueda ejercerla ante cualquier denuncia aunque no sea de un partido político.-
2.- Tampoco comparte el suscrito el criterio de mayoría, en cuanto a que el bien jurídico protegido fundamentalmente por la indicada norma constitucional, lo sea la pureza del sufragio, puesto que el mismo está amparado concretamente, con más fuerza y amplitud, por otras normas, (v.gr., artículo 95 de la Constitución, en relación con la mayoría de las contempladas en el Título VIII, Capítulo Único del Código Electoral, relativas a las sanciones). Por lo tanto, el bien jurídico preponderantemente protegido por la previsión constitucional del inciso 5) del artículo l02, es la imparcialidad política que deben observar los funcionarios públicos en general en los procesos electorales, cuya infracción, es a los partidos políticos a los que más perjudica porque éstos, con justo derecho, aspiran siempre a una competencia en condiciones de igualdad, sin la participación indebida de funcionarios que, por su privilegiada posición, afecten o distorsionen esas condiciones. Esta podría ser una de las razones que el constituyente tuvo presente, al prever la denuncia de un partido político como condición de procedibilidad para que el Tribunal ejerza su potestad sancionadora en esa materia, “sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele” al funcionario, previsión que respalda en cierto modo la tesis que se ha venido sosteniendo porque, si la conducta del funcionario también supone la comisión de un ilícito penal, la denuncia puede ser hecha, desde luego, por cualquier persona ante el Ministerio Público que también, aún de oficio, puede ejercer la acción.-
3.- La destitución de un funcionario público y la inhabilitación para ejercer cargos de esa naturaleza durante dos años es, sin duda alguna, una sanción muy grave, pero no es técnicamente de orden penal sino administrativa. Esta es quizá otra de las razones por las cuales se encargó al Tribunal Supremo de Elecciones su imposición y no a los Tribunales comunes y se condicionó también su persecución a la denuncia de un partido político, dejándose prudentemente el camino abierto para que cualquier persona pueda denunciar, pero sólo cuando la conducta del funcionario, además, importe la comisión de un delito.-
4.- En concordancia con lo expuesto, válido es concluir que la competencia exclusiva y especial del Tribunal Supremo de Elecciones para conocer y resolver sobre estos asuntos, se deriva de su relación directa o conexa con la materia electoral y, por lo mismo, sólo se autoriza su ejercicio, conforme lo señala expresamente la Constitución Política, ante la “denuncia formulada por los partidos”.-
5.- En resumen, existen en esta materia dos procedimientos jurídicamente posibles para sancionar al funcionario: uno ante el Tribunal Supremo de Elecciones y que, por mandado expreso de la Constitución Política está condicionado a la “denuncia formulada por los partidos” y tan sólo para efectos de la posible destitución e inhabilitación de aquel y otro ante los tribunales comunes para exigirle “las responsabilidades penales”, en cuyo caso, por la naturaleza de la acción, sí puede ser iniciado válidamente tan solo con la denuncia de cualquier ciudadano ante el Ministerio Público.-
Por las razones señaladas, lo procedente en este caso concreto, es ordenar el archivo del expediente, en virtud de que la denuncia no está formulada por el sujeto legitimado constitucionalmente para ello.”.
Oscar Fonseca Montoya Olga Nidia Fallas Madrigal
Expediente 179-S-2001
Denuncia por Parcialidad Política
C/ Rodolfo Delgado Valverde
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